El
Procedimiento preparatorio, juicio de fondo y sentencia
Inicio del procedimiento preparatorio
El curso del procedimiento puede ser instado por denuncia de
cualquier ciudadano o funcionario público y de oficio por los órganos
encargados de la persecución penal (Policía, Ministerio Público). Ahora también
se agrega la querella formulada por la víctima o por cualquier ciudadano en
ciertos casos. Cuando surge
la noticia de delito por lo general se sabe muy poco acerca del hecho y de
todas sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con
el fin de reconstruirlo hasta donde sea posible, para examinar si se trata de
un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para la aplicación de la ley
penal a un determinado sujeto.
Finalmente, los órganos encargados de la
persecución penal pueden iniciar su propia actividad de oficio, es decir sin
necesidad de instancia especial de alguna persona o autoridad, cuando se trata
de delitos de acción pública. Desde ese punto de vista dichos órganos tienen
una amplia facultad de iniciativa en la investigación. Por lo general ellos
toman noticia directa de un hecho aparentemente delictivo, y a partir de
entonces se inicia toda la actividad procesal (Artículos 30, 88, 91, 273 CPP).- En relación
con los delitos de acción pública pero perseguibles sólo a instancia privada,
el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal sino hasta después de
que quien tenga derecho a instar haya formulado la denuncia. Sin embargo, aún
antes de producirse esa instancia, podrán realizarse todos aquellos actos
urgentes que tiendan a impedir la continuación del hecho o los imprescindibles
para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección
del interés de la víctima (artículo 31 CPP).-
Cuando el
hecho configure un delito de acción privada, el proceso sólo podrá iniciarse
cuando la persona legitimada para hacerlo formula la respectiva querella, pero
en estos casos no hay etapas previas al juicio, ya que se presenta directamente
ante el Tribunal de Sentencia (artículos 32, 359 y ss. CPP).- El régimen
jurídico de esta querella por delitos de acción privada debe distinguirse de la
querella que por delitos de acción pública pueden formular ciertas personas
autorizadas para hacerlo (arts. 85 y 267 CPP).
Denuncia
Normalmente la maquinaria represiva comienza a funcionar con
la denuncia, que puede realizar cualquier persona que tenga noticia de la
posible existencia de un hecho delictivo de acción pública (artículo 262 CPP).
La denuncia puede hacerse verbalmente, cuando el ciudadano se presenta ante la
autoridad (Ministerio Público y Policía Judicial) y pone en su conocimiento el
hecho; o bien puede presentar-se por escrito (artículo 263 CPP). Por regla
general la denuncia constituye una facultad, que cada ciudadano examina si la
ejercita o no en un caso concreto, según las circunstancias. No se trata de una
obligación, y por regla el ciudadano no asume ninguna responsabilidad cuando
decide no poner en conocimiento de la autoridad una noticia de delito. “Un
Estado en el que los ciudadanos tuvieran esa obligación sería un estado
policial en el que cada ciudadano se convertiría en garante del orden” .
Pero por
excepción se establece que algunas personas están obligadas a denunciar por
razones legales, éticas o profesionales. Tales son los supuestos que establece
el artículo 264 del nuevo Código Procesal Penal: a) respecto de los
funcionarios o empleados públicos que conozcan los hechos en el ejercicio del
cargo; b) los profesionales que ejercen cualquier ramo del arte de curar, y c)
“los contadores públicos y los notarios públicos, respecto de infracciones que
afecten el patrimonio o ingresos públicos” (art. 264 CPP).
Querella
La querella también constituye otra forma de instar el
procedimiento en delitos de acción pública. La pueden formular la víctima,
respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona cuando se
trate de hechos atribuidos a funcionarios públicos. (artículo 85 CPP). Tratándose de hechos
punibles que afectan intereses colectivos o difusos, pueden constituirse como querellante
las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que su objeto se vincule
directamente con esos intereses (art. 85 CPP)-
Imputación publica
Art. 265.- Imputación pública. Toda persona que sea imputada públicamente
por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante
el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.
Conocimiento directo
Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la
policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública
deben de dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y siempre
dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención.
Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que
la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro
destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos
del funcionario.
Dirección de la investigación
Art. 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por
objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio,
mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la
acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado. El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la
investigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa
con el auxilio de la policía.
Investigación preliminar
Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el
informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio
público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los
datos siguientes:
1) Una suscinta descripción del objeto de la investigación;
2) Los datos del imputado, si los hay;
3) La fecha en que se inicia la investigación;
4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado.
Diligencias preliminares
Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios
de la policía deben informar al ministerio público sobre las diligencias
preliminares de la investigación dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha
procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.
A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar
en un acta única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la
investigación, en la cual se deja constancia
de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en
su caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en
lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan
alguna información. Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace
constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de
esta circunstancia, lo que no invalida el acta.
Facultad y formalidad de arresto
Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo
pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con
apego estricto a los siguientes principios básicos de actuación:
1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de
policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La
identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los
casos de flagrancia;
2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente
necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;
3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca
una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las
personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de
lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;
4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos
u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su
derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;
6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de
comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se
otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las
diligencias respectivas;
7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado
indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es
conducida o permanece;
8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y
hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o
agentes responsables de su ejecución.
Facultad del ejercicio de la acción
Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio
público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la
policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no
requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al
juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.
Archivo de la investigación
Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo
del caso mediante dictamen motivado cuando:
1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia
del hecho;
2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
3) No se ha podido individualizar al imputado;
4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar
la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos;
5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser
considerada penalmente responsable;
6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;
7) La acción penal se ha extinguido;
8) Las partes han conciliado;
9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no
puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o
se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de
los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.
En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de
coerción contra el imputado.
Participación del querellante y victima en el archivo
Art. 282.- Intervención del querellante y de la víctima.
Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4
y 5 del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento
del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y
ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto;
en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.
Si el ministerio público decide archivar, no obstante la
objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que
proceda al examen de la medida.
Desarrollo de la investigación
Art. 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir informaciones
de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las
circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios
policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial
cuando lo establece este código.
Art. 286.- Proposición de diligencias. Las partes tienen la
facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del
procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera
pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su
negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida
sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la
diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.
Anticipo de pruebas
Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden
solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita
que se realice posteriormente un nuevo examen;
2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio
o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo
olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a
las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con
autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que
consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre
irregularidades e inconsistencias del acto.
El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado
por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer
expedir copia.
Conclusión del proceso preparatorio
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que
la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado,
presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible
que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;
3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de
los elementos de prueba que la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho punible y su
fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en
juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de
prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende
probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no
presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el
arresto u otra medida de coerción posterior.
Acusación
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que
la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado,
presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible
que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;
3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de
los elementos de prueba que la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho punible y su
fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en
juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de
prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende
probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no
presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el
arresto u otra medida de coerción posterior.
Convocatoria de Audiencia preliminar
Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario
notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes
los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden
examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes
a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor
de diez días ni mayor de veinte.
Defensa
Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado,
el imputado puede:
1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio
público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;
2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no
hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a
juicio;
5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;
6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;
7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las
exigencias señaladas para la acusación.
8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor
preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de
prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia
preliminar.
El secretario dispone todo lo necesario para la organización
y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.
Desarrollo de la audiencia
Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se
realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el
imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y
del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un
defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que
declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo
suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela
especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver
cuestiones que son propias del juicio.
Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado,
el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su
suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede
ordenar el arresto.
En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio,
adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.
De esta audiencia se elabora un acta.
Apertura a juicio
Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura
a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para
justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez
ordena la apertura a juicio contiene:
1) Admisión total de la acusación;
2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre
el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente
la acusación;
3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte
de la acusación;
4) Identificación de las partes admitidas;
5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas
de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma
inmediata;
6) Intimación a las partes para que en el plazo común de
cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las
notificaciones.
Esta resolución no es susceptible de ningún recurso.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a
juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.
Auto de no ha lugar
Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no
ha lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;
2) La acción penal se ha extinguido.
3) El hecho no constituye un tipo penal;
4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser
considerada penalmente responsable;
5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar
la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al
imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e
impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es
apelable.
Recurso contra resolución de la audiencia
preliminar
Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada la
audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público
o del querellante, y ordena la apertura a juicio;
2) Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante
y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento;
4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado;
5) Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación
del ministerio público o del querellante;
6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de
coerción;
7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto
de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo
acordado;
La lectura de la resolución vale como notificación.
El
juicio
Fijacion de audiencia
Art. 305 a.- Fijación de audiencia y solución de los
incidentes. El presidente del tribunal,
dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la
hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco días
siguientes.
Solucion de incidentes
Art. 305 b.- Las excepciones y cuestiones incidentales que se
funden en hechos nuevos y las recusaciones
son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son
resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días,
a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según
convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.
El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de
estos incidentes.
En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las
partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba.
El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los
testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de
prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y
desarrollo del juicio.
Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio
se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado
y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados.
Principios generales del juicio
1. Libertad
del imputado y restricciones a su movilidad.
2. Inmediación
3. Publicidad
4. Participación
de los medios de comunicación
5.
Restricciones de acceso
6. Oralidad
7. Dirección
del debate
8. Deberes de
los asistentes
9. continuidad
y suspensión
10. Interrupción
Oralidad
Art. 311.- Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las
pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza
de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas,
fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como
notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento,
lo que se hace constar en el acta de juicio.
Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible
en español, formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o
por medio de un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que
resulten entendibles para todos los presentes.
Si la víctima o el imputado, es sordo o no comprende el idioma
español, el tribunal dispondrá que sea
asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones
de la audiencia.
Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados
al juicio por medio de la lectura:
1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que
este código expresamente prevé;
2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que
las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando
sea posible;
3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban
concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones
a las que han llegado;
4) Las declaraciones de co-imputados que se encuentren en
rebeldía, registradas conforme a este código.
Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser
incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno.
Publicidad
Art. 308.- Publicidad. El juicio es público, salvo que de
oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada,
que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, siempre que:
1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad
física de alguno de los intervinientes;
2) Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto
particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible; Desaparecida
la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso del público. En estos
casos, el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes
intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando
constancia en el acta de juicio.
Inmediacion
Art. 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se
ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su
reemplazo.
Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia
o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin
perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo. Si el ministerio público no comparece o se
retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico,
intimándole a que de inmediato se constituya
un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se
le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.
Libertad del imputado y restricciones a su movilidad
Art. 306.- Libertad del imputado y restricciones a su
movilidad. El imputado comparece libre, pero el tribunal puede excepcionalmente
ordenar su custodia para evitar la evasión o la ocurrencia de actos de
violencia.
Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a
una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el tribunal, a pedido
del ministerio público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización
de la audiencia o de un acto particular de la misma. A petición de parte puede
modificar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece en libertad o
imponer otras medidas de coerción previstas en este código.
Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a
juicio por una falta atribuible al encargado de su custodia o traslado, el
presidente puede, después de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta
quince días de su salario.
Participación de los medios de comunicación
Art. 309.- Participación de los medios de comunicación. Los
medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencias los equipos
técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio.
El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a
informar. El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente fundamentado,
la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan
resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente
o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio
imparcial y justo.
Restricciones de acceso
Art. 310.- Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso
a la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que estén
acompañados de un mayor de edad responsable del menor. Tampoco pueden ingresar
militares o policías uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o
custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que porten
distintivos gremiales o partidarios. El tribunal puede imponer un límite al
número de personas admitidas en la sala de audiencias en atención a las
condiciones de espacio y al mantenimiento del orden.
Dirección del debate
Art. 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la
audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a
prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide en
consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la
determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación
ni la amplitud de la defensa.
El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba
en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio,
permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando
una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.
Continuidad y suspensión del debate
Art. 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide sobre
la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo que
vale citación para las partes presentes o representadas.
Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del
tribunal resume brevemente los actos agotados con anterioridad. Los jueces
pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que
el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la
complejidad del caso.
Decisión sobre la suspensión
Art. 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide sobre
la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo que
vale citación para las partes presentes o representadas. Antes de continuar la
nueva audiencia, el presidente del tribunal resume brevemente los actos
agotados con anterioridad. Los jueces
pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que
el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la
complejidad del caso.
Sustanciación del juicio
Apertura
Art. 318.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se
constituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a verificar
la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el
presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público
sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al
imputado que preste atención a lo que va a escuchar.
El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a
la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte
relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica. Acto seguido pueden
exponer oral y suscintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la
defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera suscinta sobre la acusación
y la demanda.
Declaracion del imputado
Art. 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a declarar
o abstenerse de hacerlo o suspender su
declaración, en cualquier momento del procedimiento.
Facultades del imputado
Art. 320.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso
de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a
su defensa. De igual modo, el imputado puede hablar con su defensor en todo
momento. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al
lado del otro.
Pruebas nuevas
Art. 330.- Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar,
excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en
el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren
esclarecimiento.
La sentencia
Art. 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se
pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y
firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se
constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el
secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por
la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la
redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los
jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de
la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la
que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al
pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con
la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia
completa.
Deliberación de los jueces
Art. 332.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se
retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la
sala destinada a tal efecto.
La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave
de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el
inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su
integración. La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de
los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio
nuevamente.
Art. 333.- Normas para la deliberación y la votación. Los
jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los
elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las
conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan
y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por
mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en
forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben
fundamentarse y hacerse constar en la decisión.
Requisitos de la sentencia
Art. 334.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe
contener:
1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se
dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del
imputado;
2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su
calificación jurídica;
3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de los
motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan
adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en
primer término.
4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que
el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica;
5) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del
tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale
sin esa firma.
Redacción y pronunciamiento de la sentencia
Art. 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se
pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y
firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye
nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en
presencia del imputado y las demás partes presentes.
Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora,
sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte
dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las
partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para
la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días
hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia
se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben
una copia de la sentencia completa.
Correlación entre acusación y sentencia
Art. 336.- Correlación entre acusación y sentencia. La
sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias
que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando
favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una
calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas
distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.
Absolución
Art. 337.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:
1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada
del juicio;
2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la
responsabilidad penal del imputado;
3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste
no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;
4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;
5) El ministerio público y el querellante hayan solicitado la
absolución.
La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la
cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados
que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y
fija las costas.
La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la
sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea
irrevocable o se haya presentado recurso.
Condenación
Art. 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando
la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la
responsabilidad penal del imputado.
La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y,
en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena
y las obligaciones que deba cumplir el condenado.
Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda. La
sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre
la entrega de los objetos secuestrados
a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la
destrucción, previstos en la ley.
Criterio para la determinación de la pena
Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al
momento de fijar la pena, el tribunal
toma en consideración, los siguientes elementos:
1) El grado de participación del imputado en la realización de
la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;
2) Las características personales del imputado, su educación,
su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación
personal;
3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;
4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a
sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;
6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento
de la pena;
7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o
la sociedad en general.
Condiciones especiales de cumplimiento de la
pena
Art. 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la pena.
Al momento de fijar la ena, el tribunal
debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan
recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos
siguientes:
1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de
demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;
3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o
lactancia;
4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.
En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de
la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un
centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.
En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede
condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio
del programa de desintoxicación por parte del imputado.
Condena civil
Art. 345.- Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia
del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria
a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios
causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones. Cuando los elementos probatorios no permiten
establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la
parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar
prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden
conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal,
según corresponda.
División del juicio
Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible
pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa,
puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo
a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo
relativo a la individualización de la sanción aplicable.
Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes
y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio. En los demás
casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la
producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que
anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero
dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.