Derecho Penal - Delito y Pena


·         El Derecho Penal como medio de control social
El Derecho Penal constituye uno de los medios de control social existente en las sociedades actuales.  La familia, la escuela, la profesión, los grupos sociales son también medios de control social, pero poseen un carácter informal que se distingue de un medio de control jurídico altamente formalizado como es el Derecho Penal.   Como todo medio de control social, este tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas condiciones se realicen.

·         El Derecho Penal Objetivo
Suele partirse de la definición de Derecho Penal que hace un siglo propuso von Liszt: “Derecho penal es el conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian el crimen, como hecho, a la pena, como legitima consecuencia.”

Esta definición resulta hoy insuficiente y debe ampliarse por dos razones distintas.  Por una parte, durante el siglo XX han ido apareciendo y ocupando un lugar importante en las legislaciones las llamadas “medidas de seguridad”. 

El Derecho Penal en sentido subjetivo
El Derecho penal subjetivo – también llamado derecho a castigar o ius puniendi – es el derecho que corresponde al Estado a crear y aplicar el Derecho  penal objetivo.

·        La Pena y las medidas de seguridad como componentes del Derecho Penal
La pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho penal y sigue siendo su arma fundamental.  La pena es un mal con el que amenaza el Derecho penal para el caso de que se realice una conducta considerada como delito.     Las medidas de seguridad tienen otra naturaleza.  No suponen la amenaza de un mal para el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a cometerlo.   Mientras que la pena se inflige por un delito cometido, la medida de seguridad impone como medio de evitarlo.

Las principales escuelas y corrientes de la Criminología.
La relación del Derecho penal con los demás fenómenos sociales corresponde a la Sociología del Derecho Penal, sector que hoy reivindica la Nueva Criminología o Criminología Critica.   Más no es este el objeto de la Criminología Clásica. 

Es su versión inicial de la Escuela Positiva italiana, la Criminología se ocupaba de buscar las causas del delito como fenómeno empírico, individual (Antropología y Psicología Criminal) y social (Sociología Criminal).   No perseguía la explicación sociológica de las normas e instituciones penales, sino que creía poder estudiar el delito como una realidad natural independiente de aquellas normas e instituciones.  

Este planteamiento que no ha desaparecido en la Criminología oficial, se rechaza hoy por la Criminología Critica, que ha dirigido la atención al estudio sociológico de las instancias de control penal (normas penales, policía, administración de justicia, carácter).

·        El Derecho Penal, Criminología y Política Criminal
Junto a la Ciencia jurídico-penal, entendida como Dogmática jurídica, y la Criminología, existe también la Política Criminal.  En un primer sentido, consiste en aquel sector de la política que guarda relación con la forma de tratar la delincuencia: se refiere al conjunto de criterios empleados o a emplear en el tratamiento de la criminalidad.   

Cada ordenamiento jurídico-penal responde a una determinada orientación político-criminal y expresa una concreta política criminal.  En este sentido la Política Criminal no es una disciplina teórica, sino una orientación practica.   Pero a menudo se habla de Política Criminal en otro sentido, como una rama del saber que tiene por objeto de estudio la política criminal efectivamente seguida por el Derecho penal o que este debería expresar.  

En este otro sentido, la Política Criminal puede verse también como una disciplina que se ocupa del Derecho penal desde un prisma distinto, y complementario, al de la Dogmática jurídica y la Criminología como Sociología del Derecho Penal.

·         El Derecho Penal y la Responsabilidad Civil derivada del delito
Además de penas y medidas de seguridad la comisión de un delito puede acarrear una tercera consecuencia jurídica:  la responsabilidad civil derivada de delito.   Se trata de decidir si las prescripciones que la establecen pertenecen o no al Derecho penal, de lo cual depende el concepto de este; pero antes es preciso adelantar brevemente el concepto de responsabilidad civil.


·         Las normas jurídico-penales
Una norma jurídica es un mensaje prescriptivo (que prescribe una actuación determinada) expresado a través de determinados símbolos, normalmente consistentes en enunciados.

·         Los enunciados legales
Los textos legales o enunciados legales constituyen el vehículo de expresión de las normas legales, a cuya clase pertenecen las normas jurídico-penales.   Tales enunciados legales reciben distintos nombres: “proposiciones jurídicas”, “preceptos legales”, “disposiciones legales”. 
Con frecuencia también se denominan “normas legales”, pero creo preferible distinguir claramente entre el texto legal y la norma o normas que expresa.    El enunciado legal es un conjunto de símbolos lingüísticos que conviene diferenciar del mensaje prescriptivo que transmite, único que constituye la norma jurídica.
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         Normas primarias
Es la norma prohibitiva dirigida al ciudadano.
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           Normas secundarias
Es la norma que obliga a castigar dirigida al juez.

·         La estructura de las normas penales
Suele decirse que la estructura de toda norma jurídica se halla constituido por dos elementos: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.  Esta seria, pues, la estructura de las normas jurídico-penales.   Se piensa, respecto a esto ultimo, en las normas que establecen la pena o la medida de seguridad (“normas secundarias”).  

En ellas la conducta delictiva constituye, en efecto, el supuesto de hecho y el deber de imponer la pena o la medida de seguridad es su consecuencia jurídica.

·         Las normas de valoración o normas de determinación.
Una norma seria (solo) de valoración si se limitase a expresar un juicio de valor, positivo o negativo sin imponer ningún imperativo concreto dirigido a su destinatario. “Norma de determinación” significa, en cabio, la expresión de un mandato o prohibición que trata, a modo de imperativo o directivo, de determinar la conducta de su destinatario.

·         La función del Derecho Penal
La función del Derecho penal depende de la función que se asigne a la pena y a la medida de seguridad, como medios mas característicos de intervención del Derecho Penal.

·         Las teorías de la Pena
a) Las tesis de la retribución: la concepción mas tradicional de la pena ha sostenido la necesidad de asignarle la función de retribución exigida por la Justica, por la comisión de un delito.

b) Las teorías de la prevención: las teorías de la prevención asignan a la pena la misión de prevenir delitos como medio de protección de determinados intereses sociales. 
c) La combinación de las funciones de retribución y prevención

·         La Tesis de la Retribución.
La concepción más tradicional de la pena ha sostenido la necesidad de asignarle la función de retribución exigida por la Justicia, por la comisión de un delito.  Responde a la arraigada convicción de que el mal no debe quedar sin castigo y el culpable debe encontrar en él su merecido.   Ello se ha fundado en razones religiosas, éticas y jurídicas.

·         La Prevención General y la Prevención Especial
El concepto de prevención general alude a la prevención frente a la colectividad.  Concibe la pena como medio para evitar que surjan delincuentes de la sociedad.

A diferencia de la prevención general, que se dirige a la colectividad, la prevención especial tiende a prevenir los delitos que puedan proceder de una persona determinada.  Cuando se persigue mediante la pena, se refiere al sujeto que ya ha delinquido: la pena busca, según ella, evitar que quien la sufre vuelva a delinquir.

·         Los limites del Ius Puniendi
El Ius Puniendi es la facultad punitiva que corresponde al Estado.  Los limites de Ius Puniendi en un Estado Social:
1.       El principio de utilidad de la intervención penal.
2.       Principio de subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal.
3.       El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos.

·         El Estado Social y Democrático del Derecho
El derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas.  El principio de Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad.   La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad.  

Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal.   Por ultimo, la concepción del Estado democrático obliga en lo posible a poner el Derecho penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos limites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

·         La teoría del delito
La teoría del delito reúne en un sistema los elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o a ciertos grupos de delitos.  La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico-penal y constituye la manifestación mas característica y elaborada de la dogmática del Derecho Penal. 

Esta tiene como objetivo teórico mas elevado la búsqueda de los principios básicos del Derecho penal positivo y su articulación en un sistema unitario.    La teoría del delito constituye un intento de ofrecer un sistema de estas características. 

No es, pues fundamentalmente una propuesta incondicionada sobre o que el delito debería ser – no es una construcción iusnaturalista -, sino una elaboración sistemática de las características generales que el Derecho positivo permite atribuir al delito, a la vista de la regulación que aquel efectúa de este.

·         Las líneas generales de la teoría del delito
Se admite generalmente –prescindiendo de divergencias menores- que el delito es un comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable, añadiéndose a menudo la exigencia de que sea punible.

En a doctrina actual van imponiéndose dos ideas fundamentales respecto a esta definición:
1) sus dos pilares básicos con la antijuridicidad –el comportamiento humano y su tipicidad pueden verse como condiciones de la antijuridicidad penal – y la culpabilidad;
2) antijuridicidad significa aquí objetiva contrariedad al Derecho Penal (como juicio inter-subjetivo, esto es, valido para todo sujeto); mientras que culpabilidad significa posibilidad de imputación personal del hecho antijurídico a un sujeto responsable.

·         La antijuridicidad
Hoy se discute si la unidad del ordenamiento jurídico permite o no hablar de una antijuridicidad específicamente penal.   Aquí se parte de que en Derecho penal la antijuridicidad importa ante todo como una especie dentro de la antijuridicidad general: como antijuridicidad penal.  El carácter penal de la antijuridicidad nace formalmente con la tipicidad penal.

·         Evolución histórica del concepto de antijuridicidad
El positivismo del ultimo tercio del siglo XIX y de comienzos del XX, origen de las bases del moderno delito, concibió la antijuridicidad como referida únicamente a la componente objetivo (externa) de la acción (asi, en la concepción clásica de von Liszt y Beling.  Ello era coherente con la mentalidad positivista que trató de imitar el modelo, entonces en auge, de las ciencias de la naturaleza.

·         La tipicidad
La presencia de tipicidad no supone ningún juicio de desvalor jurídico sobre el hecho, sino solo la constatación lógica de que el mismo es subsumible en una figura de delito.   De ello se sigue que la tipicidad no implica la antijuridicidad de la acción: el hecho típico (por ejemplo: matar) puede no ser antijurídico, lo que sucederá cuando concurran causas de justificación (por ejemplo: matar en legitima defensa).

·         Importancia del Bien Jurídico-Penal
El concepto de bien jurídico se utiliza por la doctrina penal en dos sentidos distintos: a) en el sentido político-criminal de lo único que merece ser protegido por el Derecho Penal (en contraposición, sobre todo, a los valores solamente morales),  b) en el sentido dogmático de objeto efectivamente protegido por la norma penal vulnerada de que se trate.

Aquí interesa este sentido dogmático de bien jurídico, como objeto de la tutela jurídica: por ejemplo, la vida, la propiedad, la libertad, el honor, la administración de justicia, la seguridad interior del Estado, etc. , en cuanto el Código penal castiga determinados ataques contra estos bienes.

3.6.1         El Comportamiento humano (la acción)
Solo los comportamientos humanos pueden constituir delitos.   El delito es una especie del genero comportamiento humano.  Pero ello no significa ni que esta sea la única concepción posible del delito, ni que resulte conveniente comenzar la comprobación de si un determinado hecho constituye delito examinando si concurre un comportamiento humano.

·         Importancia del Sujeto de la acción
Todo delito requiere el comportamiento de un hombre, por lo que el sujeto de la acción y, por tanto, del delito solo podría serlo el hombre individual.   Pero históricamente existió la responsabilidad colectiva y en la actualidad se plantea la cuestión de si también pueden ser sujetos del delito las personas jurídicas distintas al hombre (como, por ejemplo: las Sociedades mercantiles).

·         La ausencia de comportamiento humano
1.    la pregunta acerca de si concurre o no un comportamiento humano debe hacerse en relación con un determinado tipo real.   Solo si importa decidir la concurrencia o ausencia de un determinado tipo penal tiene sentido preguntar si ha habido alguna conducta humana que lo haya podido realizar.   Por ejemplo: solo si existen motivos para creer que pueda haberse producido el tipo de homicidio es preciso indagar si la muerte fue debida a algún comportamiento humano.  Comprobamos la presencia o ausencia de un comportamiento cuando, en caso de existir, podría realizar un tipo penal.

2.    La cuestión de la ausencia de comportamiento humano solo podrá resultar problemática cuando se plantee con relación a un hecho producido por un hombre.  Si un rayo ocasiona la muerte de una persona o un animal causa lesiones en otra, es evidente sin necesidad de ulteriores consideraciones que el mal causado no se debe a una acción humana que pueda resultar típica.


 Los elementos de la estructura del tipo penal
Los elementos de la estructura del tipo penal son tres:  la conducta típica, sus sujetos y sus objetos.

·         La conducta típica
Toda conducta típica debe integrarse de las dos componentes necesarias de todo comportamiento: su  parte objetiva y su parte subjetiva.  La presencia de un tal comportamiento, el mismo reúne todos los requisitos de un determinado tipo penal.   La parte objetiva y la parte subjetiva de la concreta conducta deben encajar en la parte objetiva  en la parte subjetiva del tipo para que concurra una conducta típica.

·         Los sujetos de la conducta típica
El tipo penal supone la presencia de tres sujetos que se encuentran en una determinada relación reciproca:
1.       El sujeto activo (quien realiza el tipo)
2.       El sujeto pasivo (el titular del bien jurídico-penal atacado por el sujeto activo)
3.       El Estado (llamado a reaccionar con una pena).

 Las clases de tipos
La clasificación de los tipos puede partir de las modalidades que adoptan sus elementos
1.       Según las modalidades de la acción
a.       Por las modalidades de la parte objetiva
                                                               i.      Delitos de mera actividad y resultado
Ejplo delito de mera actividad: agresión sexual.
          Delito de resultado: homicidio.
                                                             ii.      Delitos de acción y de omisión
Delito de acción: aquel que la ley prohíbe su realización de una conducta que se estima nociva.  Son de omisión aquellos en que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo.
                                                            iii.      Delitos de medios determinados y resultativos
En los delitos de medios determinados la descripción legal acota expresamente las modalidades que puede revestir la manifestación de voluntad (ejplo: el robo con fuerza en las cosas supone el empleo de una de las formas de fuerzas en el código penal), y en los delitos resultativos basta cualquier conducta que cause el resultado típico (ejplo: “el que matare a otro”), sin limitación de modalidades de acción.
                                                           iv.      Delitos de un acto, de pluralidad de actos y alternativos
Según que el tipo describa una sola acción, varias a realizar, o varias alternativas, concurrirá un delito de acto, de pluralidad de actos o alternativo, respectivamente.  (Ejplos, de acto: el hurto, la bigamia;  de pluralidad de actos: el robo, la agresión sexual; delito alternativo: el allanamiento de morada, cuyo tipo prevé dos modalidades posibles, la entrada en morada ajena o el mantenerse en ella contra voluntad del morador).

b.      Por la relación de la parte subjetiva con la objetiva
                                                               i.      Tipo congruente, tal es el caso normal de los delitos dolosos, en que la voluntad alcanza a la realización objetiva del tipo.
                                                             ii.      Tipo incongruente, cuando la parte subjetiva de la acción no se corresponde con la objetiva.
                                                            iii.      Imperfecta ejecución, por exceso subjetivo, los tipos pueden ser portadores de elementos subjetivos (distintos al dolo).

2.       Según los sujetos.
a.       Delitos comunes, son los que ejecutan la acción típica.
b.      Delitos especiales,  son aquellos que solo pueden ser sujetos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiere la ley (así, la de ser funcionario).
                                                               i.      Delitos propios, son los que describen una conducta que solo es punible a titulo de autor si es realizada por ciertos sujetos, de modo que los demás que la ejecuten no puedan ser autores ni de este ni de ningún otro delito común que castigue para ellos la misma conducta.
                                                             ii.      Delitos impropios.

3.       Según la relación con el bien jurídico
a.       Delito de lesión, si el tipo requiere la lesión del bien jurídico protegido.
b.      Delito de peligro,  si se contenta con su puesta en peligro.
                                                               i.      Delitos de peligro concreto, estos requiere expresamente la ley la creación de una efectiva situación de peligro (resultado de peligro).
                                                             ii.      Delitos de peligro abstracto, no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo: solo serian delitos de peligro en el sentido de que la razón de su castigo es que normalmente suponen un peligro.

·         Los delitos de resultado
en los delitos resultativos basta cualquier conducta que cause el resultado típico (ejplo: “el que matare a otro”), sin limitación de modalidades de acción.

·         Los delitos de acción y los delitos de omisión
Delito de acción: aquel que la ley prohíbe su realización de una conducta que se estima nociva.  Son de omisión aquellos en que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo.

Los delitos de propia mano
Se llaman delitos de propia mano a los que solo puede cometer el autor realizando personalmente la conducta típica. El más claro de estos delitos es la violación: solo puede ser cometida por el que tiene acceso carnal.

·        La parte objetiva del tipo doloso
La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso, por ejemplo: los actos externos necesarios para matar a otro.   Cada tipo de delito doloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la Parte Especial del Derecho Penal.

·         La imputación objetiva
La llamada teoría de la imputación objetiva establece que para la imputación jurídica de un hecho como realizador de la parte objetiva de un tipo de aquella clase.  Como la doctrina mas tradicional, esta teoría requiere en los delitos de acción –no en los delitos de comisión por omisión- que el resultado haya sido causado por la conducta.

En los delitos de acción, la teoría de la imputación objetiva exige a) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, b) que se realice e el resultado.

·         Imputación objetiva de la conducta
Para que la conducta causante de un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo es necesario que ex ante apareciese como creadora de un riesgo típicamente relevante.  Ello no sucede en los casos de disminución del riesgo, en los de ausencia de un grado de riesgo suficiente y en aquellos en que se origina un riesgo socialmente adecuado.

Imputación objetiva del resultado
Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción de un resultado separado, no es suficiente que una conducta creadora de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico.  Es necesario, además, que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta.

Además de la relación de causalidad es necesaria, pues, una relación de riesgo entre la conducta y el resultado.   De ello se sigue, pues, que también deberá negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante, no supone la realización de este riesgo, sin de otro factor.

Ejemplo: alguien dispara sobre otro con animo homicida y le hiere de forma tal que hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido quirúrgicamente a continuación; sin embargo, en la operación se utiliza un bisturí infectado que determina una infección que lleva a la muerte del paciente.

·         El dolo y sus clases
El dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto y no requiere que se advierta que dicha realización  es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad).

Clases:
1.       Dolo directo de primer grado
2.       Dolo directo de segundo grado
3.       Dolo eventual

El dolo directo de primer grado
en este tipo de dolo, el autor persigue la realización del delito.  Por eso se designa también en esta clase de dolo como “intención”.  En cambio, es indiferente en el: 1)que el autor sepa seguro o estime solo como posible que se va a producir el delito.  2) que ello sea el único fin que mueve su actuación: el delito puede perseguirse solo como medio para otros fines, y seguirá habiendo dolo directo de primer grado.

·         El dolo directo de segundo grado
El autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro (o casi seguro) que su actuación dará lugar al delito.   Aquí el autor no llega a perseguir la comisión del delito, sino que esta se le representa como consecuencia ete necesaria).  Pero no bastaría un saber no actualizado en la consciencia del sujeto: no bastaría un saber olvidado o del que no fuera consciente el sujeto al actuar.

·         La ausencia de dolo
Si el dolo típico requiere saber que se realiza la situación prevista en el tipo de injusto, el error determinará su ausencia cuando suponga el desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo de injusto.   Tal es la esencia del error del tipo,  que se distingue del error de prohibición en que este ultimo no supone el desconocimiento de un elemento de la situación descrita por el tipo, sino (solo) del hecho de estar prohibida su realización.


FUENTE

Mir Puig, Santiago (2005)  Derecho Penal, Parte General, 7ma. Edicion. Buenos Aires: Editorial B y F.