La teoría del delito en el actual Código Penal dominicano

El Código Penal dominicano, de reciente aprobación por el Congreso Nacional, no contiene ninguna definición de "delito", término del cual la teoría del delito como parte de la ciencia del Derecho Penal se ha ocupado de explicar: ¿Qué es el delito? ¿Cuáles son las características que debe de tener cualquier tipo de acción típica? ¿Es antijurídica? ¿Es punible? ¿Es atribuible? ¿Es culpable?

El lenguaje utilizado en la novel normativa se puede calificar como impreciso cuando menciona los términos de "acto", "hecho" o "conducta", y si contamos las veces a que se refiere al término "cielito" parecería la menos utilizada.

Esta es una práctica común no sólo de los redactores dominicanos ni del legislador que la aprobó. sino que en general en América Latina se siente la debilidad y la incomprensión de la importancia de la teoría del delito y del manejo técnico del hecho punible.

Esta pobre valoración de la teoría del delito como teoría de aplicación de la ley penal tiene sus orígenes en el grave déficit de las universidades, donde las facultades y escuelas de derecho no han desarrollado un modelo de capacitación profundo en este ámbito. Por otro lado, se puede atribuir a los años de atraso de la dogmática penal dominicana reflejada en la interpretación de la ley penal, va que los postulados de la teoría del delito cumplen una función mediadora entre la ley y el caso concreto, porque cada categoría de la teoría del delito hace referencia a determinados aspectos del hecho que constituyen el material objetivo al que se debe aplicar la ley.

La teoría del delito comprende un sistema que tiene por función ordenar los presupuestos en el tratamiento de los argumentos jurídicos para la solución de un caso. Está pensada para ofrecer un camino lógico para el tratamiento y solución de los casos, dentro del ordenamiento sistemático de las exigencias constitucionales para la aplicación de la pena.

Su origen se ubica por los años 1900, donde se construyó toda una relación de conceptos, los cuales a través del tiempo y a pesar de las discusiones entre las teorías causalistas y finalistas son los mismos. Sin embargo, se relaciona la teoría del delito con la teoría de la pena, reflejando la ineludible función que debe cumplir el derecho penal, lo que a su vez se vincula directamente con la forma de legitimación del castigo estatal.

El juez, el fiscal y el abogado defensor se encuentran en la necesidad de identificar la existencia o no de un delito en el caso concreto y para dar respuesta es imprescindible saber qué caracteres tiene el delito para posteriormente establecer si en cada uno de los supuestos del hecho falta un carácter delictivo o no. Si lo que queremos saber es que lo que tenemos es un delito, entonces debemos disponer del concepto y el conjunto de premisas del concepto, situación que es imprecisa en el código penal dominicano y en el de reciente aprobación.

Aprobar una norma de manera apresurada y respondiendo a un grito desesperado de la población ante la "alarma social" es la inveterada práctica de nuestros legisladores sin sopesar el deber que tienen ante las consecuencias de una norma que hay que adecuar a la incoherente e improvisada política criminal de Estado, reflejando en su esencia la indefinición de las reglas de imputación, proyectando una visión deficiente y desorganizada del Estado dominicano. 

Un código penal contiene un conjunto de normas que nos deben enseñar la identificación dentro del sistema del hecho punible y el modo de aplicación de las penas. Pero el aspecto nocivo de la recién aprobada ley punitiva es que produce un efecto negativo frente al ausente impacto pedagógico de que nos debe de enseñar la aplicación de la ley penal. Ante la ausente solución legislativa, la verdad es que no se avanza demasiado, se acomodan las figuras penales al reclamo y a la alarma social como respuesta inmediata pero no se piensa en la necesidad de un sistema de punición acorde a una política criminal de Estado y a los tiempos donde el poder punitivo pueda establecer la responsabilidad penal y el tratamiento de la pena.

Esperamos que ante la inminente implementación se impulse un nuevo modelo universitario de formación para él estudio profundo de la teoría del delito, donde los tenlas de control social, política criminal y los procesos de criminalización sean el germen para materializar los cambios del problema de la criminalidad, la prisión preventiva, el funcionamiento del sistema penal y una política criminal racional y coherente.

La desigualdad entre la dogmática penal y el derecho procesal penal. El poco desarrollo de la dogmática penal dominicana y la incomprensión de la teoría del delito están vinculados al Código Procesal Penal frente a la aplicación de normas procesales a problemas de la dogmática penal.

Un ejemplo es que situaciones que se podrían resolver con un derecho penal de fondo y con una estricta aplicación de la teoría del delito, se resuelve a diario con la ayuda del criterio de oportunidad, el archivo o el principio indubio pro reo, lo que nos indica que institutos procesales dan respuestas a soluciones propias del derecho penal de fondo. En consecuencia, podemos argüir que la implementación de la normativa procesal penal no ha tenido correspondencia con el derecho penal sustantivo por el desconocimiento de la teoría del delito y del sistema del hecho punible.

Como somos inmediatistas, la solución al problema dada por el Estado es la de una política criminal autoritaria (quiero a veces pensar que sí existe una política criminal), donde la reducción de derechos, el rompimiento del derecho penal por el hecho, parecen ser las respuestas.

Estas situaciones se defienden a voces por las autoridades donde las páginas centrales de nuestros periódicos están salpicadas de ideas de los intelectuales que satanizan al Código Procesal Penal, pero donde el análisis técnico del delito es considerado absurdo.

Cuanto menos desarrollada esté la dogmática penal, si no se conoce los límites del tipo penal, más desacertada será la política de persecución del Estado e imprevisible la decisión de los tribunales; todo dependerá del azar y de factores incontrolables.

Bibliografia
Sosa Pérez, R. (2006) La teoría del delito en el actual Código Penal dominicano. Gaceta Judicial. (236)

Historia del Habeas Corpus

El Hábeas Corpus, como término significa en latín "entrégueme el cuerpo" y como concepto jurídico es el derecho de todo ciudadano detenido, a comparecer de forma ínmedíata y pública ante un Juez para que, oyéndole, determine si su detención ha sido o no legal, y en caso de no serio, disponer de su inmediata libertad. 

El término completo es "Hábeas Corpus ad subjicendum", que es la frase con que se iniciaba el orden de entrega, y que quiere decir "entrégueme el cuerpo para someterIo al juez". 

El recurso de hábeas corpus puede considerarse como el precursor más importante de la protección procesal de los derechos fundamentales. Surgió coma una garantía procesal contra las detenciones arbitrarias e ilegales. Se convirtió en el derecho fundamental que tienen los administrados para solicitar la tutela judicial contra las privaciones y restricciones ilegítimas de su libertad personal y de movimiento.

En el Derecho Romano podemos encontrar como antecedente más concreto el interdicto romano Homine libero exhibendo, contenido en el Digesto. título XXIX, libro XLIII. Esta interpelación a la autoridad pública, solicitada por un interesado consistía en la reclamación de la libertad de un hombre libre (sólo los hombres libres en la época romana eran titulares de derecho) dolosamente detenido. Los interdichos exhibitorios se concretizaban en una orden exhibeas, la cual ordenaba mostrar a una persona, cuya finalidad era obtener su libertad. La orden de exhibición debía de ser cumplida inmediatamente y era susceptible de provocar sanciones pecuniarias en caso de desacato, sin perjuicio de las responsabilidades penales.

En el Derecho Español. el derecho a la libertad personal encontró en la Corona de Aragón toda una gama de instrumentos procesales de protección eficaz. Se tuteló con especial atención el valor de la seguridad jurídica. Los procedimientos se caracterizaron por ser rápidos y srunarios, destacándose el "juicio de manifestación". Estaba a cargo del Justicia Mayor, personaje designado discrecionalmente por el Rey, inamovible o inviolable. Sólo estaba sometido a juicio de responsabilidad con el objeto de controlar sus abusos eventuales.

El juicio de manifestación podría ser de bienes, escrituras u provisiones y de personas. Este último estaba integrado por tres acciones distintas : manifestación de personas privadas, la manifestación efe jueces y la manifestación por vía privilegiada. Protegía tanto la libertad como la integridad fisica; se admitía contra personas privadas o autoridad pública; podía articularse por el propio interesado o por un tercero: el trámite era urgente, más todavía por la vía privilegiada; la meta era exhibir y proteger al detenido y disponer, según el caso. de su libertad.


El concepto jurídico del "Hábeas Corpus" es de procedencia medieval inglés y no era conocido en el Derecho Romano ni en el antiguo Derecho Francés. Surge en Inglaterra, luego de ser esbozado en la Carta Magna del 1215, mediante la cual, entre otras conquistas, los barones lograron el compromiso del Rey a no encarcelar a ninguna persona sino atendiendo a las leyes del país, o sea, la prohibición del arresto arbitrario. 

Durante los siglos que siguieron en Inglaterra a la promulgación de la Carta Magna, el abuso de los señores feudales, que mantenían encarcelados a las personas sin justificación o demoraban largamente los juicios, fue causa que se admitiese el acudir a un Tribunal para que éste emitiese un mandamiento a fin de que cualquier súbdito detenido fuese conducido a la presencia del Juez quien debía determinar si la detención era justificada o no, y en caso de no serio, ordenar su inmediata libertad. 

Originalmente este derecho no se aplicaba cuando la detención era por orden del Rey o de su consejo privado, por lo que en el año 1628, el Parlamento Inglés promulgó el "Bill of Rights" o Carta de Derechos, que entre otras cosas, dispuso que nadie podía ser mantenido en custodia a consecuencia de un arresto sin que su detención fuese justificada por el apresador. 

Más luego, en el año 1641, otra ley suprimió el tribunal real llamado "Cámara de la Estrella", órgano Real que ordenaba detenciones arbitrarias y dispuso que todo detenido debía, sin dilaciones ni excusas, a solicitud propia o de un tercero, ser llevado ante un Juez ordinario para que éste examinase el asunto dentro de los tres días después de requerido.

Otra medida que reforzó el Hábeas Corpus, fue la disposición del Parlamento Inglés en el año 1679 que aseguró que a ningún detenido se le podía trasladar a ultramar, a colonias penales, sin que un juez previamente conociera la causa y determinara si la deportación era legal o no. 

Este concepto se fue fortaleciendo en Inglaterra, a medida que el Parlamento fue quitando poderes al Rey y a los señores feudales. La orden de Hábeas Corpus tenía que ser ejecutada so pena de multas hasta 100 Libras Esterlinas para el carcelero por la primera vez y de 200 por la segunda y en la inhabilitación del cargo. 

El concepto de Hábeas Corpus estuvo presente en las Cartas de Derecho de la mayoría de las colonias inglesas en Norteamérica, y quedó confirmado en la Constitución de Estados Unidos de 1787, en la sección 9 del Art. 1ro., donde se dispuso: "El Privilegio de la orden de Hábeas Corpus no será suspendido, salvo cuando en casos de rebelión o invasión, la seguridad pública puede requerirlo". 

Bajo este texto, sólo en caso de guerra externa o interna, puede ser suspendido el derecho de Hábeas Corpus en los Estados Unidos, y es un derecho muy defendido por todos, como una de las bases de la libertad individual en su país. 

La Revolución Francesa impuso en el continente europeo el concepto de los Derechos del Ciudadano, entre los cuales estaba el derecho contra la detención arbitraria y así pasó a otros países, cuando estos se liberaron de sus monarquías despóticas, así como a las colonias en América de Francia y España cuando éstas lograron su independencia. 

Así, la Constitución de Cádiz de 1812, primera de España, dispuso en sus arts. 287 Y 288 que "ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del Juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; cualquier resistencia será reputada delito grave".

La primera Constitución dominicana, la del año 1821, estableció un esbozo al Hábeas Corpus, al disponer en su Art. 16, que "Ningún ciudadano puede ser perseguido, preso o detenido en la cárcel y otro lugar público, sino en los casos y con la formalidad del proceso, que requieren las leyes". 

La Constitución de San Cristóbal de 1844, en su Art. 17 dispuso "Fuera del caso de In Fraganti Delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una orden motivada del Juez, que debe notificarse en el momento del arresto, o a lo más tarde dentro del término de 24 horas". 

Otras constituciones dominicanas mantuvieron este derecho, más o menos en términos similares, pero no hubo ley específica que organizara el proceso de Hábeas Corpus en el país, hasta que en octubre de 1914 el Présidente Provisional Dr. Ramón Báez dictó la Ley No. 5353 que reglamentó el Hábeas Corpus detalladamente. 

El derecho a Hábeas Corpus, a pesar de estar consagrado siempre en la Constitución y en la Ley, ha sido desconocido cuando el país ha tenido gobiernos que han hecho más fáciles o más difíciles los procedimientos para obtener la libertad de un detenido arbitrariamente, según el tipo de gobierno que hemos tenido desde entonces, pero permanece como uno de los derechos humanos más importantes, hoy no sólo consagrado en las Constituciones y las leyes locales, sino en convenios y tratados internacionales, como uno de los pilares de las libertades de los pueblos.

Bibliografía
Vega, W. (1998) La historia del Habeas Corpus  Santo Domingo: Gaceta Judicial.
Sosa Pérez, R. (1999) La historia del recurso de Habeas Corpus  Santo Domingo: Gaceta Judicial.

Jurisprudencias sobre demandas laborales

DEMANDA LABORAL INTENTADA CONTRA UN INGENIO AZUCARERO Y EL CEA:

Que tal y como lo indica la recurrente, el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que la ley No. Del 19 de agosto de 1966, que crea el Consejo Estatal del Azúcar, otorga personalidad jurídica propia los ingenios que integran ese Consejo, reconociéndole todas las prerrogativas de que disfrutan las personas, con facultades para contratar y consecuencialmente para asumir las responsabilidades que se deriven de esos contratos, sin que ello afecte la responsabilidad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Que el alegato de la recurrente en el sentido de que no era empleador y como tal no tenía ninguna obligación frente al demandante, no constituye una excepción como indica la sentencia impugnada sino un medio de inadmisión de la demanda en cuanto a ella, por lo que podía ser presentado en cualquier estado de causa;

Que para que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) fuera solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por un ingenio azucarero, era necesario que se diera uno de los casos de sustitución o traspaso, señalados por los artículos 57 y 58 del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, a los cuales no se refiere la sentencia impugnada...

Sentencia No. 15, 11-08-99, B. J. No. 1065, páginas 572-572.


DEMANDA EN VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO. TRIBUNAL COMPETENTE. MATERIA LABORAL:

Que en síntesis la parte recurrente continúa alegando en el único medio de su memorial de casación, que el tribunal competente para conocer de la acción en validez de embargo retentivo practicado en virtud de un contrato de fianza, lo es el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y no el Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional como lo declara la sentencia impugnada;

Que la Corte a-qua externa en la parte principal de las motivaciones de su sentencia lo siguiente:
"Que si bien del contenido del artículo 663 del Código de Trabajo se infiere que la ejecución por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo, competente a aquel que la dictó, regido por procedimiento sumario y supletoriamente por el derecho común, mismo que se encuentran bajo el título: De la ejecución de la sentencia..., no es menos cierto que el artículo 706, aparece bajo el título: De la aplicación del derecho común en materia de organización judicial, Competencia y Procedimiento, mismo que, en consecuencia hace aplicables las disposiciones de la Ley de Organización Judicial, que distribuye esta jurisdicción de Trabajo en Salas y otorga competencia exclusiva al Presidente del Juzgado de Trabajo en todo lo relativo al conocimiento de las demandas en ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo"; y agrega además,

"Que las reglas de procedimiento, y muy especialmente las que se relacionan con la competencia de atribución jurisdiccional resultan de riguroso orden público y como tales no pueden ser objeto de prorrogación y por demás, la interpretación arbitraria respecto a reivindicación del texto del artículo 663 del Código de Trabajo conduciría a un atentado eventual del derecho a accesar al doble grado de jurisdicción, mismo que solo puede ser violentado cuando el legislador, en protección de un interés de la colectividad, expresamente así lo organiza"; Que en este sentido y en atención a lo expuesto por la recurrente, el Art. 663 del Código de Trabajo dispone: "La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo, "y el artículo 673 del mismo código establece: "En todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este código";

Que la ejecución por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo compete al tribunal que dictó la sentencia y el procedimiento aplicable es el procedimiento sumario, exento de la conciliación; el derecho común se aplica supletoriamente en todo lo no previsto en el Código de Trabajo y en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo;

Que si bien el demandante original califica su acción como una demanda en validez de embargo retentivo, la misma trata de una demanda en ejecución de sentencia, la que como se ha indicado más arriba compete conocer al tribunal que la dictó;

Que la obligación que el referido artículo 663 del Código de Trabajo pone a cargo del tercer embargado de pagar en manos del ejecutante el importe de las condenaciones a presentación de una sentencia con autoridad irrevocable de cosa juzgada, no impide al embargante recurrir por ante el tribunal que dictó la sentencia para que éste disponga el pago del monto del embargo, cuando por cualquier circunstancia no se produce ese pago en forma directa, lo que constituye una acción en ejecución de sentencia que en el caso del embargo retentivo tiene los mismos efectos que la demanda en validez del derecho común;

Que cuando la sentencia que se pretende ejecutar es dictada por una Corte de Trabajo dividida en salas, por aplicación combinada de los artículos 663 y 706, que hace común al Presidente de la Corte de Trabajo, las atribuciones del presidente del Juzgado de Trabajo, entre las que se encuentran las ejecuciones de las sentencias, el tribunal competente para conocer de la demanda de que se trata es el Presidente de la Corte de Trabajo, siendo en la especie el de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Que la competencia del tribunal de alzada para conocer de la ejecución de la sentencia no constituye una violación al doble grado de jurisdicción, en vista de que éste se basa en principios de derecho y no en cánones constitucionales, permitiendo al legislador establecer excepciones sobre el mismo, lo que ocurre cuando el artículo 663 del Código de Trabajo otorga facultad a las cortes de trabajo para conocer de la ejecución de las sentencias que ellas han dictado;

Que la supuesta competencia atribuida por la recurrida a la jurisdicción civil para conocer de la acción en liquidación de una póliza en garantía de un crédito laboral no es pertinente en razón de que el tribunal competente para conocer de la ejecución de la sentencia que dio ganancia de causa a los trabajadores corresponde al tribunal que dictó la misma es decir, en el caso de la especie a la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y siendo la póliza aportada por el empleador para obtener la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, un accesorio del crédito garantizado, es lógico y correcto deducir que la jurisdicción laboral también deviene competente para reconocer de la liquidación de la referida póliza de garantía, por cuanto el referido crédito se ha hecho exigible en virtud de que la sentencia que lo contiene tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; lo antes expuesto se fundamenta en un principio inmanente de derecho según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en el caso de la especie el vínculo de dependencia de la póliza con el crédito asegurado se hallan sometidos a una misma norma legal, por tales razones los argumentos presentados por la parte recurrida en cuanto a la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la ejecución de la póliza expedida por ella debe ser desestimada por improcedente y mal fundada; Que cuando una sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Sentencia del 16 de enero del 2002, No. 5 , B. J. No. 1094, páginas 509-512.



DEMANDA LABORAL EN COMPLETIVO DE SALARIO MÍNIMO. NO ES NECESARIO PARA ELLO EJERCER LA DIMISIÓN:

Que el artículo 48 de la Ley 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, dispone que los juzgados de paz son competentes para conocer, en primera instancia, como tribunales de trabajo, de las contestaciones que surjan entre las partes con motivo de la ejecución de los contratos de trabajo;

Que en virtud de esas disposiciones, el conocimiento y fallo de la demanda en pago de sus salarios, conforme lo dispuesto por la Resolución No. 2-90 del Comité Nacional de Salarios, intentada por los recurrentes, era de la competencia del Juzgado de Paz; que e] derecho de los recurrentes a reclamar el pago de los salarios adeudados por la recurrida, no estaba sujeto a la presentación de la dimisión de los reclamantes...

Sentencia No. 3, 26-4-95, B. J. No. 1013 páginas 298-299.



DE LA ACCION LABORAL:

Que conforme al artículo 659 del Código de Trabajo....; que el artículo 660 del mismo Código dispone que......; que el artículo 661 del mismo Código establece que....;: que el artículo 662 del expresado Código dispone aquel....; que las causas de interrupción del derecho común son, conforme a lo que dispone el artículo 2344 del Código Civil, una citación judicial, un mandamiento o un embargo notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir"; que en materia laboral además de la demanda en justicia, interrumpe la prescripción la querella interpuesta por ante el Departamento de Trabajo o la autoridad que ejerza sus funciones; que en caso de que no haya acuerdo o comparecencia, el plazo de la prescripción comienza a correr, a partir de la fecha del acta de no comparecencia; que al reanudarse el curso de la prescripción ésta sólo puede ser interrumpida por la demanda en justicia; que la intervención de la Dirección General de Mediación y Arbitraje de la Secretaría de Estado de Trabajo no interrumpe la prescripción....

Sentencia No. 13, 11-06-93, B. J. 989-991, páginas 545-546.


CONCILLACION EN MATERIA LABORAL:

Que la audiencia de conciliación que debe preceder a la discusión de toda demanda laboraL, tiene por finalidad permitir que las partes lleguen a un acuerdo sobre las pretensiones del demandante y evitar que este llegue a la fase de discusión del asunto que podría resultar enojosa y agravante;

Que en esa virtud, el tribunal no está obligado a discutir y estatuir sobre ninguna excepción, medio de inadmisión o conclusiones al fondo que se les formulen en dicha etapa conciliatoria, debiendo verse como una actitud de rechazo a la conciliación la presentación de cualquier incidente en el curso de la misma que tienda a desconocer la acción ejercida por el demandante, lo que permite al tribunal ordenar el levantamiento de la correspondiente acta de no acuerdo y fijar la audiencia para la presentación de prueba y discusión del caso;

Que la recurrente podía después del fracaso del intento de conciliación y en cualquier estado de causa, presentar el medio de inadmisión invocado, pues el mismo no fue rechazado por improcedente, sino por no corresponder su discusión a la fase conciliatoria;

Sentencia No. 53, 24-03-98, B. J. No. 1060, página 921.



SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL POR LA ACCION LABORAL:

Que contrario a como lo plantea el recurrente en su memorial de casación, en materia laboral la acción publica queda sobreseída hasta tanto los tribunales de trabajo decidan los litigios con los que la acción pública guarde conexidad, por lo que sí la recurrente pretendía que la querella interpuesta contra la recurrida, en curso ante los tribunales penales, tenía relación con la demanda laboral intentada por ésta, era la acción pública y no la laboral la que debía ser sobreseída;

Sentencia No. 18, 29-01-98, B. J. No. 1046, página 382.



RECURSO DE CASACION. MATERIA LABORAL. ADMISIBILIDAD:

Que el mencionado artículo (641 del Codigo de Trabajo) no impide el recurso de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra las que conteniendo condenaciones no excedan del monto de veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser como consecuencia del rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de inadmisión, una excepción o cualquier otro incidente;

Que la ausencia de condenaciones que acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés, es cuando el recurrente es el demandado y no el demandante, pues es lógico que si un demandado no ha sido condenado no ha sido afectado con la decisión de los tribunales del fondo y en consecuencia carezca de interés en la continuación del litigio, no así cuando son rechazadas las condenaciones solicitadas por el demandante, el cual mantiene el interés de que las reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente sean acogidas...

Sentencia No. 1, 01-07-98, B. J. No. 1052, página 392.



PAPEL ACTIVO DEL JUEZ LABORAL EN LOS CASOS DE DESPIDO:

Que frente al papel activo del Juez laboral, la Corte a-qua no podía limitarse a expresar que no existía la fecha cierta del despido y poner en duda la propia existencia de éste, para rechazar el medio de inadmisión planteado, ni el día 22 de noviembre de 1992, como punto de partida del plazo para la prescripción de la acción ejercida por el trabajador, sin antes determinar cual fue la fecha del despido alegado por el recurrido, para lo cual debió sustanciar el proceso en ese aspecto, ordenando las medidas de instrucción que fueran necesarias para el establecimiento de un hecho de mucha trascendencia para decidir sobre el pedimento formulado; que esa substanciación era más necesaria, por cuanto es al trabajador que reclama prestaciones laborales por despido injustificado a quien corresponde probar el hecho del despido con la consecuente fecha en que éste se produjo, y estaba autorizada por las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, que dispone que "el juez decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y los incidentes, si los ha habido";

Que al rechazar el medio de inadmisión antes de establecerse la fecha del despido alegado por el trabajador recurrido y ni siquiera referirse a la fecha alegada por la demandante en su escrito introductivo de la demanda original, la sentencia recurrida carece de una relación completa de los hechos....;

Sentencia No. 8, 12-11-97, B. J. No. 1045, páginas 611-612.


TRABAJO REALIZADO Y NO PAGADO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL:

Que toda reclamación en pago de prestaciones laborales es competencia de los Tribunales de Trabajo, al tenor del artículo 480 del Código de Trabajo, que da competencia a éstos tribunales para conocer de las demandas que surjan entre empleadores y trabajadores con motivo de la ejecución de contratos de trabajo, no correspondiendo a ningún tribunal penal el conocimiento de una demanda que tuviere como objeto la obtención del pago de indemnizaciones laborales en ocasión de la terminación de un contrato de trabajo, como pretenden los recurrentes;

Que sin embargo, en la especie el Tribunal a-quo a pesar de dar motivaciones para justificar el rechazo de un pedimento de litispendencia, al señalar que si bien los recurridos apoderaron a dos jurisdicciones competentes, para conocer de acciones dirigidas contra los recurrentes, dichas acciones tenían objeto y causa diferentes, lo que descarta el imperio de una sobre otra y descarta la existencia de una litispendencia o conexidad, criterio que comparte esta corte, declarar la competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia, lo que no se pone en discusión cuando se invoca una litispendencia, ocasión en que se ataca una determinada jurisdicción, no porque no le correspondiere decidir la reclamación formulada, por falta de atribución, sino porque ya otra jurisdicción, igualmente competente ha sido apoderado para decidir una demanda con identidad de objeto, de causa y partes, que la iniciada ante la jurisdicción donde se plantea la declinatoria;

Que para declarar la competencia de los tribunales de trabajo en razón de la materia, la Corte a-qua tenía que dar motivos referentes a la existencia de los contratos de trabajo invocados por los demandantes para sostener su demanda, precisando porque entendía que las relaciones entre las partes estaban regidas por las leyes laborales, sobre todo cuando en la propia sentencia se indica que los demandados alegaron la existencia de un contrato de ajuste y negaron haber estado vinculados con los demandantes a través de un contrato de trabajo; que al no sustanciar el proceso para decidir un punto de discusión de vital importancia para la solución de la demanda, el Tribunal a-quo tomó una decisión carente de motivos pertinentes y de base legal, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;
Sentencia No. 14, 6 de septiembre del 2000, B. J. No. 1078, páginas 615-616.



DAÑOS Y PERJUICIOS. MATERIA LABORAL. LA NO INSCRIPCION DE UN TRABAJADOR EN EL IDSS ES UNA FALTA GRAVE QUE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y GENERA LA OBLIGACIÓN DE ABONAR DAÑOS Y PERJUICIOS SIN NECESIDAD DE QUE EL TRABAJADOR LOS ESTABLEZCA:

Que el ordinal 3ro. del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra dicho código, la no inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que el estado de falta atribuido a la recurrente y establecido por el Tribunal a-quo, comprometió su responsabilidad civil frente a los trabajadores reclamantes, al tenor de las disposiciones del artículo 712 del referido Código de Trabajo. En virtud de la parte in fine de esas disposiciones, el demandante queda liberado de hacer la prueba del perjuicio que le haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedando los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación y las características de ésta; en ese sentido las indemnizaciones contenidas en la sentencia impugnada han sido consignadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes, por lo que las argumentaciones de la recurrente en ese aspecto deben ser desestimadas por improcedentes;

Que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Sentencia del 16 de enero del 2002, No. 8, B. J. No. 1094, páginas 531-532.



CONTRADICCION DE MOTIVOS. MATERIA LABORAL. PAPEL ACTIVO DEL JUEZ LABORAL:

Que la sentencia impugnada incurre en contradicción de motivos, al dar por establecido un hecho y al mismo tiempo restar credibilidad al documento mediante el cual se demuestra ese hecho; que por demás si él tenía alguna duda sobre la veracidad de dicho documento debió hacer uso del papel activo del juez laboral, ordenando las medidas que fueren necesarias para el esclarecimiento del asunto, entre las cuales está el depósito del original del recibo que debe entenderse estaba en manos del empleador, la persona que resultaba liberada y no del trabajador, así como la comparecencia personal de las partes para que se pronunciaran sobre ese aspecto del recibo;

Sentencia No. 19, 10-3-99, B. J. No. 1060, página 684.


RECIBO DE DESCARGO:
RECIBO DE DESCARGO. AMBITO LABORAL. EFECTOS:

Que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Que la obligación de pagar prestaciones laborales la contrae el empleador cuando se produce la terminación de un contrato de trabajo, por lo que al demandar la recurrida el pago de completivo de esas prestaciones, reconoce que la suma recibida y como consecuencia de la cual firmó el recibo de descargo, se llevó a cabo después de la terminación de su contrato de trabajo;

Que para la validez de la renuncia de los derechos producidos fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

Que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los Tribunales de Trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 11093, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo, hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Que a pesar de que el estado de desigualdad económica existente entre los empleadores y los trabajadores se mantiene después de concluido el contrato de trabajo, éstos últimos retoman su facultad de renunciar a sus derechos una vez haya cesado la subordinación jurídica a que estuvieron sometidos como consecuencia de su relación contractual, no considerando el legislador que sus necesidades económicas y la precariedad en que desenvuelven su existencia les impida actuar voluntariamente, pues de ser así la transacción y renuncia de derechos no sería permitida en la circunstancia que lo hace el referido artículo 669 del Código de Trabajo;

Que la sentencia impugnada no dio al recibo de descargo firmado por la recurrida el alcance que la legislación laboral actual permite darle, lo que hace que la misma carezca de base legal y deba ser casada;


Sentencia del 10 de octubre del 2001, No. 10, B. J. No. 1091, páginas 915-916.

Jurisprudencias sobre el embargo retentivo

EMBARGO RETENTIVO:
Que el artículo 663 del Código de Trabajo, dispone que: "En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia";
Considerando, que al tenor de esa disposición legal, para que el tercer embargado adquiera la obligación de pagar el importe de las condenaciones, es necesario que el ejecutante le presente copia certificada de la sentencia que se pretende ejecutar; que en la especie, las sentencias que contenían condenaciones que dieron lugar al procedimiento de ejecución son las números 020-99 y 021-99, dictadas por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 6 de septiembre del año 1999;
Que esas sentencias adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cuando la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisibles los recursos de casación intentados contra ellas y como tales eran las causantes de la ejecución iniciada contra la Corporación de Empresas Estatales y en consecuencia las que debieron ser presentadas en forma certificada a la recurrida para que diera cumplimiento a las disposiciones del referido artículo 663 del Código de Trabajo;
Que para sostener los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, la recurrente alega que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta los actos de notificación de copias certificadas de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, lo que no bastaba a los fines de comprometer la responsabilidad de la recurrida, en vista de que no eran estas las sentencias objeto de la ejecución de que se trata;
Que contrario a lo expresado por el recurrente la ordenanza impugnada identifica las sentencias cuyas copias certificadas debió presentar éste a la recurrida, al precisar en su dispositivo que estas eran las dictadas por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, las que en ningún momento el recurrente ha afirmado haber presentado a la recurrida;

15 de noviembre del 2000, No. 12, B. J. No. 1080, páginas 659-660.


EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN
Que contrariamente al criterio sustentado por la Corte a-qua, en la sentencia impugnada, y de conformidad con las normas jurídicas que rigen el embargo retentivo, cuando esta medida ejecutoria es realizada con permiso del juez competente por ausencia de título, la ordenanza dictada en tal sentido, solamente tiene por objeto reemplazar el título a favor del acreedor, pero ningún texto legal establece que dicho acreedor este ligado a la designación del tercero embargo, aún en caso de que éste haya sido señalado en la instancia de solicitud de autorización para embargar...
Sentencia No. 20, 22-03-91, B. J. No. 962-964, página 278.


EMBARGO RETENTIVO U OPOSICION SOBRE ACCIONES DE SOCIEDAD DE COMERCIO. ACCIONES TRANSFERIADAS PREVIAMENTE. EFECTOS:
Que en los aspectos primero, segundo y tercero de su primer medio y el primer aspecto de su segundo medio que se reúnen para su fallo y analizan de manera prioritaria por convenir a la mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-quo violó las disposiciones de los artículos 577 y 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuando atribuye la condición de acreedor de la recurrente, de un crédito cierto, liquido y exigible, a R. S. T. E., como accionista de la compañía recurrente, por lo que la parte recurrida embargó retentivamente, en manos de la recurrente, las sumas o valores que ésta adeuda a dicho accionista; que la recurrente no es deudora del señor Travieso Eduardo, ni detenta ninguna suma o valores, por concepto de préstamos, hipoteca, o cualquier otro concepto; que el patrimonio social de una compañía por acciones no es patrimonio personal de uno de sus socios; que la alegada nulidad del traspaso de las acciones de la compañía, no determina la existencia de un crédito cierto, liquido y exigible del señor T. E.; que la circunstancia de que la recurrida sea titular de un derecho frente a dicho señor, no justifica la no-sinceridad de la declaración afirmativa prestada por la recurrente, ya que ésta no detenta ninguna suma perteneciente a dicho embargado; alega asimismo el recurrente, que el tercer embargado, en virtud del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, solo está obligado a expedir una constancia, si se debiere algún valor al embargado, con la indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando dicha constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declare la validez del embargo, lo que no ocurrió en el caso; que el embargado transfirió sus acciones en la compañía recurrente, mas de siete años antes de producirse el embargo, y nunca tuvo créditos por concepto de dividendos de acciones; que la sentencia impugnada contradice el propio criterio del tribunal en el sentido de que su sentencia preparatoria del 30 de septiembre de 1997, se atribuye importancia en la litis, a la presentación del libro de acciones de la compañía, mientras que en la sentencia ahora impugnada se dice lo contrario, al afirmarse que el libro depositado en el tribunal el 17 de octubre de 1997, carece de valor, pues solo se utiliza para ostentar la calidad de accionista en los certificados de acciones y anotar los traspasos de las mismas; que la desnaturalizan de los hechos y documentos, la falta de motivos y de base legal es clara, ya que de acuerdo con el artículo 529 del Código Civil, las compañías por acciones tienen una personalidad distinta de la de sus accionistas; que una cosa es la acción, parte del patrimonio social, y otra, un crédito personal o patrimonio del accionista; que la sentencia impugnada confunde el capital social de la compañía por acciones con una alegada deuda personal de un ex-accionista supuestamente en manos de la recurrente; que, al considerar nulo el traspaso de acciones y que el embargado Travieso Eduardo es acreedor de la recurrente, la sentencia impugnada violó los artículos 529 del Código CiviI y 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil; que, por otra parte, no se ha probado que las acciones produjeron dividendos, ni que se trata de un crédito cierto, líquido y exigible, por cuya razón la sentencia recurrida violó el artículo 1315 del Código Civil; alega por otra parte la recurrente, que la Corte a-quo, al referirse a la certificación del 1.5 de julio de 1988, expedida por H. M., miembro del Consejo de Directores de la compañía recurrente y el traspaso del certificado de acciones No. de fecha posterior, o sea el 28 de diciembre de 1988, que no pondera, que el titular de dicha acción vendió a J. A. M., el lo de marzo de 1988 el inmueble que, en virtud de un acuerdo posterior a la venta, el accionista T. E. aceptó traspasar los derechos sobre dicho inmueble como aportación en naturale, za en la compañía recurrente, entonces en formación, y es cuando la citada certificación se expide a solicitud de T.; que, por eso, éste firma posteriormente el certificado y traspaso de las acciones; que, de haber ponderado tales hechos, otro hubiera sido el fallo de la Corte a-quo; que dicha Corte interpretó restrictivamente el artículo 36 del Código de Comercio, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia francesa, que otorgan una interpretación más amplia a dicha disposición; que en este sentido, la transferencia de las acciones del señor T. E. mediante un documento adscrito o grapado al libro registro de acciones, y legalizado por un notario público, debió haberse tenido en cuenta por la Corte a-quo, y declarar sincera la declaración afirmativa hecha por la recurrente, admitiendo la validez de la transferencia de acciones mencionada; que tampoco ponderó los hechos y documentos que demuestran la venta de un inmueble propiedad del embargado a favor de J. A. M. P., y el acuerdo posterior de vendedor y comprador de llenar los trámites para que el inmueble vendido fuera aportado en naturaleza por el vendedor a la compañía recurrente, atribuyéndole 4,750 acciones; que como consecuencia de dicho aporte en naturaleza, fue expedido el 27 de enero de 1989, el certificado de título No. 89-95 a favor de la recurrente, que ampara el inmueble vendido (solar No. 10 de la manzana No. 2378, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras);
Que la Corte a-quo, expresa, en relación con la validez del traspaso de acciones emitidas por la actual recurrente a favor de T. E., que fueran objeto delembargo retentivo en manos de ésta, que ha comprobado, por la documentación que figura depositada en el expediente, que tal como lo alega la apelante, en el registro de traspaso de acciones, no figura anotado el traspaso de 4,750 acciones emitidas a R. S. T. E.; que todas sus páginas, salvo la primera, donde el Secretario hizo las anotaciones de lugar, figuran en blanco; que la declaración de traspaso del citado accionista figura en un acto separado, grapada, no anotada en el libro citado; que es en ese libro, donde pueden hacerse las anotaciones relativas al traspaso de acciones, no grapando documentos como lo pretende la entonces intimada; que el libro depositado por la hoy recurrente, marcado con el No. 6 bis, se utiliza únicamente para ostentar la propiedad de los certificados de acciones, no para anotar los traspasos de éstas, por lo que dicho documento carece de valor probatorio respecto del traspaso de las acciones de que se trata; que el certificado No. depositado en la Corte a-quo por 4,750 acciones, así como el libro de acciones de la recurrente, no tienen fechas ni indicaciones en la parte relativa a la transferencia; que el libro que la actual recurrente depositó en primera jurisdicción, marcado con el número 3, del inventario, es el libro registro de traspasos de acciones en el que no hay ninguna anotación de traspaso, y no el depositado en la Corte a-quo, según consta en el expediente; que el artículo 12 de los estatutos de la recurrente dispone que la cesión o traspaso en propiedad de las acciones nominativas se efectúa mediante una declaración en el libro registro destinado a esos fines, que deberá ser firmado por el cedente o su apoderado; que el certificado cedido será cancelado y depositado en los archivos de la compañía y sustituido por uno o varios nuevos certificados expedidos a favor del cesionario, debiendo constar esta sustitución en el libro talonario de acciones; que dichos estatutos establecen además, que en caso de venta de acciones, el accionista deberá participar su intención a la compañía, teniendo los demás accionistas, en el plazo indicado en dicha disposición estatutaria, el derecho de adquirir la totalidad o parte de las acciones ofrecidas en venta; que únicamente después de cumplidas estas formalidades, el vendedor tendrá libertad para vender las acciones a quien desee comprarlas, si ninguno de los accionistas manifiesta su deseo de adquirirlas;

Que consta por otra parte en la sentencia impugnada, que en virtud de un embargo retentivo u oposición practicado por la recurrida el 24 de julio de 1995 en manos de la recurrente, en perjuicio de R. S. T. E., accionista de dicha recurrente, se procedió a embargar retentivamente cualesquiera sumas de dinero, incluyendo las 4,750 acciones atribuidas al embargado, así como los beneficios que las mismas produzcan, y otros valores que, en cualquier calidad dicha compañía deba pagar o entregar al embargado; que previa citación, el tercero embargado procedió a efectuar la declaración afirmativa prevista en los artículos 568 y 570 a 572 del Código de Procedimiento Civil afirmando, al efecto, que la compañía Grupo M. B., S. A., no es deudora de R. S. T. E., ya que éste no es accionista de dicha entidad desde el 28 de diciembre de 3988, por haber traspasado la totalidad de sus acciones, ni existen dividendos pendientes a su favor; que en apoyo de su declaración depositó el acto de traspaso de las acciones citadas, de la misma fecha, y el poder a favor de la Dra. C. C. D., que la autoriza a efectuar dicha declaración; que, surgida una controversia respecto de la indicada declaración de parte del tercero embargado, en los términos expresados precedentemente, la Corte a-quo revocó la sentencia dictada en primera jurisdicción, por considerar no sincera la declaración negativa del tercero embargado, aunque válida en la forma, declarando a ésta deudor puro y simple de las causas del embargo fundamentándose principalmente, en la irregularidad del traspaso o cesión de las acciones del embargado por inobservancia de las disposiciones del artículo 36 del Código de Comercio y 12 y 33 de los Estatutos Sociales de la recurrente, tercer embargado;

Que de acuerdo con el artículo 36 del Código de Comercio, ningún acto jurídico relacionado con la acción nominativa surtirá
efectos respecto a los terceros, y de la sociedad, sino cuando se inscribe en el registro correspondiente; que en este caso, la cesión se efectúa mediante una declaración de traspaso inscrita en los registros y firmada por el que haga la transferencia o por su apoderado;

Que la transmisión de las acciones nominativas es perfecta entre las partes por su solo consentimiento, no es así respecto de la sociedad y los terceros, o sea, de aquellos que no habiendo participado en la trasmisión, reivindican sus derechos sobre el título, entre los que pueden citarse los cesionarios posteriores y los acreedores; de aquí que el transferimiento hecho regularmente de las acciones, hace prueba de su cesión la que en principio, no podría ser destruida más que por la prueba contraria escrita, o, de acuerdo con el derecho común, por un principio de prueba por escrito, fortalecido por presunciones; que, en el caso de la especie, existe un documento suscrito el 28 de diciembre de 1998, por R. S. .T. E., legalizado por la Lic. O. M. S., Notario Público, mediante el cual éste, en su condición de accionista de la recurrente, traspasa en favor de H. M.B., H. M., B., H. M. B., y M. E., también accionistas, todas sus acciones en el Grupo M. B., S. A., el cual figura grapado o anexado al libro de inscripciones de transferencias de acciones; que, el espacio impreso al dorso del certificado de acciones No. 1, destinado a las transferencias, fue firmado por el accionista cedente, con indicación de sus beneficiarios; que, independientemente de la documentación señalada, constitutiva de un principio de prueba por escrito respecto de la cesión del señalado certificado de acciones, existen otros documentos, hechos y circunstancias que por su naturaleza hacen presumir la veracidad del traspaso de las acciones citadas, como lo es la venta del citado inmueble a favor de J. A. M. P. otorgada por el señor T. E., su posterior aporte en naturaleza a la compañía recurrente, en la que figuran como accionistas, familiares del comprador, M.P. y consiguiente atribución en acciones a favor del vendedor y aportante, señor T. E., lo que constituye un uso frecuente, con el propósito de obviar gastos de transferencia inmobiliarias y posterior cesión de las referidas acciones a favor de la mayoría de accionistas de la compañía, según se ha expresado; Que si ciertamente el tercero embargado deja de ser simple testigo para convertirse en parte, por el hecho de que su declaración sea controvertida, éste puede expresar, como es el caso, que no es deudor del embargado, enunciando las causas de su liberación o el motivo por el cual no es deudor, sin que sea necesario, por aplicación del artículo 1328 del Código Civil, que deba presentar documentación auténtica o que haya adquirido fecha cierta, por los inconvenientes que presentaría en la práctica, el hecho de obligar a cualquier persona, en previsión de posibles embargos retentivos, a que se haga expedir recibos notariales o deba registrar los recibos bajo firma privada en los documentos de descargos a su favor; que dicha declaración de carácter negativo efectuada por la recurrente, cumple con la disposición del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo, el tercero embargado que no hiciera su declaración, o no la acompañare de los documentos justificativos, lo que no ocurrió en la especie; que la disposición del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil establece una sanción constitutiva de una verdadera pena contra el tercero embargado y debe, en tal virtrud, ser interpretada restrictivamente, como todas las que pronuncian una pena; de aquí que el tercero embargado no incurre en dicha sanción en los casos en que haya hecho la declaración que requiere la ley, o que en la misma incurra en el empleo de inexactitudes, salvo que dicha declaración provenga de un fraude, mala fe o simulación, que en la especie, no fue justificado en la sentencia impugnada;
Que, sí como ha sido apreciado ,por esta Suprema Corte de Justicia, es válida legalmente la cesión o traspaso de las acciones de T. E., la Corte a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, por haber desconocido su sentido claro y evidente; y por otra parte, no ha dado motivos suficientes y pertinentes que prueben el fraude, mala fe o simulación justificativos de la no-sinceridad de declaración negativa prestada por la recurrente, en su condición de tercero embargado, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación determinar si, en el presente caso, se ha hecho una correcta aplicación de la ley;


Sentencia del 10 de enero del 2001, No. 7, B. J. No. 1082, páginas 134-140.

Jurisprudencia sobre la novación

NOVACION:
Que para se produzca una novación de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda, es necesario que ese reconocimiento se consigne en un documento que emane del propio deudor;
Sentencia No. 31, 20-05-98, B. J. No. 1050, página 558.

NOVACION.
Comprobación de los hechos e investigación de la voluntad de las partes. Apreciación de los jueces del fondo. Los jueces del fondo son soberanos cuando comprueban los hechos e investigan la voluntad de novar que puede inducirse de tales hechos, relacionando éstos con aquella, y pertenece solamente a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar si los caracteres legales de la novación se encuentran reunidos en el caso que se someta a su consideración. En la especie sometida, la Suprema Corte, en sus funciones ya dichas, advirtió que los jueces del fondo habían comprobado la existencia de los hechos y establecido correctamente la relación entre éstos y la voluntad de las partes, "voluntad de novar que no es necesario que sea expresada en términos formales, sino que basta que sea, como en el caso ocurrente, cierta".
(27 abril 1935, B. J. n. 297, p. 118).

NOVACION.-
Artículo 1275 del Código Civil.-Dicha disposiición legal referente a la "delegación imperfecta" y a la "novación" "no exige ninguna forma sacramental para la expresión de voluntad a la cual se refiere.

CONSIDERANDO, respecto del segundo y último medio, concerniente a la alegada violación del artículo 1275 del Código Civil1457.-NUEVOS CARGOS.-Artículo 136 del Código de Procedimiento Criminal.

CONSIDERANDO que el actual artículo 136 del Código de Procedimiento Criminal prescribe que "el procesado a quien la cámara de calificación" (hoy, el juez de Instrucción) "o el jurado de oposición haya eximido del juicio criminal, por haber decidido que no hay lugar a este, no podrá ser sometido ya a causa criminal por razón del mismo hecho, a me-nos que sobrevengan nuevos cargos. Se considerarán como cargos nuevos, las declaraciones de testigos, los documentos y actas que, no habiendo sido sometidos al examen de la Cámara de "Calificación" (hoy juez de Instrucción) "y al jurado de oposición en su caso, pueden sin embargo, por su naturaleza, robustecer las pruebas que la dicha cámara" (el dicho juez) "o el jurado de oposición hubieren estimado como muy débiles, o bien que puedan servir para ciar a los hechos nuevos desenvolvimientos útiles al conocimiento de la verdad"; que, de acuerdo con las disposiciones transdicción correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, que conoció, en primera instancia del caso, juzgando correccionalmente incurrió en la violación del artículo 136 del Código de Procedimiento Criminal, así como en la del 1351 del Código Civil, al desconocer la autoridad del veredicto del Jurado de Oposición, que se imponía a todas las jurisdicciones, alegando una inexistente incompetencia del Tribunal Criminal, a más de considerar en vigor una instrucción que el juez competente, por su veredicto. confirmado por eI Jurado de Oposición, habia mandado sobreseer con los términos "mandamos y ordenamos" que las actuaciones practicadas con motivo de las dos incriminaciones que se acaban de mencionar, sean sobreseídas"; y con todo ello y al llegar hasta decidir, sobre lo necesario o lo no necesario de una nueva instrucción en materia que indicaba como criminal violó también las reglas absolutas de su propia competencia; CONSIDERANDO que la Corte a quo, al confirm367, página 6t, año 1941, mes de febrero. Idem B. J. 429, página 269, año 19.16


NOVACION DE DEUDA. REQUISITOS:
Que si bien el reconocimiento de una deuda produce la novación de la prescripción, tornándose la prescripción corta del derecho laboral en la prescripción larga del derecho civil, para ello es necesario que el reconocimiento de la deuda emane de un documento firmado por el deudor; que en la especie el documento mediante el cual los recurrentes pretendieron demostrar el reconocimiento de la deuda, fue negado por la recurrida, a consecuencia de la cual los recurridos voluntariamente desistieron del uso del mismo, por lo que el tribunal a-quo no podía tenerlo en cuenta a los fines de decretar la novación de la prescripción;

Sentencia No. 22, 10-03-98, B. J. No. 1060, página 705.


FUSION DE EMPRESA. CONCEPTO:
Que se entiende por fusión la operación mediante la cual dos o más sociedades se reúnen para formar sólo una, la cual puede resultar sea de la creación de una sociedad nueva por las sociedades existentes (combinación), sea la de absorción de una sociedad por otra; que la fusión entraña pues la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión de su patrimonio a las sociedades beneficiarias, implicando, en cuanto al pasivo, que la sociedad absorbente se convierte en deudora de los acreedores de la absorbida, sin que esta sustitución implique novación respecto de ellas;

Sentencia No. 12, 16-6-99, B. J. No. 1062, página 268.


VENTA.
Precio no pagado. Delegación perfecta. Novación. Vendedor que acepta que el precio lo pague una persona distinta del comprador. Arts. 1275 y 1276 del Código Civil.

El art. 1275 del Código Civil no exige ninguna forma sacramental para la expresión de voluntad a la cual se refiere. En la especie la Corte a-qua comprobó como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que la vendedora aceptó que el precio lo pagara el señor J. B.; esto es, se produjo una delegación perfecta de la obligación de pagar el precio a cargo del señor J. B., es decir, de novar de ese modo la deuda del precio; de modo que la situación quedó regida por la primera parte del art. 1276 del Código Civil, referente al "acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, el cual "no puede recurrir contra éste, "si el mismo cae en insolvencia, ni por consecuencia de hechos ulteriores, cuando el acto "no contiene una reserva expresa".


Cas. 12 abril 1940, B. J. 357, p. 205.

Jurisprudencias de la Autoridad de la Cosa Juzgada

AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Art. 1352 Código Civil. sentencia que violó por falsa aplicación del referido artículo Casación.
Cas. 25 enero 1940, B. J. 354, p. 14


AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, CUANDO SE ADQUIERE:
Que de conformidad con las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil, que ha sido copiado precedentemente, para que una decisión adquiera la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad; que en el presente caso en la litis que culminó con la Sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual revisó y aprobó la que rindió en fecha 19 de marzo de 1996, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no figuró como parte la actual recurrente, por lo que la referida Sentencia no le es oponible; y en consecuencia, contrariamente a lo que se sostiene en la decisión impugnada, no puede adquirir frente a la recurrente, la autoridad de la cosa juzgada;
Que por lo antes expuesto es evidente que al decidir lo contrario, en la Sentencia impugnada se violó el derecho de defensa de la recurrente y se incurrió en la violación de las reglas de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que dicho fallo debe ser casado;

Sentencia del 13 de junio del 2001, No. 5, B. J. No. 1087, página 553.


AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. NO OPONIBILIDAD A LOS TERCEROS:
Que en segundo término, como se advierte, C. C., S. A., no solo no fue parte en el proceso que dio lugar a la Sentencia del 22 de agosto de 1984 que lo condenó originalmente conjuntamente con S. M. GMBH y Co., al pago de una indemnización por no haber sido puesta en causa, sino que esa condición de tercero que le reconoció el tribunal, fue incoada precisamente por C. C., S. A., por habérsele violado su derecho de defensa; que la autoridad de la cosa juzgada, alegada también es este medio por la recurrente sobre el fundamento de que la Sentencia del 22 de agosto de 1984 que la condenó fue anulada en los que ella respecta, carece de pertinencia pues, dicha regla no es oponible a las personas que no han sido parte en la instancia, como ocurre en el caso.

Sentencia No. 6, 11-11-98, B. J. No. 1056, páginas 31 y 32.


AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA. MEDIO DE INADMISION DE INTERES PRIVADO. NO PUEDE SER SUPLIDO DE OFICIO POR LOS JUECES
Que es el principio de la autoridad de la cosa juzgada el que prohíbe en materia civil, que sea sometido de nuevo a un tribunal, lo que ya ha sido juzgado bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa del artículo 1351 del Código Civil; que este último principio constituye un medio de defensa de interés privado y por tanto el juez no puede suplirlo de oficio...
Sentencia No. 9, 24-2-99, B. J. No. 1059, página 143.


ACUERDO TRANSACCIONAL. AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA....
procediendo a señalar además que la transacción celebrada tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada entre las partes.
Sentencia No. 23, 21-12-90, B. J. No. 959-961, página 359; Sentencia 11-8-89, B. J. No. 944-945, página 1044.