Los recursos (Apelación, oposición, casación, Le Contredit)

Generalidades de las vías de los recursos
Ha sostenido el máximo tribunal del orden judicial dominicano que el recurso debe entenderse como una garantía procesal conferida al condenado a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a una persona un agravio insuperable o de difícil superación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos fundamentales, como es la libertad personal. Este derecho no está concebido como un medio de control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre los inferiores.

La doctrina suele definir el recurso como el hecho de diferir a una autoridad un acto judicial o administrativo, para obtener su modificación, revocación o interpretación. Se habla de recurso administrativo cuando se eleva la petición ante la autoridad administrativa; de recursos contenciosos cuando se plantean ante el tribunal; de recursos de anulación cuando se dirigen a obtener la anulación de un acto administrativo, y son recursos de interpretación cuando pretenden que se determine el sentido de un acto administrativo, en ocasión de un litigio planteado y actual.

También se considera el recurso como un acto de impugnación de un acuerdo o de resolución por quien se considere perjudicado a fin de que, en razón a los motivos alegados se reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dicto o por el superior.

El recurso se considera como:
El acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal jerárquicamente superior.
Al referirse a los medios de impugnación de las sentencias, parte de la doctrina moderna formula la distinción entre remedios y recursos: mientras los primeros tiene por objeto la reparación de errores procesales de ahí que también se los designe vías de reparación, y su decisión se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos, los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la "justicia" de la resolución impugnada, vías de reexamen.

Clasificación de las vías de los recursos
Se dividen en dos clases que son:
·        1.  las vías ordinarias y extraordinarias y
·       2.   las vías de deformación y de retractación. 


Vias de retractación y de reformación
VIAS DE RETRACTACION:  Henry capitán en su obra nos define las vía de retractación diciendo que es un termino que proviene del latín RETRACTATI, el cual deriva del verbo retractare que significa retirar y por tanto significa “recurso que se ejerce contra una sentencia, planteado ante el mismo tribunal que la dicto y con el objeto de obtener su revocación”

VIAS DE REFORMACIÓN:  El termino deformación proviene del latín REFORMATIO que se deriva del verbo reformare, que significa reformar y puede definirse como “la modificación de un acto jurisdiccional por la jurisdicción superior a la que fue referido”
De esta definición se saca la conclusión de que la vías de reformación son recursos que se incoan contra una sentencia, planteados por ante un tribunal superior al que la dicto. Y con el objetivo no de su retractación sino de su reformación, entre estas las vías de apelación.

Vías ordinarias y extraordinarias
Recursos ordinarios: Son aquellos que se intentan de pleno derecho, salvo que lo prohíba una ley de manera especial, estos son la apelación y la oposición.
Recursos Extraordinarios: Son aquellos que no pueden ejercidos de pleno derecho, sino en los casos expresamente establecidos por la ley, corresponden a estos recursos la revisión civil, Revisión penal, Tercería, la Casación. La Revisión por causa de fraude y revisión por causa de error material estas en materia de tierras.

Diferencias entre Ordinarios y Extraordinarios:
El prominente profesor dominicano el Dr. Froilán Tavares hijo, nos explica en su obra titulada “LOS RECURSOS” que existen varias características que diferencian a ambos recursos y son la siguientes;
• Los recursos ordinarios son suspensivo de la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en los casos previsto que el tribunal ordene su ejecución provisional y sin fianza. En cambio los recursos extraordinarios no suspenden la ejecución de la sentencia impugnada.
• Los recursos extraordinarios, con la excepción de la tercería no pueden ser interpuesto contra sentencia atacable por un recurso ordinario. Por ello se afirma que no puede ser recurrida en revisión o casación una sentencia en defecto, mientras pueda ser impugnada en apelación a menos que no ha sido dictada en única o última instancia segundos artículos 433 y 480 del código de procedimiento civil.
• Los recursos ordinarios tienen efecto devolutivo y por eso el juez apoderado de los mismo puede examinar el proceso de la misma extensión que fue hecho por el juez que dictó la sentencia recurrida; mientras que por el contrario, los recursos extraordinarios no tienen dicho efecto, y por tanto, el juez apoderado de los mismos solo puede examinar aquellas cuestiones planteadas en el recurso de manera limitativas. En un recurso extraordinario no se plantea por ante el juez apoderado el examen del proceso en si, sino el de algunos de sus aspecto particulares.

Vias suspensivas a la ejecución de la sentencia
Las vías ordinarias son suspensivas de ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre con las extraordinarias.

Recurso de Oposición
La oposición: es una vía de recurso de derecho común y de retracción, es un recurso abierto al defectuante y por el cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez. Siempre esta abierta.
Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto de recurso. El asunto se conoce nuevamente.
El plazo para interponer el recurso de oposición es de 15 días francos de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978.
Este plazo aumenta en razón de la distancia. Las personas domiciliadas en el extranjero además de los 15 días francos, tienen un plazo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia. El recurso de oposición puede incoarse antes de la notificación si el oponente se ha enterado de la sentencia por cualquier otro medio.
Si la persona no interpone el recurso dentro del plazo exigido por la ley, la oposición se hace inadmisible, esta inadmisibilidad puede ser pronunciada de oficio por un juez.

Sentencias susceptibles al recurso de oposición
Sentencias susceptibles de oposición: La oposición está prohibida en algunos casos como son:
a) Las ordenanzas de referimiento;
b) Los laudos arbitrales;
c) Sentencias en divorcio;
d) Sentencias de la Corte de Apelación en ocasión del recurso de impugnación (le contredit),
y otros casos indicados por la ley.

A partir de la ley No. 845 de junio de 1978, se han reducido los casos en que se puede interponer este recurso.

Defecto por falta de concluir y defecto por falta de comparecer: Si el demandado no comparece o si el abogado no se presenta a la audiencia o no concluye al fondo. No en todos los casos de defectos procede la oposición.

Condiciones (art. 150):
a) Sentencia en última o única instancia pronunciada en defecto contra el demandado;
b) Que el demandado no haya sido notificado en su persona o en la de su representante legal.

Quienes pueden usar este recurso.  Plazos
Quiénes pueden recurrir?: el que tiene calidad (parte en defecto); el que tiene interés y capacidad (ha sufrido un agravio con la sentencia). Sólo aprovecha a quien la ha intentado a menos que no sea un caso de solidaridad o indivisibilidad o garantía, que beneficie a otras personas.

Plazo (art. 157): 15 días a partir de la notificación (punto de partida). Franco y se aumenta en razón de la distancia. Si no la oposición es caduca (inadmisible), que puede ser pronunciada de oficio por el juez (art. 47 Ley 834). El plazo es suspensivo a menos que la decisión este revestida de ejecutoriedad provisional.

Efectos de la Oposición
Efectos Suspensivo y Devolutivo: Suspensivo: Tanto el plazo como la interposición del recurso de oposición son suspensivo de ejecución. Devolutivo: La sentencia impugnada no se aniquila totalmente (medidas conservatorias), y el litigio se conoce como si no hubiera sentencia. Las partes conservan sus posiciones originales: incumbe al demandante la carga de la prueba y el demandado puede proponer las excepciones, medios de inadmisión y defensas que entienda pertinentes.

Recurso de Apelación.  Definición
La apelación: es una vía de recurso por la cual una parte, que se cree perjudicada por una sentencia, o tiene la convicción de que dicha decisión va en detrimento de sus derechos, difiere el proceso a un tribunal superior, para poder ejercerla se requiere haber sido parte en la instancia.

La Ley 845 de 1978 establece un plazo de un (1) mes para interponer el recurso de apelación y se aumenta en razón de la distancia. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia, es decir, al momento de realizada la notificación de la sentencia.
La apelación produce dos efectos: suspensivo y devolutivo.
-Se dice que es suspensivo, porque implica la ejecución de la sentencia impugnada por medio de un recurso de apelación.
-tiene un efecto devolutivo, que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado, en la misma extensión en que fue el primer grado. Otro de los efectos de la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es imperativo.

El plazo de la apelación es de un mes, a partir de la notificación de la sentencia. Solo puede apelar la parte o las partes que han figurado en el litigio.   La apelación está abierta en todas las materias incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera instancia.

Condiciones y efectos
La apelación produce dos efectos, el efecto suspensivo y el efecto devolutivo.

Efecto Suspensivo: Consiste en que la apelación, como recurso ordinario, suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Una vez interpuesto el recurso no se puede iniciar la ejecución, y si se ha iniciado, hay que suspenderla. Además, actualmente el plazo para la interposición del recurso de apelación es suspensivo, pero no impide tomar medidas conservatorias. No tiene lugar si la sentencia está revestida de ejecutoriedad provisional, no obstante cualquier recurso.

Efecto Devolutivo: Quiere decir que el asunto es conocido por el segundo grado, en la misma extensión que lo fue en primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan del recurso mismo. El juez de apelación juzga de nuevo la causa y no la sentencia.  Con el pronunciamiento de la sentencia, el tribunal de primer grado queda desapoderado; el recurso de apelación apodera al tribunal de segundo grado para que conozca del asunto nueva vez, a menos que tenga un alcance limitado. El tribunal de segundo grado conoce de hecho y de derecho y puede ordenar medidas de instrucción, para proceder a confirmar la sentencia, anularla y sustituirla por otra o a modificarla total o parcialmente.

Las condiciones generales para la interposición de recurso de apelación, tienen como objetivos principales, la determinación de las personas que pueden interponer el recurso, así como aquellas contra quienes se pueden el recurso se puede interponer.
1- Condiciones de fondo   Se refieren a las personas que pueden interponer apelación y a las sentencias susceptibles de apelación.
2- Condiciones de forma   Contrario a lo que ocurre en el país de origen de nuestra legislación, donde todos los recursos de apelación va a parar a la corte de apelación, salvo algunas excepciones, en nuestro país el juzgado de primera instancia es la jurisdicción de apelación de las decisiones rendidas por los jueces de paz y la corte de apelación solo conoce las apelaciones a las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

Condiciones para interponer el recurso de apelación
1-      La calidad: Tiene calidad para interponer recurso de apelación, todos aquellos que han sido parte en la primera instancia. No es necesario afirmar que quien actuó como demandante o demande apelación.
2-      El interés: Para el ejercicio de la acción en justicia, se requiere tener interés y lo mismo ocurre en cuanto a la interposición del recurso ordinario de la apelación. Sin interés no hay acción y lo mismo se puede expresar en cuanto a la apelación.
3-      La Capacidad: La falta de capacidad o poder, constituye irregularidad de fondo o fin de inadmisión, para el ejercicio de la acción en justicia.

Decisiones Susceptibles de Apelación
Sentencias apelables: En principio todas las sentencias son apelables:
a) Las definitivas sobre el fondo;
b) Las definitivas sobre un incidente siempre que el fondo sea apelable, y a excepción de las decisiones que versan sobre la competencia (Le contredit); c) Las sentencias interlocutorias;
d) Las sentencias provisionales;
e) Las sentencias preparatorias, conjuntamente con la apelación del fondo.

Sentencias inapelables: Las sentencias son inapelables cuando la ley expresamente así lo señala, sea por el monto envuelto en el litigio; o por evitar complicaciones en ciertos procedimientos.

Las partes.  Renuncia de la apelación
El código de procedimiento civil establecía un plazo prohibitivo de octava, dentro del cual no se podía apelar. Se argumentaba que era conveniente impedir las apelaciones ab irato. c) Momento a partir del cual se puede apelar. Se admite que cuando se renuncia al derecho de interponer la apelación, el recurso no puede incoarse. Esta renuncia puede ser expresa o tacita, como ocurre cuando se procede a ejecutar voluntariamente la sentencia. Quien deja transcurrir el plazo de la apelación, no puede interponer el recurso. d) Sentencias inapelables de modo inmediato.

Procedimiento establecido para apelar
El mismo se interpone por medio de la notificación a persona o a domicilio, de un acto de emplazamiento en los términos de la ley. Esto es que el acto debe notificarse a persona o domicilio a pena de nulidad ya que se trata de una instancia nueva. (es nula la apelación notificada en el estudio del abogado)

El acto de apelación es el punto de partida de un nuevo proceso. (no es ni un acto extrajudicial ni un acto de abogado a abogado) No es un acto de conclusiones ni una declaración que deba hacerse ante funcionario alguno. El único modo de apelar en materia civil, es por medio del emplazamiento notificado a la contra parte, dentro del plazo legal. En sentido general la apelación debe ser notificada al intimado personalmente o en su domicilio que consta en el acto de emplazamiento improductivo de instancia.

Menciones a contener en el acto de apelación
Lo que debe Contener un Acto de Apelación
1-      La Fecha, la cual sirve para determinar si el acto se notificó dentro o fuera del plazo de la apelación.(octava franca)
2-      Debe contener además, los nombres y generales del apelante, así como la designación del intimado.
3-      El acto de apelación, como el acto de alguacil debe contener las menciones del ministerial actuante, la indicación del abogado constituido del apelante y la elección de domicilio, donde tiene su asiento el tribunal o corte que conocerá del recurso. (Estas formalidades se exigen aunque se trate de materia comercial o de los asuntos conocidos en primer grado por el juez de paz)
4-      El acto de apelación Debe indicar el plazo de comparecencia dentro del cual el intimado debe constituir abogado.
5-      El acto debe contener además la firma del alguacil, en el original y las copias y someterse a las formalidades del registro.
6-      Cuando se trata de personas domiciliadas en el extranjero o de domicilio desconocido el procurador general de la corte debe visar el original del acto.

De la avocación:  definición y generalidades
La Avocación   La avocación es la facultad que pertenece al juez o corte de segundo grado, que le permite estatuir sobre la apelación y el fondo del proceso por medio de una sola y misma sentencia. Podrá también hacerlo cuando por nulidad de procedimiento u otra cosa revoque la sentencia definitiva del inferior.

La avocación esta sujeta a las siguientes condiciones:
1. que haya apelación interpuesta ante de la sentencia sobre el fondo.
2. información de la sentencia impugnada o sea su rechazamiento
3. que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo sobre el fondo.
4. que el tribunal de segundo grado sea competente
5. que el tribunal de segundo grado que usa esta facultad estatuya por una sola sentencia sobre el incidente y sobre el fondo. 

a) Condiciones de la Avocación.
 Aunque sobre el particular la suprema corte de justicia se ha pronunciado en materia penal, no es menos cierto que con mayor razón ese principio se puede acoger en materia civil, es decir. Avocar el fondo y reenviar la causa para otra audiencia. 

b) Se Puede Avocar el Fondo y Revocar la Causa.


GENERALIDADES DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Los recursos extraordinarios, salvo la tercería, no pueden ser incoados contra las sentencias susceptibles de ser atacadas por un recurso ordinario: no puede recurrirse en revisión civil o en casación contra una sentencia en defecto mientras pueda ser impugnada por la oposición, ni contra una sentencia en defecto o contradictoria que pueda ser atacada por apelación.

El juez apoderado de un recurso extraordinario puede examinar solamente aquellas cuestiones limitativamente planteadas con el recurso.  Los recursos extraordinarios no plantean ante el juez apoderado el examen del proceso en si mismo, sino de algunos de sus aspectos particulares.

DE LA TERCERIA: DEFINICIONES, PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES
La palabra tercería proviene de terceros, por lo que podemos definirla como el recurso extraordinario abierto a todos los terceros, cuando son lesionados o están amenazados de un perjuicio, por el efecto de una sentencia en la cual ellos no han sido partes.   El recurso de tercería tiene como fundamento el principio jurídico según el cual ninguna persona puede ser condenada sin antes ser oída o que se le considere legalmente en retardo de establecer sus medios de defensa.   

Cuando una persona no ha sido ni ha estado representada en la instancia que afecta sus derechos, está protegida por la autoridad relativa de cosa juzgada.    El artículo 1351 del código civil expresa:  la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que se ha sido objeto de fallo, respecto a las partes que han sido puestas en causa.
Las sentencias se oponen contra aquellos o a favor de quienes han sido parte en la instancia, sea como partes principales o intervinientes, es decir que para todos los demás que afecte la sentencia, se encuentra abierto el Recurso de Tercería.

CONDICIONES GENERALES PARA INCOAR EL RECURSO
Son necesarias tres condiciones para deducir el recurso de Tercería: Experimentar un perjuicio o estar amenazado por uno No haber sido parte del proceso No haber sido representado, salvo en caso de fraude

QUIENES PUEDEN INTERPONER UN RECURSO DE TERCERIA
Un recurso de tercería de posesión puede ser interpuesta por el poseedor de un bien que ha sido embargado por una deuda ajena. Este, para identificarlo en términos jurídicos, toma el título de tercerista;. ¿Cuándo puede interponerla? - Puede interponerla desde que se traba el embargo sobre sus bienes, por una deuda que no le corresponde, y hasta antes que los bienes embargados sean vendidos en pública subasta, es decir, en términos simples, rematados. ¿Cuáles son los medios para demostrar que es poseedor de los bienes embargados? - En general, para este tipo de casos, se presentan dos medios de prueba: documentales y testimoniales. Respecto a los documentos, podemos señalar que resultan útiles todos aquellos que demuestren que los bienes fueron adquiridos por el tercero. En tal sentido, es aconsejable acompañar todas las facturas de compras registradas o que es lo mismo con fecha cierta, de los bienes embargados, guías de despacho, facturas, o presupuestos de reparación a nombre del tercero, entre otras.

LA REPRESENTACION
Una persona está debidamente representada cuando es presentada por su mandatario legal o convencional. Cuando surgen las dificultades se trata de un causahabiente particular o de un garante, se considera al garante que no fue puesto en causa en posición de tercero por tanto puede deducir la tercería. El causahabiente a título particular es representado por su autor en relación a los actos anteriores a su derecho, pero toma la calidad de tercero por los actos posteriores. También se puede admitir que un codeudor solidario no ha sido representado por su co- obligado este se puede beneficiar de la tercería.

PLAZOS PARA INTENTARLO Y SUS EFECTOS
El plazo para intentarlo es de veinte años. La tercería es incidental cuando se introduce en el curso de una instancia, contra una sentencia precedentemente dictada y de la cual uno de los litigantes quiere prevalerse. En este caso, conforme a la solución admitida después de un largo tiempo por la jurisprudencia, la tercería puede ser ejercida sin limitación de tiempo.

Esta regla es una aplicación de la máxima “quae temporalia sunt ad agendum perpetua sunt ad excipiendum” (cuando la acción en nulidad no puede ser intentada, porque se ha extinguido, por haber transcurrido el plazo de la prescripción, el beneficiario podrá ampararse en la excepción de que ella es perpetua); la cosa juzgada puede ser invocada sin limitación de tiempo, es lógico reconocer al litigante la posibilidad de ejercer la tercería. La tercería principal es llevada ante la jurisdicción de la cual emana la sentencia así recurrida. Toda jurisdicción del orden judicial de derecho común o de excepción, puede retractar sobre tercería la sentencia que haya dictado.

EL EFECTO SUSPENSIVO EN LA TERCERIA
La tercería, lo mismo que el recurso de casación, no es, en principio, suspensiva de la ejecución de la sentencia impugnada; es la regla general aplicable, en principio, a todos los recursos extraordinarios.   El artículo 478, análogamente a como lo decide para el recurso de casación el artículo 12 de la ley sobre proceso de casación, da al tribunal apoderado del procedimiento de la tercería la facultad discrecional de acoger o desestimar una demanda tendiente a suspender la ejecución de la sentencia impugnada, salvo si se trata de sentencias que hayan ordenado el abandono de una heredad y que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, esto es, que no sean ya recurribles por oposición o por apelación.   

Esas sentencias “deberán ser ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esa acción”.  Para que esta disposición excepcional sea aplicable es preciso que se encuentren reunidas las dos condiciones apuntadas.  Por consiguiente, la suspensión puede ser concedida si se trata de materia mobiliaria, o de sentencia recurrible por oposición o por apelación.
El objeto de esta restricción a los poderes concedidos al juez para suspender la ejecución de la sentencia es el evitar que, mediante una tercería concertada entre el recurrente y la parte condenada, esta conserve en su poder el inmueble cuyo abandono le fue ordenado.

REVISION CIVIL, CONDICIONES, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS
La revisión civil es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputables.
La revisión civil difiere fundamentalmente de la oposición.  

Ambos recursos se proponen retractar la sentencia impugnada; pero en la oposición se solicita la retractación sobre el fundamento esencial de que el oponente fue juzgado sin haberse defendido.   Por otra parte, la revisión civil difiere del recurso de apelación en que mediante este se pide a un tribunal del segundo grado de jurisdicción reformar o revocar la sentencia irregular o injustamente pronunciada por el juez de la primera instancia, en tanto que, por la revisión civil, se le pide al mismo tribunal que enmiende los errores involuntariamente cometidas al dictar sentencia y que la sustituya por otra.

El artículo 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación.   Requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario de la revisión civil es por consiguiente el que se trate de una sentencia pronunciada en última instancia, en los casos en que el asunto sea apelable o de una sentencia en única instancia en que el asunto no esté sujeto a apelación.

Se puede recurrir en revisión civil:
·         Contra las sentencias de la corte de apelación que son casi siempre en última instancia y muy raramente en única instancia.
·         Contra las sentencias de los juzgados de primera instancia, tanto en los casos en que deciden sin apelación, esto es en instancia única, sea en materia civil o comercial, como en los casos en que deciden acerca de una apelación de juzgado de paz, esto es en última instancia.
·     
    Contra sentencias de los juzgados de paz, en el caos en que deciden sin apelación, esto es en única instancia.
Los artículos 480 y 483 del Código de Procedimiento Civil, establecen el plazo normal para el recurso de revisión civil; este será de dos (2) meses, a partir de la notificación de la sentencia, si esta es contradictoria.  

En el caso de que la sentencia sea en defecto, el plazo es a partir del día de la expiración del plazo de la oposición.  Sin embargo, el plazo contra las sentencias interlocutorias y provisionales se rige por las mismas reglas que el de apelación.
A diferencia de estos plazos normales, en los artículos 484 al 489 se establecen plazos especiales, donde la duración del plazo sufre cambios en su duración y punto de partida.  Para menores, el plazo empieza a contarse desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayoría de edad, a persona o domicilio.   Por analogía, para el interdicto el plazo debe computarse a partir de la notificación de la sentencia que se le haga luego de levantada la interdicción.

Cuando los recurrentes estén al servicio del Estado y se halle ausente del territorio de la República, tendrá para interponer el recurso de revisión civil además del término ordinario de dos (2) meses, desde la notificación de la sentencia, el de seis meses más.

De este mismo plazo gozaran los marinos, que se encuentran ausentes por causa de navegación.  Si el recurrente se encuentra domiciliado en el extranjero, además de los dos (2) meses señalados desde la notificación de la sentencia, para interponer la revisión civil, el término que para el emplazamiento fija el artículo 73.

Si el recurrente muere, mientras transcurre el plazo de revisión civil, este queda suspendido, y luego de una notificación de la sentencia a los herederos, no empezará contarse la sucesión sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.
En caso de dolo, falsedad o recobro de documentos decisivos, los plazos de revisión civil se contaran desde el día en que el dolo o la falsedad hayan sido reconocidos, o dos documentos hayan sido recobrados; siempre y cuando exista una prueba por escrito indicando la fecha que los documentos fueron recobrados o el dolo reconocido.

RECURSO DE IMPUGNACION LE CONTREDIT, CUANDO PUEDE INTERPONERSE ESTE RECURSO, PLAZO, EFECTOS
Le contredit es el recurso especial utilizado para atacar las decisiones que sólo se pronuncian sobre la competencia. No es una vía ordinaria, pero tampoco es extraordinaria (más bien una ordinaria suis generis), pero definitivamente es una vía de retractación.

Casos en que procede: Cuando se plantea una excepción y el tribunal falla única y exclusivamente sobre la competencia, o en ausencia de solicitud, el Juez se declara incompetente de oficio, procede interponer el recurso de le contredit.   Hipótesis que pueden presentarse: Según el Prof. Jean Vincent, se puede presentar las siguientes hipótesis:
1.- Se plantea la excepción (art.8) y:  
a) El tribunal se declara incompetente.
a)    El tribunal se declara competente pero no falla el fondo.
b)    El tribunal se declara competente, no falla el fondo pero toma posición respecto a una cuestión de fondo que determina su competencia.
c)    El tribunal se declara competente y ordena una medida de instrucción o provisional.

2.- En ausencia de plantearse la excepción (Art. 22): Se declara incompetente de oficio.
Plazo: 15 días, es suspensivo y si se interpone, tambien el recurso es suspensivo., 
Punto de partida: Es a partir de la fecha del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 10. No obstante la jurisprudencia ha establecido que esto sólo ocurre cuando la decisión que versa sobre la competencia es tomada en la misma audiencia, o si las partes han sido citadas a  oir el pronunciamiento de la misma, en los demás casos, es a partid de la notificación. (BJ 887. Pág. 2686 de octubre de 1984).

Casos en que de manera expresa no procede: En caso de ordenanzas en referimiento, divorcio, incompetencia de oficio señalando la competencia de la jurisdicción administrativa (apelación art. 27). Tampoco en caso de aplicación del artículo 3 de la ley 834, es decir declararse competente y estatuir sobre el fondo mediante una misma sentencia, por disposiciones diferentes.
Materias: Puede ser invocado sólamente en materia civil, comercial y laboral.
Momento en que se plantea: Art. 2. Dentro del plazo de 15 días contados a partir de la decisión sobre la competencia o sobre la notificación.

Etapas del procedimiento:
A) Ante el tribunal de 1er. Grado: La excepción de incompentencia debe ser motivada y con indicación de la jurisdicción competente. Una vez dictada la sentencia que versa sobre la compentencia, o una vez ésta notificada, comienza el plazo de 15 días para proceder a interponer le contredit. Si no se ejerce dentro del plazo, el recurso es caduco y puede ser pronunciada dicha caducidad, aún de oficio. El recurso consiste en una instancia dirigida al Secretario del tribunal de 1er grado, y debe reunir tres condiciones: a) hacerlo dentro del plazo de 15 días; b) motivarlo; y c) consignar las costas (avanzarlas al secretario). Entonces el Secretario procede a notificar, mediante correo certificado con acuse de recibo, a la contraparte y sus abogados (art. 11). El texto señala "sin plazo", que es una erronea traducción de sans delais (sin demora). Luego el Secretario del tribunal de 1er grado transmite el expediente al Secretaria de la Corte con una copia de la sentencia, así como las sumas referente a los gastos ante la Corte.

B) Ante el tribunal de 2do. Grado: En el más breve plazo en Pte de la Corte fija la fecha de la audiencia. Las partes son informadas mediante cartas certificadas con acuse de recibo enviadas por el Secretario de la Corte (art. 12). Las partes depositarán sus escritos de argumentaciones que deberá visar el Pte. (art. 13), pero en la práctica es el Secretario. La Corte reenvía el asunto ante el tribunal que estime competente (art. 14). La decisión es notificada por el Secretario mediante cartas certificadas con acuse de recibo. A partir de esa notificación se inicia el plazo para la casación (art. 15). Se prevén sanciones contra el litigante temerario (art. 16) y se establece la facultad de avocación (art. 17). En caso de que se interponga le contredit cuando lo que procedía era la apelación, la corte no deja de estar apoderada y el asunto se conoce conforme a las reglas de la apelación (art. 19).

C) Ante el tribunal de reenvío: (art. 14) La decisión de la Corte se impone tanto a las partes como al tribunal de reenvío. Esto choca con el principio de la independencia del tribunal, por lo que el tribunal de reenvío podrá declararse incompetente y las partes podrán recurrir nueva vez en le contredit. Pero si el tribunal se acoge a lo establecido por la corte, conocerá en primer grado sobre el asunto y las partes no podrán proponer nuevamente la incompetencia, pero si otras excepciones, inadmisibilidades y defensas.

Facultad de Avocación: (Art. 17) Es diferente a la facultad de avocación de derecho común, ya que aquí, solo se exige que la Jurisdicción de apelación sea competente respecto de la jurisdicción que ella estime competente, y que "estime de buena justicia" proceder a dar una solución definitiva al caso.

EL RECURSO DE IMPUGNACION DE GASTOS Y HONORARIOS, PROCEDIMIENTOS, FORMALIDADES Y EFECTOS.
La ley reconoce el derecho de impugnar la liquidación de los gastos y honorarios “Cuando haya motivo de queja (Art 10 de la Ley 302), lo que equivale a decir cuando exista interés en hacerlo. Por lo cual es forzoso reconocer ese derecho, no tan solo a la parte que sucumbe, sino también al cliente del abogado, contra quien el estado de gastos y honorarios aprobados tiene fuerza ejecutoria.

La impugnación se realiza mediante instancia dirigida al tribunal o corte inmediatamente o de inmediato al abogado contra quien se dirige la impugnación, para así proteger su derecho de defensa, dada la forma en que será llamado a la discusión del recurso.

La Corte de Apelación de Santo Domingo en Sentencia dictada en Cámara de consejo en fecha 21 de Septiembre de 1965 estableció que el Art. 11 de Ley 302, sobre honorarios de los Abogados de fecha 18 de junio del 1964, Gaceta No. 8870 de fecha 30 de junio del 1964 es clara y terminante, cuando expresa que cuando haya motivo de quejas respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios se recurrirá por medio de instancia al Tribunal inmediato superior para pedir la reforma de tal liquidación; que habiendo actuado el Presidente de esta Corte en la aprobación de dicho honorarios, la misma es incompetente para conocer de las impugnaciones “.

El criterio de la Suprema Corte de Justicia es opuesto al acabado de señalar, por auto del 9 de febrero de 1965, ella declaro inamisible una impugnación de un estado de Gastos y honorarios aprobado por el Juez de la Corte de Apelación de Barahona, hecha por el Sindicato de Trabajadores del Central Barahona.
Dentro de los días subsiguientes al depósito de la instancia por la cual se impugna el estado de gastos y honorarios y del acto por el cual se notifica ésta al abogado contra quien se dirige la impugnación, el Secretario del Tribunal apoderado “citara a las partes por correo certificado para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo” (Art. 11 Ley 302). En esa audiencia las partes presentaran sus defensas y el caso será fallado dentro de los diez días que siguen a su vista.

La impugnación de los estados de gastos y honorarios aprobados por el Presidente de la Suprema Corte de justicia se hará ante la corte en pleno. El pronunciamiento subsecuente es el mismo.
La decisión que intervenga en cualquier caso, no será susceptible de oposición. Es forzoso reconocer que los estados de gastos y honorarios impugnados ante d el juzgado de Primera instancia y la Corte de Apelación, pueden se objeto de recurso de casación, por consistir dicha impugnación en un recurso de alzada.

PLAZOS PARA LA IMPUGNACION:
La Ley no señala el plazo dentro del cual debe ser impugnado el estado de gastos y honorarios aprobado conforme a ella.
Se ha sometido que al no extenderse termino para la impugnación, la misma pueda ser realizada durante los plazos de prescripción del derecho común, esto es 20 años, una vez que la aprobación que hace el Juez de dicho estado constituye un acto de administración judicial.

Este sistema de interpretación surge, en primer termino del análisis del aspecto formal de la decisión que aprueba el estadlo de gastos y honorarios , la cual constituye un auto u ordenanza rendido a solicitud del abogado, que es lo que implica en puridad el someter dicho estado a aprobación n. Para luego, fundándose en la clasificación tradicional, de las ordenanzas sobre instancias en: graciosas y contenciosas, se atribuye al auto por el cual se aprueba dicho estado, el carácter de una ordenanza graciosa.

Sin pretender adentrarme en la controversia doctrinal la naturaleza jurídica de las decisiones graciosa, debo recordar que cuando el abogado solicita la aprobación de su estado, tiene un contradictor: la persona que será obligada a pagarlo, aun cuando ese adversario no tenga conocimiento de su petición al Juez. La existencia de ese rival constituye, por si sola, la necesidad pura y simple de a que se éste frente a un procedimiento gracioso.

Por otra parte el auto que aprueba el estado de gastos y honorarios fija en la mayoría de los casos, el auto de una condenación indeterminada pronunciada por un ordinal de una sentencia de carácter contencioso, aquella que pronuncia la condenación en costas. En ello se evidencia que el señalado auto es la derivación de un proceso.

Es innegable que cuando se trata de estados de gastos y honorarios causados frente a su cliente y prevenientes de asesoramientos, asistencias o representaciones o alguna otra forma que no pueda culminar con sentencias condenatoria, el auto que los aprueba no constituirá la determinación del cuanto de condenación indeterminada pronunciada por una sentencia contenciosa. Por esas circunstancias no le hace perder ese carácter, ya que siempre tiene un contradictor: su cliente quien, si se siente perjudicado, puede impugnar el estado.

Es de interés observar, que la jurisprudencia, tomando como punto de partida la doctrina tradicional, según la cual no existen vías de recursos contra las decisiones dictadas en materia graciosa, mantiene la tendencia de reconocer, cuantas veces le parece deseable, la posibilidad de recurrir contra ella.

Todo lo expuesto me fuerza a concluir que el auto que opera la liquidación de los gastos y honorarios, tiene un carácter contencioso, lo cual obliga a reconocer que el plazo para la impugnación debe ser, fijado de acuerdo a lo establecido para el ejercicio de las vías de recurso contra las decisiones de naturaleza contenciosa.

Siendo los estados de gastos y honorarios impugnables por ante el tribunal inmediato superior, el recurso que se ejerce contra ellos es el de apelación, el cual podrá intentarse dentro del término fijado por la ley para los asuntos de la naturaleza del que generó el estado.
Como la impugnación de los sestados causados ante la Suprema Corte de Justicia debe hacerse ante la corte en pleno, el recurso que se ejerce en ese caso es el de oposición, la cual debe realizarse dentro de los plazos establecidos por la ley para la interposición de dicho recurso.


Teorías del referimiento
Procedimiento y tribunal competente
La esencia misma del procedimiento a seguir para las demandas en referimiento se encuentran contenidas en los artículos 101, 102 y 103 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, y estos a su vez fueron copiados casi textualmente de los artículos 484 y 485 del nuevo Código de Procedimiento Civil Francés.  

Estos artículos copiado a la letra dicen así: 484 “la ordenanza de referimiento es una resolución provisional, dictada a instancia de una de las partes, previa comparecencia de la otra o citada, en aquellos casos en que la ley otorga a un juez distinto del competente para conocer del fondo la potestad de ordenar de manera inmediata las medidas resultantes necesarias”. Artículo 485: “la demanda será presentada por medio de asignación, en la que se citara al demandado a una audiencia que habrá de celebrarse en el día y hora habituales para los referimientos en caso de que el asunto requiera ser resuelto con celeridad, el juez encargado de conocer de los referimientos podrá permitir que la citación se efectúe, a la hora que se indique, incluso días festivos o inhábiles, ya sea en la sede del tribunal o bien en su domicilio, a puertas cerradas”.

La enciclopedia jurídica de Dalloz nos trae una regla de oro para determinar cuál es el tribunal competente en materia de referimiento “el juez competente en materia de referimiento es el mismo juez que resultaría competente para estatuir sobre el fondo del litigio.

Estar regla no deja de tener ciertos inconvenientes entre nosotros pues la estructura de los tribunales de “gran instance” que es el equivalente a nuestro tribunal de primera instancia es colegiado, mientras que el nuestro es unipersonal. Este principio extraído de los abrogados, artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil y de la práctica ha sido objeto de cuestionamiento como resultado de la innegable confusión que ha originado la redacción del artículo 101 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, al señalar que la ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiera un juez que no está apoderado de lo principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias

Poderes del Juez de los Presidentes en referimiento
Las decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional. El juez de los referimientos no decide el litigio, no es juez de “decir el derecho”, sino que su misión es ordenar medidas provisionales, las cuales no se puede adoptar sin intervención de la autoridad judicial.

Las medidas que se pueden tomar son las que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las que se toman para prevenir un daño inminente, es decir, medidas provisionales de naturaleza tal que remedien una crisis conflictual, pero sin decidir el fondo del litigio ni los derechos respectivos de las partes.

Puede también el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.

Que son las ordenanzas
Ordenanza es un tipo de norma jurídica que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley.   El término proviene de la palabra "orden", por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese motivo, el término ordenanza también significa "mandato".

Según los diferentes ordenamientos jurídicos, las ordenanzas pueden provenir de diferentes autoridades (civiles o militares).   Las ordenanzas de referimiento constituyen verdaderas sentencias y como estas están sujetas en principio a las mismas formas y redacción, salvo cuando por celeridad el proceso es conocido en el domicilio del juez, o el apoderamiento se realiza en virtud de un proceso verbal. 

Deben por ello contener la formula del encabezamiento “en nombre de la Republica” la fecha y el lugar en que es rendida; la publicidad del procedimiento. Deberá contener las enunciaciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la redacción de la sentencia contendrá los nombres de los jueces del fiscal y de los abogados de los nombres profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”.

Publicidad y notificación de las ordenanzas en referimiento
La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta, antes de que se proceda a su ejecución.  La notificación se le hace a la parte y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real.  La notificación es válida si se hace en un domicilio elegido, cuando el referimiento ha tenido por causa un debate anterior que necesita la elección de domicilio.   Cuando la ordenanza se ha dictado contradictoriamente, la parte diligente la notifica por medio de alguacil elegido a su arbitrio, pero si se ha dictado en defecto, el juez debe comisionar un alguacil, según algunos, pero la jurisprudencia francesa no lo admite asi.2

EL RECURSO DE CASACIÓN
1.   De la Casación:  definición, naturaleza y condiciones
La casación es un recurso extraordinario mediante el cual la parte perjudicada en su derecho persigue la anulación de una sentencia o fallo dictado por un tribunal del orden judicial o de otra instancia judicial prevista por la ley, por ante la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones constitucionales de Corte de Casación, a los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio, si la ley fue bien o mal aplicada.-

Una vez pronunciada esa anulación, la Suprema Corte de Justicia, único tribunal con competencia para conocer de la casación, envía el asunto por ante otro tribunal de la misma categoría o jerarquía de aquel de donde procede la sentencia anulada, para que conozca y falle de nuevo el asunto, salvo excepciones previstas en leyes especiales.

Este evento procesal es designado con el nombre de casación con envió.-

Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvié el asunto debe conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado por esta.-

En los casos en que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación no era susceptible de ese recurso, o que la sentencia sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la Suprema al conocer la casación no deja nada por juzgar, no habrá lugar a que el caso sea enviado por ante otro tribunal para su conocimiento, lo que se conoce bajo la denominación procesal de Casación por vía de supresión y sin envió.-

El recurso de casación también se define como un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que le perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvió a nuevo juicio.-

La casación no constituye un tercer grado de jurisdicción. En el conocimiento de este recurso la Suprema en funciones de Corte de Casación solamente se limita a decidir exclusivamente se la ley ha sido bien o mal aplicada en la sentencias dictadas en ultima o única instancia acogiendo o rechazando el recurso sin tocar o conocer el fondo del litigio.-

El recurso de casación esta reglamentado en la República dominicana por la ley No.3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre  de 1953; y de manera especial se encuentra previsto en el articulo 154, inciso 2 de la Constitución de la República Dominicana, así como contemplado en leyes especiales para su admisión y aplicación en jurisdicciones militares y de los contencioso administrativo, entre otras.-

El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, toda vez que no constituye un tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.-

Es un recurso de naturaleza constitucional, previsto en el inciso 2 del articulo 154, de la Constitución de la República que dispone que la Suprema Corte de Justicia tendrá como atribución exclusiva, entre otras, la de conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.-

La Suprema Corte de Justicia en sus funciones constitucionales de Corte de Casación, solo le es atribuible determinar si la ley fue bien o mal aplicada en su rol de ente uniformador de La Jurisprudencia nacional.-

Es decir La Suprema Corte de Justicia tiene la misión de comprobar que las sentencias dictadas por los jueces cumplen la ley, siendo el único tribunal competente para señalar la correctas corrientes de interpretación de las normas que conforman nuestro ordenamiento legal; encontrándose ubicada en el pedestal mas alto del Poder Judicial del la República Dominicana, desde cuya posición ejerce la autoridad máxima de ese poder del Estado.-

Memorial de casación
Art. 5. (Ley 3726) - En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia.

El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras.

Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.  No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión.

Efectos del recurso de casación
   La casación es un recurso extraordinario, devolutivo, suspensivo, que procede contra sentencias y autos definitivos, cuyo conocimiento corresponde a la Cámara penal de la Suprema Corte de Justicia.
      
     El recurso participa del efecto devolutivo y del suspensivo. La afirmación no es generalmente admitida. Hinojosa Segovia no hace referencia al efecto suspensivo, en tanto Cortes Dominguez afirma esta característica cuando es interpuesto por el procesado y no lo es con relación a los condenados no recurrentes, sin perjuicio del efecto extensivo, y tampoco lo es cuando se interpone contra una sentencia absolutoria del acusado.
   
La ejecución provisional de las sentencias.
Es un beneficio que permite a la parte gananciosa ejecutar una sentencia desde la fecha de su notificación y no obstante el suspensivo del plazo de la vías de recurso ordinarias o de su ejercicio.
La ejecución provisional no puede perseguirse si no ha sido ordenada, excepto cundo se trate de decisiones ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.En los casos en los cuales la ejecución provisional es de derecho, la misma no tiene que solicitarse porque el tribunal tiene la obligación de ordenarla.

El juez puede ordenar la ejecución provisional de una parte de la sentencia y no de su totalidad. La eficacia de la decisión que ordena la ejecución provisional está limitada principal y nunca a los costos aún cuando ellos se otorguen a título de daños y perjuicios.

Dominio y condiciones de la ejecución.
la ejecución provisional no puede perseguirse si no ha sido ordenada, excepto cuando se trate de decisiones ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.   Es lo que ocurre con las ordenanzas dictadas por el juez de los referimientos.   También cuando se trata de sentencias que ordenan medidas provisionales o medidas conservatorias.   

Son particularmente ejecutorias estas medidas conforme lo expresa la parte in fine del artículo 127 de la Ley 834 de 1978.   En los casos en los cuales la ejecución provisional es de derecho, la misma no tiene que solicitarse porque el tribunal tiene la obligación de ordenarla.
En algunas ocasiones la ley prohíbe la ejecución provisional de las sentencias.   Fuera de los casos en que la ejecución provisional es de derecho, la ejecución provisional puede ordenarse, a solicitud de las partes o de oficio, cuando el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no este prohibida por la ley.  En ningún caso puede serlo por los costos.

Efectos de la ejecución.
El juez puede ordenar la ejecución provisional de una parte de la sentencia y no de su totalidad.   Esta ejecución parcial está permitida en Francia por el párrafo 2 del artículo 515 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, pero una disposición semejante no existe entre nosotros.

La eficacia de la decisión que ordena la ejecución provisional está limitada a la condenación principal y nunca a los costos aun cuando ellos se otorguen a título de danos y perjuicios.
En segundo lugar, cuando ella se otorga en grado de apelación, surte sus efectos a partir de la decisión tomada, salvo opinión contraria del juez.


Recurso de Apelación

Marco conceptual

El recurso de apelación es un recurso ordinario de reformación o anulación, a través del cual la parte que no esté conforme con la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, difiere el proceso a jueces de un grado superior, con el objetivo de que la sentencia recurrida sea modificada o revocada.

El tratadista Froilán Tavares Hijo define el recurso de apelación de la siguiente manera: “La apelación, es el recurso que interpone la parte que se considerada lesionada por una sentencia pronunciada en el primer grado de jurisdicción ante un tribunal de segundo grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual recurre será reformada o revocada”.

Este recurso está abierto para atacar las sentencias contradictorias, las reputadas contradictorias, las provisionales, interlocutorias y definitivas, dictadas por el tribunal de primer grado.   Para los asuntos civiles y comerciales está regido en la República Dominicana por los artículos 149, párrafo III y 159, numeral I de la Constitución de la Republica; 16, 73, 443 hasta 473, y 1033 del Código de Procedimiento Civil.  Puede ser interpuesto por cualquiera de las partes en el proceso.

Condiciones para interponer el recurso de apelación

Las condiciones generales para la interposición de recurso de apelación, tienen como objetivos principales, la determinación de las personas que pueden interponer el recurso, así como aquellas contra quienes se pueden el recurso se puede interponer:

a) Condiciones de fondo se refieren a las personas que pueden interponer apelación y a las sentencias susceptibles de apelación.

b) Condiciones de forma contrario a lo que ocurre en el país de origen de nuestra legislación, donde todos los recursos de apelación va a parar a la corte de apelación, salvo algunas excepciones, en nuestro país el juzgado de primera instancia es la jurisdicción de apelación de las decisiones rendidas por los jueces de paz y la corte de apelación solo conoce las apelaciones a las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

Características del recurso de apelación

·       Tiene por objeto el reexamen por el superior jerárquico en razón a una resolución dictada por el inferior.
·       Pueden apelar las partes y los terceros que se vean afectados por la resolución que se está impugnando.
·       No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió.
·       El Juez tiene la facultad de admitirla automáticamente si es procedente, siempre y cuando se acompañen los agravios correspondientes.
·       La puede admitir en el efecto suspensivo, devolutivo y eventualmente en ambos efectos.

Competencia, forma y contenido del recurso de apelación

El tribunal competente para conocer este recurso es la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que corresponde el Juzgado de Paz que dictó la sentencia objeto del recurso.  

El recurso se intenta por medio de un acto de alguacil, notificado a la parte recurrida, a su misma persona o a su domicilio, nunca al domicilio de elección ni en manos de sus abogados emplazándolo a comparecer por ante el tribunal competente en la octava franca de ley en cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Primera Instancia apoderado en materia civil reconocerá el recurso en función de corte de apelación, es decir, con el emplazamiento se invita al recurrido para que constituya el o los abogados que lo representara y defenderá por ante la corte de apelación, conforme lo establecido en los artículos 72 y 456 del Código de Procedimiento Civil.

En principio, todas las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en materia civil y comercial, sean contradictorias o en defecto reputadas contradictorias, pueden ser recurridas en apelación, salvo los casos señalados en el titulo referente al juzgado de paz, donde el juzgado primera instancia excepcionalmente conoce en única instancia de aquellos asuntos, que siendo en cuanto a la cuantía menor de veinte mil pesos,  no corresponde conocerlos al juzgado de paz porque la ley  no se los ha asignado, conforme lo establecido en el transcrito artículo 45 de la ley 827 sobre organización judicial, ya transcrito.

Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, solo quienes hayan figurado en el proceso de primer grado como partes o intervinientes podrán intentar el recurso de apelación, así fuera que su calidad en el primer grado haya sido como demandante, demandado o interviniente forzoso o voluntario.

En cuanto a las condiciones que deben reunir los recurrentes, igual como ocurre con la demanda principal, deben tener capacidad, calidad e interés, y como hemos dicho que solo las partes que han figurado en primer grado pueden recurrir, entonces hay que entender que el recurrente ante la corte reunirá los requisitos señalados, porque ya lo reunió en primer grado, aunque no siempre el recurrente tiene interés que le permite intentar el recurso de apelación.

En ese sentido el magistrado Biaggi Lama establece lo siguiente: “cuando, el impetrante, sea opositor o sea apelante, no conserve o demuestre este interés, su recurso ha de ser declarado admisible”.
  

Plazos

El plazo para intentar el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de paz es de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a la persona domiciliada en el mismo municipio, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por la referida ley 845, que dice:   “la apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer su recurso además de los quince días, el termino fijado por los artículos 73 y 1033 del presente Código”.

De acuerdo con el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la ley No.845 del 15 de julio del año 1978), el termino para apelar las sentencias dictadas por el juzgado de primera instancia es de un mes tanto en materia civil en materia comercial.

Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el termino se contara desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero.  Hemos dicho que este plazo no es uniforme, ya que en materia de divorcio es de dos (2) meses; referimiento quince (15) días y recusación de cinco (5) días.

En cuanto al plazo para la interposición del recurso de apelación, el legislador ha establecido condiciones que toman en cuenta la capacidad procesal del recurrente, el lugar donde se encuentre y las funciones que desempeñe al momento que le haya sido notificada la sentencia objeto del recurso.  

De ahí que la parte final del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señale que a los menores de edad no emancipados se les contara el término para apelar, desde el día de la notificación de la sentencia al tutor y al protutor, aunque este último no haya figurado en la causa.  El plazo para intentar el recurso de apelación es franco conforme ha sido admitido por jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia.

Efectos

El recurso de apelación produce dos efectos:
a) Efecto Suspensivo: este recurso de apelación depende de su carácter ordinario, suspende la sentencia atacada y esta no se puede ejecutar hasta que esta se haya decidido en la jurisdicción correspondiente. Para que esta pueda ser ejecutada tiene que adquirir la autoridad de la cosa juzgada.   El efecto suspensivo no solo concierne a las condenaciones principales, sino que además a todas las contenidas en la sentencia impugnada incluyendo a las condenaciones en costas.

El efecto suspensivo no impide al beneficiario de la sentencia tomar medidas conservatorias, como la inscripción de la hipoteca judicial. Puede también trabar un embargo retentivo hasta fase conservatoria. Las medidas conservatorias conservan todos sus efectos, si la decisión apelada es confirmada.

Con el efecto suspensivo que produce el recurso de apelación, el legislador pretende confirmar y hacer efectivo el derecho constitucional de agotar el doble grado de jurisdicción que tienen las partes en el proceso, toda vez que en la mayoría de los casos cuando la sentencia se beneficia de la ejecución provisional no obstante el recurso ordinario que se interponga, una vez ejecutada la misma el recurso de apelación podría resultar frustratorio y sin eficacia ante los hechos consumados.

b) Efecto Devolutivo: el juez de primer grado no puede juzgar más allá de la pretensión sometida a su consideración, tampoco el juez de la apelación podrá sobrepasar lo que fue juzgado en primer grado. La extensión del litigio la marca la demanda introductiva y las conclusiones. El acto de apelación marcara la extensión de la apelación. Lo que ha sido juzgado en primera instancia será conocido por el juez de la apelación.


Impugnación o le contredit

Marco conceptual

Le contredit es un recurso extraordinario que la ley pone a disposición de toda parte en una instancia, en todos los casos en que el tribunal apoderado inicialmente estatuya sobre la competencia, no importando en cual y en qué sentido lo ha hecho, pero sin fallar el fondo del litigio.

La impugnación (le contredit) es un recurso especial contra sentencias que deciden sobre la competencia sin tocar el fondo. Cuando el tribunal de primer grado resuelve sobre la competencia y sobre el fondo, el recurso procedente es el de apelación. 

En otras palabras, es el recurso para atacar la decisión en que el Juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo. La Corte de Apelación apoderada de este recurso puede resolver el fondo sólo cuando la competencia depende de lo principal o si la Corte entiende de buena justicia dar al asunto una solución definitiva.

Por la naturaleza del contexto o vía en que se ejerce el Le contredit, introducido en la materia de derecho común solo aplica para ser tramitado e interpuesto dentro de las normas de procedimiento civil y comercial.

Condiciones requeridas para la interposición del recurso de le contredit

Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 834 de 1978, son tres las condiciones necesarias para interponer el recurso de le contredit:
a)    Debe ser incoado a pena de inadmisibilidad debidamente motivado;
b)    La interposición de dicho recurso deberá hacerse dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que haya dictado la decisión judicial, objeto del Le Contredit.

Casos en los cuales se encuentra prohibido el ejercicio del recurso de le contredit

Conforme con las disposiciones establecidas por el artículo 26 de la ley 834 de 1978, el contredit no puede interponerse en los siguientes casos:

     a)    Contra las ordenanzas dictadas por el juez de los referimientos.  Dichas ordenanzas constituyen decisiones provisionales que adoptan los jueces de referimientos en la esfera de la competencia que el artículo 101 de la Ley 834 de 1978 le atribuye de manera expresa.  

El propio legislador, para despejar las dudas y evitar las especulaciones que la doctrina hubiese podido establecer, señala que las referidas ordenanzas solo pueden atacarse en impugnación mediante la interposición de un recurso ordinario de apelación, según lo estatuye el artículo 106 de la Ley 834, citada. 

En todo caso, la tesis que la doctrina ha desarrollado en esta circunstancia es que se admite que el contredit resulta multa incompatible con el referimiento, el cual constituye un medio que la ley pone a disposición de las personas para procurar una medida urgente para casos que requieran celeridad, como serían las siguientes:
i.                 Prevenir un daño inminente.
ii.                Hacer cesar una turbación manifiesta ilícita.
iii.              Acordar una garantía al acreedor ante la existencia de una obligación no cuestionable.
iv.              Resolver sobre las dificultades de ejecución de una sentencia.  En cambio, de permitirse o admitirse el recurso de le contredit, el proceso judicial de donde haya emanado la decisión sobre la competencia del tribunal apoderado del mismo se suspenderá respecto del objeto principal de la demanda en curso, y evidentemente a ello contribuiría un referendo del conocimiento del expediente, lo que resultara ser precisamente evitable.

      b)    Contra las ordenanzas dictadas por el juez civil en materia de divorcio.   Para este cado la doctrina señala que “la razón decisiva de esta excepción, como la anterior, es la de no complicar un procedimiento que debe quedar simple y rápido”.

c)  contra las sentencias que el juez adopte declarándose competente y estatuya sobre el fondo del litigio en la misma sentencia.  En vista de que el contredit solo puede ser incoado en los casos limitativamente señalados anteriormente, es universalmente aceptado desde el punto de vista del principio del doble grado jurisdiccional de carácter de orden público, reconocido por nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que toda decisión judicial, salvo que la ley excepcionalmente lo disponga, lo que no aplica al caso tratado es susceptible de ser apelado.

Plazos

El plazo de 15 días para interponer el recurso de impugnación comienza a partir del día en que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia. Si no estuvo presente cuando ésta se dictó, ni fue citado al pronunciamiento ni se le notificó, es necesario admitir que obtuvo conocimiento el día de la interposición del recurso.

La falta de notificación del recurso no acarrea lesión al derecho de defensa del recurrido si se entera del mismo y comparece a la audiencia. La aceptación por el Secretario del recurso es un acto administrativo, no un requisito de admisión. La única consecuencia de la aceptación del recurso sin los gastos es que la responsabilidad solidaria del secretario queda comprometida.

Diferencias entre recurso de apelación y le contredit 

Apelación
Le contredit
Recurso ordinario
Recurso extraordinario

Admisible contra toda decisión judicial, salvo que la ley lo prohíba.
Solo puede interponerse en los casos indicados por los artículos 8 y 22 de la Ley 834 de 1978.

Rige para la mayoría de procedimientos jurídicos: penal, laboral, civil, etc.
Solo puede ser utilizado en materia de procedimiento civil y comercial.

Esta limitado a conocer algunos puntos de la sentencia impugnada, la apelación en aplicación de su efecto devolutivo tiene carácter general, alcanza a todos los puntos de la sentencia apelada, cuestión esta que será conocida nuevamente por el tribunal de segundo grado.

El juez o tribunal ante quien se recurre está limitado a decidir sobre si tiene o no competencia pasa del fondo del asunto, al menos que posteriormente ejerza la facultad consagrada por el artículo 17 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.