Derecho Notarial

ANTECEDENTES DEL DERECHO NOTARIAL
Scribae
El scribae en Roma fueron los notarios públicos o empleados, a sueldo del Estado que fueron empleados principalmente en la fabricación de las cuentas públicas, copia de las leyes y el registro de las actas de diferentes funcionarios del Estado.

Notarii
Escritores taquígrafos, eran generalmente esclavos o libertos.  Fueron también empleados por los emperadores, y en el transcurso del tiempo el titulo Notarii se aplicará exclusivamente a los secretarios privados de los emperadores, los cuales no serían más esclavos, sino personas de alto rango.  Tomaban notas de las sesiones públicas de las sentencias, mandatos de los tribunales.

Tabularii
Fueron notarios o contadores, mencionados por primera vez con este nombre en época del Imperio Romano.  Eran notarios que tenían a cargo los documentos públicos.  Los tabularii públicos fueron establecidos por primera vez por Marco Antonio en las provincias, quien ordenó que todos los nacimientos fueran declarados a los tabularii dentro de los 30 días de ocurrido este.  Eran oficiales de censo.  También fueron autorizados para intervenir en la redacción de contratos y actos jurídicos entre particulares.

Tabellions
Ayudaban al trabajo de los tabularii, y se estima que el tabelión es el verdadero precursor del Notario del Derecho Romano, porque era el que redactaba definitivamente las convenciones fijadas entre las partes, imprimiendoles carácter de autenticidad, suscribiendo con su firma y estampado el sello o signo en presencia de los testigos y para mayor garantía de la indestructibilidad del documento, lo transcribía ad-acta conservandolo en depósito en su registro, así como las sentencias judiciales.

Primera Escuela Notarial
La primera escuela notarial se fundó en Bolonia en el año 1218.

La Escuela Boloñesa o Bolonia
También conocida como la Escuela de los Jurisconsultos Boloñeses o Escuela de los Glosadores.  Se estudió por primera vez el apego de la interpretación del corpus iuris civiles.

La Institución Notarial
El Art. 1 de la Ley 301-64 sobre notariado instituye a los Notarios como Oficiales Públicos autorizados a recibir actos y darles carácter de autenticidad, además de legalizar firmas o huellas digitales de las partes.

El Fuero Real
Primera obra legislativa de Alfonso X "el Sabio", redactada en 1255 con el propósito de atender a la falta de fueros de la mayor parte del reino.  El contenido que reguló es el Derecho político y religioso, procedimientos judiciales, derecho civil y penal.
No fue promulgado con caracter general para todo el reino sino que el monarca lo ofreció como fuero municipal patrón, para a su vez ir concediendolo bien a los lugares que carecian de fuero o los lugares que teniendo tuviesen interés de sustituirlo. 

El Espéculo
El espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros.  Esta obra es conocida también como "El Espejo de las Leyes" o "El reflejo de las leyes", fue redactada en torno a 1255-1260 y forma parte de la obra jurídica de Alfonso X El Sabio.

Ley Pragmática de Alcalá
Dada por Isabel la Católica en Alcalá de Henares el 7 de junio de 1503, y estuvo vigente hasta la ley del Notariado de 1862.   Esta ley, por ejemplo, ordenó que las escrituras públicas se redactaran "en extenso".

El Código de las Siete Partidas
Cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino.   su nombre original era Libro de las Leyes y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.

Ley del 25 Ventoso del año XI
Esta ley reguló la función del notariado, durante la Revolución Francesa, donde se reconoce al Notario el caracter de funcionario público, menciona las responsabilidades del notario, así como los derechos y obligaciones que le son conferidos.

Las leyes de las Indias
Es la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular la vida social, política y económica entre los pobladores de la parte americana de la Monarquía Hispanica.  Fueron promulgadas mediante real cédula el 18 de mayo de 1680.

Hernán Cortés
(1485-1547)  Conquistador español del imperio azteca (hoy centro de México). 

Los Escribanos en el descubrimiento del Océano Pacífico
Los escribanos eran personas que por oficio público estaban autorizados para dar fe de las escrituras y demás actos que pasaban ante él.   Andrés de Valderrama, escribano del Rey suscribió el Acta del Descubrimiento del Oceano Pacífico.

El primer documento notarial de América
Don Rodrigo de Escobedo, levantó el acta que cuenta de la toma de posesión de la Isla de Guananí, en nombre de los Reyes, isla que Cristobal Colón llamó San Salvador.

El Primer acto notarial en La Isabela
El primer acto notarial en la Isabela fue instrumentado el 12 de junio de 1494, por el escribano Fernando Pérez de Luna, quién acompañó a Colón en su segundo viaje.

La Primera copia notarial certificada
La primera copia notarial certificada se produce luego de la muerte del escribano Fernando Pérez de Luna, cuando el almirante pidió una copia del acto suscrito por dicho escribano, al notario Diego de Peñaloza, el 14 de enero de 1495.

Los Primeros escribanos de América
Los primeros escribanos de América están lógicamente vinculados al descubrimiento, cuando se trasladaron al nuevo continente en los primeros viajes de Cristobal Colón y siendo parte de la expedición, teniendo como oficio dar fe y testimonio de este ilustre hecho.

El rol de los Escribanos durante las Devastaciones de Osorio
El acta instrumentada por el escribano Don Gaspar de Azpichueta el 11 de octubre de 1606, daba informes sobre los esclavos negros que se habían alzado en las montañas por motivo de las devastaciones del Gobernador Antonio de Osorio.

Ley No. 770 del Notariado
Ley promulgada el 8 de noviembre de 1927, y que regía en nuestro país el Notariado, hasta que fué derogada por la ley 301 del 18 de junio de 1964.

Rodrigo de Escobedo
Fue quién levantó la primera acta en la que requería a los indígenas que le manifestaran si tenian alguna objeción contra la ocupación que hacian de esas tierras en nombre de los Reyes de España.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO NOTARIAL DOMINICANO
Luego de la Independencia de 1844
El presidente Buenaventura Báez promulgó el 11 de mayo del año 1857 la ley 472 de Escribanías Públicas tendente a regular el ejercicio notarial, siendo la primera ley sobre notariado en el país.   En los inicios del siglo XX, el 28 de julio del año 1900 se promulgó la Ley 4037 del notariado, evidenciándose que se trataba de una simple copia de la Ley Francesa conocida como Ley del 25 Ventoso que contenía un estatuto completo sobre el notariado.

Durante la Anexión a España
No se conoce la incidencia que pudo haber tenido ese hecho en la reglamentación notarial, pero se cree quue algunas aplicaciones de las leyes españolas hubo, ya que en el año 1862, en España se promulgó una ley sobre las funciones notariales, la cual fue considerada como la mejor ley de Europa.

Después de la Restauración
El presidente José María Cabral y Báez derogó la ley 472 y promulgó la ley 966 sobre Organización Judicial, el 31 de octubre de 1866, la cual obliga a los notarios a remitir el índice de sus actuaciones a la Suprema Corte de Justicia hasta el 31 de diciembre de 1866

Durante la Ocupación Norteamericana (1916-1924)
La orden ejecutiva No. 145 del 5 de abril de 1915, la cual regulaba en su art.41, la posibilidad de que en las universidades se concediera el título de Notario; en su art.42, establecía cuales eran las asignaturas necesarias para obtener dicho título.   La orden ejecutiva No.650 del 12 julio de 1921, la cual establecía, que solo habría un notario, por cada cinco mil habitantes, y exigía el título universitario de notario.



ESTUDIO DEL DERECHO NOTARIAL
Principios que rigen el derecho notarial
a) De Fe Pública
b) De la Forma
c) De Inmediación
d) De Rogación
e) Del Consentimiento
f) De Seguridad Jurídica
g) De Autenticación
h) De Publicidad.


Sistemas de Organización del Notariado
Los doctrinarios del Derecho Notarial suelen agrupar al Notariado atendiendo a la diferencias que existen en su organización, según corresponda a países de origen sajón (Inglaterra, Suecia, Estados Unidos, etc.) o bien se trate de países de raíz latina (Francia, España, México, Argentina, Perú, etc.) así, se habla de la existencia de un Notariado Sajón y de un Notariado Latino. Son dos principales sistemas de organización. 

Es ampliamente conocido el esquema de organización del Notariado elaborado por el profesor JULIO R. BARDALLO, en el cual tenemos: 
- Notariado de Profesionales de derecho sin función pública.
- Notariado de funcionarios públicos. 
- Notariado de Profesionales de derecho con función pública 

Ha sido también difundida la organización en cinco grupos que hace el tratadista ANTONIO BELLVER CANO, en su obra “Principios del Régimen Notarial Comparado”, distribuyendo al notariado en: 
- Notariado de profesionales libres (notario inglés). 
- Notariado de profesionales públicos (notario alemán). 
- Notariado de funcionarios judiciales (notario alemán). 
- Notariado de profesionales funcionarios públicos (notario latino). 
- Notariado de funcionarios administrativos (notario soviético). 

 NOTARIO ANGLOSAJON - NOTARIO LATINO 
Ante este gran dilema es necesario encuadrar la actividad notarial en el marco del sistema jurídico o familia jurídica en que se desenvuelve, puesto que estos obedecen a realidades sociales, culturales, económicas e históricas que deben ser tomadas en cuenta. 

Los sistemas jurídicos engloban y sobrepasan los ordenamientos estatales y nacionales puesto que como lo ha afirmado PIERANGELO CATALANO están “fundados en realidades étnicas, ideológicas, económicas y también, evidentemente, en características jurídico formales, comunes”. 

El material normativo, dice DIEZ PICAZO, es un instrumento dentro del contexto social y toda actividad jurídica debe aspirar que el ordenamiento posea coherencia interna que “puede no existir en los datos iniciales, pero que hay que aspirar a que exista en los resultados”. En consecuencia es, pues, importante el concepto o conceptos de sistemas jurídicos coherentes, sea como realidad o aspiración; Aunque un análisis

mayor sobre este tema excedería los alcances de este ensayo creemos conveniente señalar que existe un criterio predominante en el sentido de que los principales sistemas jurídicos contemporáneos son los siguientes:
a) El Sistema Latino. 
b) El Sistema Anglosajón. 

No se halla suficientemente difundida la diferencia entre el notariado tipo latino y el notariado sajón. El primero, se caracteriza por la contratación segura dentro del protocolo notarial. Los interesados son adecuadamente identificados por su calidad de contratantes, su capacidad para celebrar contratos válidos es cuidadosamente verificada. 

La titulación anterior, para lograr el “tracto sucesivo del derecho de propiedad”, también es examinada, a fin de que la transacción sea legítima y no derive en cuestiones litigiosas posteriormente. La seguridad integral, es la meta del notario. Se materializa a través, de la escritura pública tradicional. 

Está amparada por la fe del Estado. Esta documentación es auténtica y plenamente segura. El segundo, no estudia ni los antecedentes dominiales, ni la capacidad de los otorgantes, ni la autenticidad del contrato que celebran contratantes. 

No redacta el documento y se limita a recibir el contrato privado que ha sido redactado por uno de los contratantes (pudiendo ser el gestor inmobiliario) y luego de identificar a estos últimos, procede tan solo a certificar la firma de cada uno de los mismos. No tiene registro, por ende tampoco conserva el original. Autoriza el número de ejemplares que se le pone a la vista, sin preocuparse de los derechos precedentes, ni del resultado de la transacción. 

El sistema es simple y la seguridad incierta. Es por ello que se suple con el seguro de títulos (dado por compañías aseguradoras). La escritura pública en el sistema latino tiene quinientos años de existencia en el mundo jurídico. El original queda en poder notario. Es infalsificable (por cuanto el original queda en su poder no siendo igual de susceptibles sus traslados). Al fallecimiento del notario, el protocolo integral, pasa al archivo nacional a cargo del Estado.

El documento privado, en el sistema sajón, carece de registro notarial para obtener reproducciones autenticas. Los ejemplares quedan en poder de los contratantes, sin que se pueda garantizar luego, su fecha, identidad y firma de los contratantes, ni del exacto contenido del documento. 

Carece de fe pública, por lo que en caso de litigio, debe ser reconocido por el juez competente. En el sistema latino cuando se produce la anulación de un contrato de compraventa se dispone la devolución del bien, en cambio en el sistema sajón el juez competente se limita a verificar el monto del perjuicio sufrido por la parte afectada y dispone tan solo el resarcimiento pecuniario del daño, aunque el seguro del título no garantiza a plenitud el reparo del daño. En el sistema latino la institución notarial adquiere una especial

importancia, por cuanto constituye un soporte indispensable de la seguridad jurídica. Este tipo de sistema se está imponiendo a nivel mundial. 

Resulta pertinente referirse tres aspectos básicos que caracterizan este tipo de notariado: 
a) La existencia de un determinado número de oficiales públicos (número clausus o cerrado lo que permite la fiscalización del Estado y de la comunidad, así como de los propios órganos colegiados) llamados notario, escribano o tabelio; que tienen una preparación jurídica, reciben el nombramiento del Estado (generalmente luego de un concurso), ejercen en forma privada una función pública, están sujetos a determinadas obligaciones y restricciones. 

b) La función que desempeña es compleja y consiste en una gama de actividades consistentes en autenticar, conservar, reproducir, asesorar y tramitar determinados actos, contratos, asuntos no contenciosos (más recientemente) y la comprobación de hechos 

c) La escritura pública, cuya matriz conserva el notario en su protocolo, es el documento notarial por excelencia. Este instrumento tiene matricidad de orden cronológico, fecha cierta, autenticidad y demás garantías que permiten visualizar el ejercicio de la fe pública del notario y la formalización del negocio jurídico. d) Asimismo, el notario latino percibe un arancel que se establece deben pagar los usuarios, dada la función que cumple el notario. 

En el sistema anglosajón, el notario puede no ser profesional del derecho, su función se reduce a la mera autenticación de firmas y no posee protocolo notarial. Los notarios (particularmente de los Estados Unidos) tiene una licencia por periodo determinado por la que cancela una tasa, no son profesionales del derecho ni controlan la licitud ni legalidad de los actos o contratos, tampoco están obligados a ejercer la actividad notarial en forma exclusiva. Es decir, cualquier persona puede ser notario y el documento no tiene el alcance que conocemos en el sistema latino. Los ciudadanos tienen que verse obligados a contratar, “seguros de títulos” para protegerse de las debilidades del sistema. 

Sin embargo, en uno y en otro puede descubrirse algo que les es común: por una parte, el origen de la facultad autenticadora y, por otra, la autonomía de su ejercicio. Esta potestad autenticadora puede limitarse a la identidad de los agentes otorgantes del documento privado o a la legitimación de las firmas estampadas en este, y a la fecha de la intervención del fedatario, como ocurre en el sistema anglosajón, pues el documento, por sí solo no prueba el acto, sino que es objeto del mismo. 

Lo que no ocurre en el sistema latino, de tal manera que la fe pública ampara no solo el “dictum” (lo que el notario dice) sino también al “actum” (el negocio jurídico unilateral o bilateral) del cual el documento es soporte. La inseguridad jurídica del sistema notarial anglosajón provoca una alarmante conflictividad jurídica en los Estados Unidos, que se pretende paliar por la vía económico-mercantil mediante el sucedáneo inequiparable del llamado seguro del título. Este seguro encarece la transacción y ha de contratarse con una compañía aseguradora que en caso de evicción, se compromete a indemnizar al perjudicado, lo cual no resulta del todo resarcitorio.

No se trata, pues, de una guerra entre dos sistemas, sino una sensata comparación que permita diferenciar y apreciar en cada caso al mejor, es decir, el que ofrezca a los ciudadanos más seguridad jurídica, evitando, en lo posible, los planteamientos judiciales contenciosos, de largo trajinar y costoso mantenimiento para el Estado y para las partes.


El Protocolo Notarial