Incidentes de los embargos inmobiliarios

INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO
El embargo inmobiliario es un proceso sui generis, mediante el cual un acreedor pone en manos de la justicia bienes muebles de su deudor para hacerlos vender y saldar su acreencia del producto de esa venta. Como tal, no se trata más que de una venta forzada supervisada por el tribunal, pero una venta después de todo. En dicho proceso pueden surgir tantos incidentes como la creatividad de los abogados permita, pero nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC) plantea 7, los cuales llamaremos “incidentes nominados”. Antes de detallar cada uno, vale la pena resaltar algunos principios comunes, los cuales se encuentran en el artículo 718 del CPC o han sido expuestos por la doctrinas.
Los incidentes son competencia del tribunal apoderado del embargo;
1. Los incidentes se interponen mediante simple acto entre abogados, o emplazamiento cuando no haya habido constitución.

2. Los incidentes (emplazamiento y audiencia) son expeditos y sin lugar a comunicación de piezas. 

3. No recurribles y cuando lo son, el plazo es de 10 días desde notificación al abogado. 

LOS INCIDENTES NOMINADOS
CONCURSO DE VARIOS EMBARGOS (ARTÍCULOS 719- 720 CPC): Este incidente tiene varias caras, pero siempre incluye varios embargantes y un solo embargado: 
1) Si hay 2 embargos trabados sobre los mismos inmuebles, el segundo embargo es válido, pero no inscribible como embargo, por lo que el segundo embargante se inscribe como acreedor y en caso de negligencia del persiguiente, puede subrogarse en las persecuciones; 
2) si hay un segundo embargo más amplio que el primero, el segundo se inscribe solo en lo que excede al primero, se le denuncia al persiguiente y éste continua ambos, parando el primero si es necesario a fin llevar ambos al mismo nivel de desarrollo y la venta se someta junta; 
3) Cuando hay varios embargos sobre inmuebles diferentes, pero de un mismo deudor en el mismo distrito judicial, no debe pasar nada, pero una parte interesada puede pedir la fusión de ambos, continuándolos el primer ejecutante. Esto aún puede pedirse después del depósito del pliego de condiciones y 
4) si hay distintos inmuebles embargados, en distintas jurisdicciones, pero propiedad del mismo deudor, puede igualmente pedirse la declinatoria, si y solo si ambos inmuebles pertenecen a la misma explotación, quedando a cargo del embargante por la mayor explotación y continuar el procedimiento de embargo.

SUBROGACIÓN EN LAS PERSECUCIONES (ARTÍCULOS 721-724 CPC): Este incidente permite a un acreedor que no haya sido quien inició el procedimiento de embargo, continuarlo. Esto puede suceder por tres razones: 
1) El primer ejecutante no continuó con un segundo embargo debidamente denunciado, de acuerdo al artículo 721 del CPC, el segundo embargante podrá hacerse sustituir por el primero y seguir ambos embargos; 
2) Cuando el persiguiente demuestra colusión o fraude conjuntamente con el embargado a fin de entorpecer el proceso de ejecución inmobiliaria, o cuando de muestra negligencia. Ante supuestos de colusión o fraude, el persiguiente o su abogado puede ser demandado en daños y perjuicios, la negligencia, por su parte, se evidencia, según el art. 722 del CPC “cuando quien ejecuta el embargo no ha llenado alguna formalidad, o no ha efectuado algún acto de procedimiento en los plazos prescritos”; 
3) Cuando el persiguiente haya abandonado las persecuciones, de acuerdo al art. 724 del CPC, cualquier embargante posterior, independientemente de su rango, podrá subrogarse y continuar el procedimiento. 

La subrogación no se produce de pleno derecho, sino que debe ser pronunciada por el tribunal, después de demanda al efecto. “La jurisprudencia admite que quien desea subrogarse en las persecuciones debe, con ocho días de anticipación, notificar al acreedor persiguiente y a los demás embargantes anteriores, una intimación para que se continúe con la persecución”.

Respecto a las consecuencias de la subrogación, por orden del artículo 723 del CPC, en todos los casos de subrogación, el subrogado será condenado personalmente en costas. Se encuentra, igualmente, obligado a entregar al subrogante todas las diligencias realizadas y a cubrir los gastos en que incurra hasta el momento de la adjudicación. En caso de falta de licitadores, el persiguiente primitivo queda como adjudicatario del inmueble, toda vez que esto es considerado como una carga que no puede atribuirse al subrogante.

RADIACIÓN Y PERENCIÓN DEL EMBARGO: A pesar de ser inscrito entre los incidentes nominados, la radiación del embargo no tiene artículo propio, sino que opera de acuerdo a los criterios generales del artículo 718. Cuando por desistimiento, pago o nulidad pronunciada, el embargo quede sin efecto, solo podrá ser retirado de Registro o Conservaduría mediante sentencia de radiación o acuerdo al efecto. Si el persiguiente deja perimir el proceso por tres años de inactividad, también procede la radiación.

DEMANDA EN DISTRACCIÓN (ARTÍCULOS 725-727 DEL CPC): Cuando los inmuebles embargados pertenecen a terceros, puede pedirse la distracción de los mismos. Por orden del art. 726 del CPC, esta acción no podrá pedirse cuando los inmuebles han sido registrados. 

Cuando la ejecución es en virtud de hipoteca convencional o privilegio, el art. 726 del CPC exige al demandante en distracción el depósito de una fianza, si bien el tribunal puede desestimar este mandato. Igualmente, el art. 727 prevé que cuando la demanda en distracción es solamente sobre una porción de los bienes embargados, el procedimiento continuará por el resto, salvo el tribunal ordene la suspensión total.

NULIDADES DEL EMBARGO (ARTÍCULOS 728-730 DEL CPC): El embargo inmobiliario es un procedimiento formalista. El art. 715 del CPC prevé numerosos requisitos a pena de nulidad y a falta de mención legislativa incluyente, las causales de excepción e inadmisibilidad de la ley 834 deben considerarse como nulidades del proceso de embargo. En otras palabras, todo desde un acto que ignore los requisitos del art. 59 del CPC, hasta un apoderamiento de tribunal incompetente, son consideradas nulidades del procedimiento.

Las nulidades pueden ser interpuestas por cualquier parte. Si son de forma se requerirá prueba del agravio, no así cuando sean de fondo. Igualmente, las nulidades de forma son irrecurribles, mientras las de fondo son apelables. 

Las nulidades del embargo inmobiliario se dividen en dos: antes y después de la lectura pliego de condiciones. Cuando tienen su causa antes de la lectura, deberán interponerse a más tardar 10 días antes de dicha fecha. Cuando surgen después del pliego, deben intentarse a más tardar 8 días después de la publicación del extracto en el periódico ordenado por el art. 696 del CPC.

Cuando la nulidad es solo de forma, se continuara el proceso desde el último acto válido, mientras que cuando es de fondo, el procedimiento se derrumba y es imposible reiniciarlo bajo las mismas condiciones. 

LA FALSA SUBASTA (ARTÍCULOS 733-743 DEL CPC): “Hay falsa subasta cuando el adjudicatario no cumple las condiciones del pliego por lo que se podría llegar a la reventa del inmueble a cuenta y riesgo del falso subastador”. 
La acción en falsa subasta puede ser intentada por todo aquel con interés en el precio de la venta. La misma se solicita al juez de primera instancia, posteriormente a haber obtenido una certificación de la Secretaría del tribunal de la venta que acredite que el adjudicatario no ha cumplido con las condiciones del pliego, incluyendo el pago del precio.

Como sanción por su inconducta, los gastos de la nueva adjudicación correrán a nombre del falso subastador, los cuales podrán cobrarse del monto que depositó para poder licitar. Por igual, el art. 740 ordena que si existe diferencia entre el primer precio de venta y el de la posterior a la declaratoria de falsa subasta, si la diferencia es negativa, el falso subastador deberá equilibrarlas, y si es positiva, éste no tendrá derecho al excedente.

Por último, como el falso subastador fue por momentos propietario del inmueble, si bien sus actos de disposición son nulos, toda vez que las cosas deben retrotraerse, los actos de administración del inmueble son válidos y los arrendamientos sin fraude deben ser respetados.

LA CONVERSIÓN DEL EMBARGO EN VENTA (ARTÍCULOS 743-748 DEL CPC): Cuando embargante y embargado acuerdan, pueden convertir un embargo en venta supervisada, sea ante el juez del embargo o un notario nombrado al efecto. La venta se llevará de acuerdo a las reglas relativas a las ventas judiciales de inmuebles pertenecientes a menores (arts. 957 y siguientes del CPC) y las principales diferencias con el procedimiento ordinario son: 
1) No habrá lectura del pliego y por consiguiente, no habrá acreedores inscritos; 
2) a falta de licitadores se realizará nueva subasta, no se nombra al persiguiente adjudicatario.

La adjudicación y sus efectos

LA ADJUDICACION
El día de la audiencia para la lectura del pliego el juez fijara el día de la adjudicación. Esta audiencia deberá celebrase antes de 30 días, ni después de 40 del día de la lectura del pliego.

Las razones por las cuales podría sobreseerse la audiencia de adjudicación son las siguientes:

1. Si fallece el deudor, el persiguiente podrá ejecutar en contra de sus herederos, pero deberá notificar y esperar 8 días para poder ejecutar. Podría darse el caso de que el deudor fallezca 1 o 2 días antes de la audiencia de adjudicación.

2. Si el vendedor no pagado decide actuar por vía de resolución

3. Cuando el título ejecutorio es argüido de falsedad y se origina una persecución penal

4. Si el deudor solicitare un plazo de gracia y este lo obtuviere

La sentencia que pronuncia el sobreseimiento es susceptible de las vías de recurso, a excepción de que esta demanda se presentare como un incidente del embargo.

También podrá solicitarse un sobreseimiento conforme al art 702 del CPCD, pero solo podrá sobreseerse el procedimiento por 15 días y deberá ser por causas graves debidamente justificadas. Si el sobreseimiento es solicitado por el persiguiente deberá ser obligatorio otorgarlo. La decisión que acordare el juez será insertada en el pliego de condiciones, y será ejecutoria en el acto sin necesidad de registrarla, notificarla o ni siquiera motivada.

El acreedor no está en la obligación de recibir en parte el pago de la deuda aunque esta sea divisible, pero el deudor podrá solicitar al juez, quien con mucha discreción podrá facilitar plazos moderados para efectuar el pago de la deuda, creando un sobreseimiento en las ejecuciones de apremio dejando todo en un mismo estado. Este plazo no excederá nunca de 6 meses y solo gozaran de este beneficio los deudores que al momento de solicitarlo hayan pagado los intereses devengados. De no cumplirse con el pago el procedimiento se iniciara en el mismo estado en que hubiere quedado al momento de obtener el plazo.
Para poder licitar la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Las incapacidades pueden ser especiales y las de derechos común. La incapacidad de derecho común establece que ni los menores, mayores en tutela y los interdictos judiciales podrán licitar. El representante legal de estas personas podrá licitar en su nombre.

La incapacidad especial se dirige hacia los encargados de realizar la venta, así como los administradores de los municipios o de los establecimientos públicos, los oficiales públicos de los bienes nacionales. También esta incapacidad se dirige hacia el abogado del persiguiente quien no podrá licitar, so pena de nulidad y de ser condenado en daños y perjuicios.

Toda licitación se presentara por medio de un abogado, so pena de nulidad. La adjudicación se realizara por medio de audiencia de pregones, las pujas son ofertas sucesivas y el bien será adjudicado al último y mayor subastador. 
Después de iniciada la subasta no podrá realizarse la adjudicación hasta que no transcurran 3 minutos, si no hubiere licitaciones en ese tiempo el persiguiente será declarado adjudicatario. Si en el lapso de los 3 minutos se hiciere alguna puja deberá esperarse 2 minutos sin nuevas pujas para poder realizar la adjudicación.

El abogado que hubiere hecho la última puja deberá declarar inmediatamente el nombre de quien representa y el poder de la representación. Si el abogado no declarase quien es el adjudicatario o no presentare el poder, estaría violando las condiciones de la venta, y podría ser condenado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio por 5 años máximo y 1 año mínimo.

Luego de terminar la audiencia se declara adjudicatario al mayor y último subastador, o al persiguiente de no haber licitadores. Se emitirá una sentencia administrativa declarando el adjudicatario, esta sentencia no es sujeto de ningún recurso ordinario y no tendrá la autoridad de cosa juzgada. Esta sentencia no es más que la copia del pliego de condiciones redactada conforme al art 690, y ordenara al embargado a abandonar la posesión de los bienes.

Para que la sentencia sea entregada al adjudicatario este deberá probar por medio de recibo que cumplió con la obligación del pago de la licitación. La constancia del pago se anexara al original de la sentencia y se copiaran a un renglón seguido de esta. El adjudicatario deberá cumplir las condiciones dentro de los 10 días siguientes a la adjudicación, de no hacerlo se le apremiara por la vía de la falsa subasta sin perjuicio de las demás vías de derecho. La sentencia en adjudicación es un acto traslativo de propiedad, por lo tanto debe someterse a la formalidad de la inscripción o de la transcripción, así como también del pago de impuestos.

LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA ADJUDICACIÓN 
Tienen dos concepciones. Las concepciones de donde surgen los efectos de la adjudicación son las siguientes:

• La adjudicación es una venta ordinaria. La única diferencia es que la adjudicación está sometida a ciertas formalidades, entre las cuales se destacan la presencia del tribunal.

• La adjudicación confiere la investidura de una propiedad nueva. Según esta teoría no hay una transmisión de propiedad, sino la investidura de una nueva, la intervención de la justicia se explica como testigo dando su aval a la investidura de la propiedad.

Pero en si la adjudicación produce los siguientes efectos:

• Transporte al adjudicatario de los derechos del embargado sobre el inmueble adjudicado.

• La adjudicación confiere al adjudicatario los derechos de un comprador.

• La publicación paraliza las inscripciones a realizarse.

• La inscripción purga las hipotecas y privilegios.

Procedimiento del embargo ejecutivo

A pesar de su carácter en principio extrajudicial, el embargo ejecutorio debe ser realizado por un alguacil, asistido de dos testigos, quienes se trasladarán al sitio del embargo sin que pueda ser acompañado por el persiguiente. 

Como acotamos anteriormente, estas disposiciones emanan del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, legal que consagra la norma descrita precedentemente. Varios impedimentos pesan sobre los testigos que acompañan al alguacil: no pueden ser parientes, ni afines hasta el grado de primo hermano, inclusive, ni sirvientes ni del alguacil ni del persiguiente.

El procedimiento del embargo ejecutivo en sí se inicia con el levantamiento del "acta de embargo" por parte del alguacil actuante. El acta de embargo es el documento levantado por el alguacil en el lugar donde se practica el embargo, que contiene las formalidades usuales exigidas para los actos de alguacil (si es realizado en la morada del deudor debe contener la reiteración del mandamiento de pago); además de que en dicha acta de embargo figura el inventario de los bienes u objetos embargados.

Cuando se embargan mercancías (cosas sean objeto de tráfico comercial) se describirán según su naturaleza, al tiempo que se consiga su peso y medida. Es decir, en esta acta de embargo el alguacil debe apegarse a una descripción detallada posible de los objetos embargados.

En los casos de que se embargue dinero en efectivo, se procederá de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribimos in-extenso a continuación: "Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la cantidad de las monedas: el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario". La expresión "tesoro público" se refiere, en la actualidad, a la Colecturía de Rentas Internas correspondiente; y el hecho de que se mencionen "monedas" y no "billetes" no indica que éstos no puedan ser embargados.

Posiblemente el alguacil no encuentre bienes qué embargar en el lugar de su traslado. En este caso, se levantará el Acta de Carencia, donde se consigna que los bienes encontrados no son suficientes para cubrir las costas del embargo. Esta acta tiene por objeto impedir la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el Embargo en lugares cerrados. En caso de que el sitio donde se efectuará el embargo esté cerrado, se buscará un representante de la ley que autorice la entrada y el embargo subsecuente. Este representante puede ser, en los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Paz, el oficial policial de mando en la plaza de que se trate, el Inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales se procederá a la apertura.

-El guardián. Una vez embargados los bienes se designa un depositario de los mismos, conocido como "guardián", persona a cuya responsabilidad quedarán los bienes antes de su venta. El Código de Procedimiento Civil regula la designación del guardián en sus artículos 596 al 598. Según los términos del Artículo 596 del C.P.C., el guardián es propuesto por el embargado y deberá ser aceptado por el alguacil a condición de que sea solvente -pudiendo nombrarse como guardianes al cónyuge, los amigos, los parientes y los afines, e inclusive al mismo embargado- y que, por otro lado, no sea ni el cónyuge, ni los afines del embargante; ni el alguacil ni sus afines.

-El Guardián y la disposición de los bienes. A pesar de quedar los bienes a su cuidado, el guardián no puede disponer de los bienes embargados, caso del cual se ocupa el Artículo 400 del Código Penal. Si el guardián es el mismo embargado, no podrá disponer libremente de los bienes embargados, aunque queda con el goce de los mismos, evidentemente. Sin embargo, en caso de que el guardián sea una persona diferente del embargado, no puede ni disponer ni disfrutar de los bienes entregados a su custodia, absolutamente, según las prescripciones del Artículo 408 del Código Penal, pues su único deber es vigilarlos y conservarlos hasta su presentación oportuna ante el funcionario judicial que lo disponga.

El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y honorarios de los abogados (costas judiciales).

La fecha de la venta se precisa al momento de practicarse el embargo, generalmente. Si no ha sido así, será necesario hacer otra acta y notificársela al embargado, para que la fecha de esta notificación sea el punto de partida del plazo de ocho días a que se refiere el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil.

Normalmente el plazo entre el embargo y la venta es de ocho días francos, aumentando en razón de la distancia un día por cada tres leguas entre el domicilio del embargado y el lugar de la venta, según los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil. El plazo puede ser aumentado si las cosas embargadas son botes, lanchas, barcos, etc., o cuando se trate de valijas de playa, sortijas o alhajas. (Artículos 620 y 621 del Código de Procedimiento Civil).

-Publicación y Fijación de los Edictos. Entonces se procede a la publicación de los edictos, fijados en el lugar donde están los objetos, en la puerta del Ayuntamiento, en el mercado del lugar o en el más próximo, en la puerta del local del Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar diferente al lugar donde se practicó el embargo o del mercado público, se fijará un edicto donde se ha de realizar la venta.

La fijación de edictos se comprobará por acta de alguacil anexa al edicto (Artículo 619 C.P.C.) y, de acuerdo a las prescripciones del Artículo 621 del C.P.C., cuando se trate de sortijas o alhajas, además de los edictos, se harán tres exposiciones en el mercado o en el lugar donde se encuentren los efectos, haciéndose una valoración pericial de los mismos. Debe publicarse la venta de estos artículos cuando menos tres veces consecutivas en los periódicos.

-Cuándo deben fijarse los edictos y menciones que deben contener. Los edictos deben fijarse un día antes de la venta, conteniendo (según el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil): lugar, día y hora de la venta.

Estas formalidades, si se han omitido, pueden dar lugar a que el embargado demande en daños y perjuicios, si comprueba que la falta de cumplimiento de las mismas le han ocasionado perjuicio.
El funcionario competente para realizar la venta es el Vendutero Público, según el Artículo 114 de la Ley 821 de Organización Judicial, o, en su defecto, el Alguacil en funciones de Vendutero Público.

El artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el artículo 614, "si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes".

Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la venta de los objetos embargados, el día fijado en la notificación, que puede ser cualquier día siempre que se realice en horas ordinarias de mercado. El procedimiento de venta es la realización de una subasta (en virtud de la cual los intervinientes van proponiendo, sucesivamente y a partir de una suma base declarada en la convocatoria, la suma que ofrecen por los bienes embargados). Se fija una determinada cantidad de dinero entre la primera y la segunda puja para evitar que el proceso se prolongue indefinidamente.

La venta debe ser de contado o con cheque certificado, con un sobreprecio del diez por ciento (10%) que, normalmente, se lo apropia el alguacil aunque deben ser depositados de la siguiente forma: cinco por ciento (5%) para Rentas Internas y cinco por ciento (5%) para la caja pública. Debe tenerse en cuenta que sólo se venderán los objetos necesarios y suficientes para cubrir el pago de la causa de embargo.

No pueden participar en las subastas los tutores, los administradores de bienes públicos, oficiales públicos de Bienes Nacionales, Jueces o Suplentes, Ministerio Público ni Secretarios, Abogados, Alguaciles, Notarios y defensores que hayan sido encargados de la venta... todo bajo pena de nulidad y posibles daños y perjuicios.

El Acta de Adjudicación. Es aquella donde se especifican los objetos vendidos, el precio de venta, los nombres y domicilios de los adjudicatarios. Todo esto se hace constar en los libros del funcionario llevado al efecto, para servir como título de adquisición.

Cuando se ha producido la venta de los objetos embargados, el embargado deja de ser propietario, y quien lo será en lo adelante es el adjudicatario.

La adjudicación representa el traspaso del derecho de propiedad, del deudor al adjudicatario. El adjudicatario, entonces, queda convertido en propietario, lo cual abriría diversas posibilidades:
· En el caso del embargo de frutos no cosechados, aunque la propiedad pertenece al adjudicatario, debe tenerse presente que los frutos pendientes de sus ramas se consideran inmuebles.
· Tal y como sucede en los embargos inmobiliarios, el adjudicatario puede sufrir la acción de otros acreedores que reclamen derechos reales sobre el inmueble adjudicado.
Los adjudicatarios pueden ser demandados en reivindicación por aquel que alega ser el propietario real de los bienes, que podría implicar la restitución de la cosa a cambio del precio.

Embargo ejecutivo

El embargo ejecutivo es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley. 

También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, p.112). Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles) es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en mérito a un título revestido de la fórmula ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al deudor, con el objeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del embargante y demás acreedores oponentes (Henry Capitant. Diccionario Jurídico, p.244).

El Código de Procedimiento Civil regula las prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos en los artículos 583 al 655, ambos inclusive. Además, los artículos 197 y siguientes del Código de Comercio tipifican un particular tipo de ejecución sobre los buques y naves mercantes en general, denominado Embargo de Naves.

El Código de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguen a continuación:
a) Embargo Ejecutivo (Art. 5834 C.P.C.D.);
b) Embargo de Frutos no Cosechados o pendientes de sus ramas (Art. 626 C.P.C.D.);
c) Embargo de Rentas (Art. 636 C.P.C.D.);
d) Embargo de Naves (Art. 197 y Siguiente. Código de Comercio Dominicano).

Los doctrinarios han propuesto diversas clasificaciones sobre los embargos ejecutivos, unas atendiendo a las cosas sobre las que recae el embargo y otras atendiendo al tipo de procedimiento utilizado. De esta forma, algunos autores caracterizan los embargos ejecutivos como embargos de muebles, y otros, en atención al tipo de procedimiento, incluyen dentro de los embargos ejecutivos al embargo inmobiliario (que recae sobre bienes inmuebles), incluyendo aquí la última fase de los embargos conservatorios y retentivos.

Este tipo de embargo son procedimientos de tipo extrajudicial, en los cuales el persiguiente actúa coadyuvado por el Alguacil y el Vendutero Público, para la realización del embargo y la venta de los bienes, sin la participación de los órganos jurisdiccionales (tribunales), que sólo intervendrán si surgen contestaciones sobre la ejecución.

Esta característica es evidente en los embargos ejecutivos y de frutos no cosechados, pero no lo es tanto en los restantes embargos de tipo ejecutivo, pues los órganos jurisdiccionales participan en el proceso de venta de los bienes embargados: en el embargo de naves, por ejemplo, el Tribunal de Primera Instancia interviene a partir de la notificación del embargo, pero esa intervención (denominada como jurisdicción graciosa o voluntaria), se produce exclusiva y simplemente en calidad de administrador judicial del proceso.

Los  que pueden practicar este embargo son todos los acreedores tienen derecho a embargar los bienes de su deudor, a fin de cobrar su crédito del precio de venta de los objetos embargados o de hacerse atribuir judicialmente el crédito en dinero de su deudor contra un tercero. (Froilán Tavárez, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Tomo IV, p.43). Sin embargo, para llevar a cabo un embargo de tipo ejecutivo al acreedor le será indispensable estar en posesión de un título denominado ejecutorio, cuyas particularidades veremos a seguidas.

Un título es un documento escrito o redactado con el fin de consignar un acto jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. Es un documento definitivo, válido o auténtico, que no se encuentra sujeto a reclamación o recurso alguno y que sirve al acreedor como aval de la obligación del deudor. Asimismo, el título puede definirse como el fundamento o la causa de derecho en que se ampara el acreedor.

En consecuencia, son títulos las sentencias, los documentos para judiciales, los títulos contractuales, los títulos documentales (escrituras públicas y documentos privados), los títulos al portador (o nominativos), las pólizas originales de contrato celebrados con un agente de bolsa o corredor público, etc.

Los títulos ejecutorios tienen una definición legalmente diferenciada de los precedentemente definidos: para nuestra legislación, los títulos ejecutorios son «las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera». (Código de Procedimiento Civil, artículo 545). Por tanto, los títulos ejecutorios (causa o fundamento de un derecho que permite el embargo por parte del acreedor), son determinados por la ley, que le reconoce esta calidad a los siguientes documentos:
a) los certificados de título duplicados del dueño,
b) las primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y
c) las copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en fecha fija (como el pagare notarial).

Otros títulos ejecutorios.- Accesoriamente a las previsiones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, se consideran títulos ejecutorios los siguientes:
En sentido general, sabemos que el crédito no pagado en virtud del cual se persigue al deudor debe reunir una serie de condiciones, que son las siguientes:
a) Certidumbre,
b) Liquidez, y
c) Exigibilidad.

La Certidumbre. Que el crédito sea «cierto» quiere decir que su existencia tiene que ser incuestionable, porque se descarta como causa de embargo el crédito condicional y el crédito eventual. No basta la existencia pura y simple de un crédito: se requiere, además, que ese crédito no esté sujeto a una condición suspensiva (como en las obligaciones condicionales) o condiciones no establecidas (como en las obligaciones eventuales). Dicho en sentido negativo, no puede trabarse embargo, de cualquier tipo que éste sea, sobre la base de un crédito inexistente o supuesto.

Por argumento a contrario, el crédito pierde su certeza cuándo es eventual, «cuando depende de una condición no realizada o cuando no es seriamente contestado». (TAVAREZ, F. Op. Cit. P.156). Como las medidas ejecutorias se amparan en un título que ha consignado un crédito a favor del acreedor, y que está investido de veracidad porque fue instrumentado en las condiciones previstas por la ley, al acreedor le bastará notificarle al deudor una copia del título, intimándole a pagar y amenazándole, llanamente, con el embargo de sus bienes.

La Liquidez del Crédito. En los embargos ejecutivos la liquidez del crédito (valuación en dinero de lo que se debe) debe ser establecida de forma definitiva: resulta imprescindible saber cuánto debe cobrarse... y el deudor debe saber cuánto pagar. En las medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del crédito, que resulta del título que lo soporta, donde se especifican claramente las sumas adeudadas.

Igual exigencia se hace cuando no exista título: la liquidez debe precisarse al momento de autorizar la medida, aunque puedan realizarse los procedimientos normales de la traba y detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto se denomina liquidación provisional.
Cuando la condición se ha verificado y el término se ha cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda, el deudor puede reclamar plazo de gracia, aún por ante el Juez de los Referimientos.

Las obligaciones resolutorias pueden dar lugar a daños y perjuicios y su rescisión debe pedirse judicialmente, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 1184 del Código Civil, por lo que tampoco pueden tomarse como base para embargar conservatoriamente en el sentido estricto que venimos desarrollando.

Los bienes que pueden ser susceptibles de embargarse ejecutivamente son los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor. Los bienes muebles corporales equivalen al mobiliario, propiamente dicho; es decir, son aquellos bienes que se encuentran en la esfera de nuestros sentidos y tocamos o podemos tocar: joyas, cuadros, etc. Son las cosas tangibles, cuya equivalencia en la vida diaria se encuentra en la voz cosa. Como una excepción a este principio se citan el embargo de frutos no cosechados o pendientes de sus ramas (que en realidad son considerados inmuebles), y el embargo de naves (pues la nave es considerada un inmueble, por lo que es susceptible de hipoteca). 

Dado que en materia de muebles la propiedad vale título, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, son susceptibles de embargarse todos los efectos mobiliarios encontrados en la casa del deudor, que se reputan suyas, salvo algunas excepciones.

De acuerdo al artículo 592 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, no pueden ser embargados los siguientes bienes:
1) Los muebles que la ley declara inmuebles por destino;
2) El lecho y el las ropas de uso del embargado y su familia, que no pueden ser embargados por ninguna clase de crédito;
3) Los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por él, que alcancen un valor de trescientos pesos;
4) Hasta el valor de trescientos pesos, y elegidas por el embargado, no pueden embargase las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanzas , al ejercicio de ciencias y artes;
5) Los equipos de los militares, conforme a su grado y ordenanza, tampoco se embargan;
6) De la misma manera, no pueden embargarse los instrumentos de los obreros que sean necesarios para el desarrollo de su arte u oficio, ni los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y su familia durante un mes;
7) Por último, no se embargará una vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidas por el embargado; ni el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre o su sostenimiento durante un mes.

Embargo conservatorio

Se llama embargo conservatorio a un procedimiento de componentes tanto judiciales como extrajudiciales que busca poner en manos de la justicia todos o algunos bienes de las personas deudoras o potencialmente deudoras a fin de asegurar los créditos de los acreedores o potenciales acreedores.
De esta manera podemos definir tanto el embargo conservatorio general o de derecho común, como todos los demás embargos conservatorios, los cuales seguirán la línea antedicha, pero con particularidades propias cada uno.
El Código de Procedimiento Civil reglamente este embargo en los artículos 48 al 59 de Código de Procedimiento Civil (CPC). Estos constituyen el “derecho común” de los embargos conservatorio y sus disposiciones gobiernan todo lo que quede sin aclarar de otros embargos.
Respecto al embargo conservatorio de derecho común podemos resaltar tres condiciones definitorias:
  • Es necesaria la autorización previa del tribunal: De acuerdo al artículo 48 del CPC, tanto “el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor”.
  • Su ejecución solo es en los muebles corporales.
  • Siempre se requiere urgencia y peligro en el cobro para ser acordado: De acuerdo al artículo 48: “El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor”.
El embargo conservatorio puede ser intentado por cualquier acreedor, incluyendo acreedores con títulos auténticos, los cuales no requerirán autorización del juez, así como también acreedores sin ningún tipo de título, para los cuales la autorización del juez valdrá como título.

1. El crédito
El artículo 48, el juez estará habilitado para otorgar autorización siempre “que parezca justificado en principio”, sin que sea necesario satisfacer los estándares de certitud, exigibilidad y liquidez.

2. Autorización
El Juez o tribunal emitirá un auto autorizando el embargo conservatorio. Dicho auto puede ser general (sobre todos los bienes muebles) o tener un rango limitado, si así se solicitó. El auto debe hacer una liquidación provisional del crédito, el cual se estima puede ser embargado hasta el duplo y fijar una fecha para que el embargante demande la validez del embargo.
3. Forma para su interposición
Cuando se obtiene la autorización del tribunal, el alguacil puede proceder a trabar el embargo, el cual es practicado cumpliendo los requisitos del artículo 51 del CPC. Este embargo se traba sin desplazamiento de los bienes e inmediatamente se le cita al deudor para conocer la demanda en validez del embargo y, generalmente, el fondo del cobro de pesos. Si el embargo es validado, el juez lo transforma en ejecutivo y fija la fecha de la venta.
En caso de que se trabe un segundo embargo conservatorio sobre otro, la doctrina coincide en que debe aplicarse el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, una vez transformado el embargo en ejecutivo, ambos gozarán del precio de la venta, pudiendo cualquier otro acreedor hacer oposición, pues ni el embargo conservatorio ni el ejecutivo otorgan privilegio alguno sobre el precio de la venta. 

Opuesta solución se propone cuando el embargo conservatorio es trabado sobre un embargo ejecutivo anterior o un ejecutivo es trabado sobre un conservatorio. En ambos casos, el embargo ejecutivo desplaza al conservatorio, estando obligados los embargantes conservatorios a trabar oposición sobre el precio de la venta.

4. Forma de Levantamiento

El artículo 50 del CPC establece que “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”. 

Lo anterior significa que existe una competencia dual, tanto del juez del embargo como del juez de los referimientos (que a veces podrían ser la misma persona) para conocer de la legalidad y efectos del embargo, siendo preferible acudir al juez de los referimientos, especialmente cuando los embargos conservatorios adolecen de nulidad evidente.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha refrendado esta competencia al fallar que: “El juez de los referimientos tiene la facultad legal de ordenar el levantamiento de un embargo conservatorio conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sin perjuicio de lo que decidan los jueces del fondo sobre la demanda en validez de dicho embargo.

Embargos retentivos


Dentro del ámbito de las vías de ejecución están lo que llamamos  embargos retentivos, los cuales  constituyen  una medida particular tanto por su naturaleza y efectos, como por la forma como se llevan a cabo, primero, porque encierran los intereses de tres personas, segundo, porque pueden ser trabados sin título ejecutorio, y tercero, porque se realizan con el objetivo de hacer indisponibles los bienes embargados. En tal sentido se ha pronunciado el magistrado Mariano Germán al decir que “es sobre todo, por sus efectos que el legislador ha permitido que este embargo sea  trabado sin sentencia, y aún sin autorización del juez competente”.

Estos  embargos retentivos están pautados en el Código de Procedimiento Civil Dominicano los cuales  han sido modificados en cuanto a su alcance de embargabilidad, y es  la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores, la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores, excepto si la ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle esa calidad.

En tal sentido  embargo en su acepción fundamental significa inmovilización, prohibición o impedimento  de poder realizar cierta  actividad  o facultad que, de no existir aquella  traba, se ejecutaría libremente.  A pesar de que en el lenguaje jurídico  actual el término “embargo” posee connotaciones tan claras que a cualquiera parecería  simple comprender qué se quiere decir cuando  resulta difícil  determinar  la procedencia etimológica  de tal vocablo.  Según la opinión de M.J. Cachón Cadenas, la palabra embargo  “proviene del verbo latín imbarricare, que parece ser el origen inmediato de la expresión embargo. Entre los diversos significados  del verbo imbarricare  se encuentran los de obstaculizar, embarazar e impedir. En algunos textos legales  de la Edad Media, en particular  en el código de las sietes partidas, los términos embargar  y embargo son utilizados en ese sentido genérico, al igual que ocurre  actualmente, en parte, en el lenguaje ordinario”.

El jurista y doctrinario Artagnan Pérez Méndez apunta que (El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad  es  poner  los bienes embargados en manos de la justicia. En sentido lato, el embargo es todo el procedimiento de ejecución desde el mandamiento de pago hasta la venta de los efectos del embargo. (Vías de Ejecución, 2000, p.) 

Siempre para que sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito, el cual  constituye la causa de la medida, su razón de ser.  Es  necesario, por demás, que el crédito posea una expresión pecuniaria y, en consecuencia, conjugar las condiciones previstas por la ley de ser cierto, líquido y exigible. El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor, y contra sus causahabientes universales o a título universal. Todos aquellos acreedores poseedores de un título auténtico o bajo firma privada, e incluso podría  intentarse el embargo retentivo sin posesión de  título, para lo cual requiere el permiso  del  juez, puede tratarse de un acreedor privilegiado, hipotecario o quirografario.

Nuestra Suprema Corte de Justicia el de que: “El acreedor puede embargar retentivamente si tiene título escrito, sea autentico o bajo firma privada, acto notarial, sentencia condenatoria, aun cuando no haya sido notificada o  aun cuando no haya sido impugnada  por un recurso  cualquiera  en el plazo en que  no puede ser ejecutada, es decir pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro, testamento. Cuando el acto autentico ha sido motivo de inscripción en falsedad, o cuando el acto bajo firma privada ha sido motivo de  verificación  de escritura, el acreedor  tiene que asegurar  el resultado de esos procedimientos, antes de embargar  retentivamente, pero él puede prescindir de esos títulos, hacerse considerar como acreedor  sin título y embargar  con autorización  del juez. 

Para el  levantamiento amigable, no está sujeto a reglas específicas, opera por el libre juego de voluntades y puede incluso quedar plasmado hasta en una carta, siempre que al tercero embargado se la haga constar fehacientemente la liberación de su compromiso con el persiguiente. En este caso el tercero embargado tiene el legítimo  derecho  a procurar de las partes por cualquier medio las garantías necesarias de  que no va a incurrir en responsabilidades  alguna con las partes. 

En la reducción del embargo puede resultar del límite de la indisponibilidad de los bienes en manos del tercer embargado. Asimismo, los incidentes pueden prevenir  de otros acreedores,  provocando una situación  similar a la de “embargo sobre embargo”, ocurrencia que podría suceder cuando varios acreedores, separadamente, traban embargos retentivos. En lo relativo a la competencia los criterios aplicados para el levantamiento del embargo serán los mismos a ser utilizados para la reducción del embargo, esto es, la disminución en el monto de la traba.

Un mismo deudor puede tener varios acreedores, y esos acreedores pueden intentar el embargo retentivo sucesivamente. El embargo retentivo no crea ningún privilegio  en provecho del primer embargante, y es por ello que después del  primer embargo,  pueden surgir otros. En este caso se procederá a la distribución  a prorrata si los fondos no son suficientes como para satisfacer a todos los acreedores, se concurrirá a la distribución del precio entre todos, hasta el total de sus acreencias.

Para  el mes de abril del 2011 se promulgó una ley de relevancia para los gobiernos locales,  la Ley 86-11 la cual prohíbe embargar cuentas de instituciones del Estado, en su primer considerando establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que les adeuden personas físicas o morales por conceptos de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencias de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza. En su artículo segundo esta ley dispone  también que los bancos depositarios  de  fondos públicos,  así como las personas físicas o morales  que sean deudoras del Estado, los municipios, y organismos autónomos  y el Tesorero Nacional no incurrirán en responsabilidad alguna por las erogaciones de fondos que realicen o autoricen, no obstante el embargo retentivo u oposición que en sus manos se haya realizado. 

Los embargos retentivos en el ámbito bancario la jurisprudencia y la doctrina están contestes en que el tercero embargado no puede convertirse en juez del embargo, es decir, no tiene calidad, ni potestad para determinar si el embargo trabado en sus manos  es  correcto o incorrecto, justo o injusto, sino que las entidades bancarias debe limitarse, en su condición de tercero en cuanto al asunto, a realizar las retenciones de fondos o bienes del embargado, que reposan en su poder,  es su obligación, dentro de todos  sus cuentahabientes el propietario de la cuenta que se quiere afectar con el embargo retentivo.

Varios  autores se han expresado en cuanto a  los embargos retentivos y por medio de los aportes de estos  llegamos a la conclusión de que en la  sentencia del 21 de febrero de 2010 las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, estableció una diferencia entre el embargo retentivo u oposición y la oposición pura y simple, precisando que mientras el primero se encuentra sometido a las regulaciones establecidas por los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición pura y simple no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal, y no puede por tanto constituirse en un obstáculo o en una prohibición para que un tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, salvo aquellos casos expresamente establecidos por la ley.

Mandamiento de pago

MANDAMIENTO DE PAGO

El Código de Procedimiento Civil  habla del Mandamiento de Pago. Es el nombre legal, técnico y correcto que debemos utilizar en el encabezado de un acto que pone al deudor en mora y que precede la ejecución de un acto auténtico, como una sentencia o un pagaré notarial. 

El Mandamiento de Pago debe llevar este nombre en su encabezado, especificar que existe una copia del acto (sentencia o Pagaré) en virtud del cual se pone en mora de pago al deudor, y una serie de requisitos para que pueda ser instrumento de ejecución forzosa de una deuda. 

La Intimación de Pago es una simple puesta en mora, carente de fuerza ejecutoria en muchos casos, que sirve más bien de advertencia al deudor, pero no necesariamente conlleva la intención de forzar la ejecución de la deuda una vez vencido su plazo. Por ejemplo, si existe una deuda reconocida en un Pagaré Notarial o en una sentencia definitiva e irrevocable, usted pone en mora al deudor mediante mandamiento de pago con una copia del pagaré o la sentencia en cabeza de dicho mandamiento, y una vez vencido el plazo, el documento se hace ejecutorio. Para esto es necesario que el pagaré o la sentencia hayan pagado los impuestos de registro y cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para ser ejecutorios tan pronto haya vencido el plazo del Mandamiento de Pago. 

Se puede también poner en conocimiento de su deudor la intención de cobrar forzosamente la deuda sin llenar todos los requisitos, en cuyo caso el acto es una simple intimación con la que pone en mora y advierte al deudor, pero no pone el acto (sentencia o pagaré) en condiciones de ser ejecutado cuando el plazo vence. 

La intimación es  muy usada para las demandas en daños y perjuicios. Previo a demandar por falta en el hacer u omisión de alguna parte, debemos intimar o poner en mora a la parte defectuosa, haciéndole saber sobre su falta y los daños actuales o posibles que puedan ocasionar su acción u omisión. Esto es intimar o poner en mora al deudor de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Procedimientos ejecutorios

Procedimientos Ejecutorios.

El principio universal es que nadie puede hacerse justicia por si mismo, por lo que quien reclama la ejecución de una obligación debe probarlo así lo estable en su artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el estado le establece que debe acudir al ejercicio de la acción en justicia, a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia, que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza obligatoria contra quien se oponga. Por medio de las Vías de Ejecución, el acreedor pone en las manos de la justicia su prenda común, es decir, los bienes del deudor. Después de cumplidos los trámites de lugar, procede al cobro de lo debido mediante la venta de los bienes embargados.

Para proceder a ejecutar dichas obligaciones deben estar fundamentados en lo que conocemos como títulos ejecutorios que se les llama así, a las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley. 

Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley. El Art.545 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley, en sustitución de la primera. 

De conformidad con el Art. 173 de la Ley 1542 de 1947: El certificado duplicado del título o la constancia que se expida en virtud del Art. 170, tendrá fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la república como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el Art. 195 de esta Ley. 

Según el Art. 122 de la Ley 834 de 1978: Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley. También son títulos ejecutorios los mandamientos de colocación expedidos por el Juez comisario en los casos de los procedimientos de repartición, bien se trate de distribución a prorrata o procedimiento de orden, así como la sentencia de adjudicación, pronunciada en ocasión de un embargo inmobiliario.

La autoridad judicial en la ejecución forzosa. Normalmente la ejecución forzosa se realiza mediante actos extrajudiciales de Alguacil, es decir, sin la intervención de los órganos de la justicia. Así por ejemplo, un embargo ejecutivo, sobre bienes muebles corporales, se inicia con el mandamiento de pago y culmina con la venta de los efectos y en todas sus fases no tiene que intervenir tribunal alguno, salvo que se presenten incidentes. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el embargo inmobiliario ya que las formalidades de la venta se hacen por ante el tribunal. En todo caso, los tribunales son los competentes cuando surgen incidentes de cualquier naturaleza, en materia de ejecución forzada.

    El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner los bienes embargados entre las manos de la justicia y los mismo se clasifican según su por su a) Naturaleza de los bienes: es la que los divide en embargos mobiliarios y embargos inmobiliarios, según la naturaleza de los bienes embargados.

b) En función del fin perseguido: tiene por finalidad asegurar la prenda común del acreedor evitando que el deudor disipe los bienes. 

Estos son los embargos conservatorios entre lo que podemos citar:
1- el embargo conservatorios general o derecho común; 
2- el embargo conservatorio comercial; 
3- el embargo de los bienes que guarnecen los lugares alquilados o arrendado; 
4- el embargo contra el deudor -transeúnte; 
5- el embargo en reivindicación.

     Características del Crédito.
Para poder practicar un embargo es necesario un crédito cierto, liquido y exigible. Este es el principio. En efecto, el art. 551 del código de procedimiento civil expresa: No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un titulo ejecutorio y por cosas liquidas y ciertas.

     Condiciones del embargante.
Todo acreedor puede proceder a embargar los bienes de su deudor, es necesario distinguir entre el acreedor quirografario, hipotecario, prendario o privilegiado. Pero este principio tiene dos derogaciones:
    1) Derogaciones De derecho; cuando se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario, debe embargar el inmueble sobre cual existe el privilegio o la hipoteca.
    2) Derogaciones De hecho. el acreedor quirografario nada tiene que buscar cuando los acreedores hipotecarios o privilegiados persiguen una suma superior al valor del inmueble.

    Condiciones del embargo.
Como existe el peligro de que los bienes que garantizan el crédito puedan ser disipados y es de urgencia, actuar para su preservación. El Art. 48 del Código de Procedimiento Civil, después de las reformas introducidas en el año 1959, viene a colmar una laguna, al permitir el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor. D

Desde entonces, se ha hecho una aplicación constante de este artículo, hasta el extremo de la comisión de verdaderos abusos que ha impulsado una nueva reforma que es la lograda mediante la ley 845 del 1978, la cual modificó nuevamente el Art. 48 del Código de Procedimiento Civil. 

Las reformas dominicanas, tanto de 1959 como de 1978, no tienen el mismo alcance de la reforma francesa que le ha servido de modelo. Esta afirmación la hacemos porque en Francia, además de permitirse el embargo conservatorio general, también se autoriza al acreedor a tomar, a título de garantía previa, una inscripción de prenda sobre el fondo de comercio. Pero en ambas legislaciones, además del embargo conservatorio general, también se permite la inscripción provisional de la hipoteca judicial sobre los inmuebles del deudor..

     Bienes inembargables.
Son varios los casos en los cuales el interés general prohíbe el embargo.
1-Interés del Estado
2-Interés de los servicios del Estado
3-Interés del comercio
4-Interés de la organización profesional.