Embargo conservatorio

Se llama embargo conservatorio a un procedimiento de componentes tanto judiciales como extrajudiciales que busca poner en manos de la justicia todos o algunos bienes de las personas deudoras o potencialmente deudoras a fin de asegurar los créditos de los acreedores o potenciales acreedores.
De esta manera podemos definir tanto el embargo conservatorio general o de derecho común, como todos los demás embargos conservatorios, los cuales seguirán la línea antedicha, pero con particularidades propias cada uno.
El Código de Procedimiento Civil reglamente este embargo en los artículos 48 al 59 de Código de Procedimiento Civil (CPC). Estos constituyen el “derecho común” de los embargos conservatorio y sus disposiciones gobiernan todo lo que quede sin aclarar de otros embargos.
Respecto al embargo conservatorio de derecho común podemos resaltar tres condiciones definitorias:
  • Es necesaria la autorización previa del tribunal: De acuerdo al artículo 48 del CPC, tanto “el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor”.
  • Su ejecución solo es en los muebles corporales.
  • Siempre se requiere urgencia y peligro en el cobro para ser acordado: De acuerdo al artículo 48: “El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor”.
El embargo conservatorio puede ser intentado por cualquier acreedor, incluyendo acreedores con títulos auténticos, los cuales no requerirán autorización del juez, así como también acreedores sin ningún tipo de título, para los cuales la autorización del juez valdrá como título.

1. El crédito
El artículo 48, el juez estará habilitado para otorgar autorización siempre “que parezca justificado en principio”, sin que sea necesario satisfacer los estándares de certitud, exigibilidad y liquidez.

2. Autorización
El Juez o tribunal emitirá un auto autorizando el embargo conservatorio. Dicho auto puede ser general (sobre todos los bienes muebles) o tener un rango limitado, si así se solicitó. El auto debe hacer una liquidación provisional del crédito, el cual se estima puede ser embargado hasta el duplo y fijar una fecha para que el embargante demande la validez del embargo.
3. Forma para su interposición
Cuando se obtiene la autorización del tribunal, el alguacil puede proceder a trabar el embargo, el cual es practicado cumpliendo los requisitos del artículo 51 del CPC. Este embargo se traba sin desplazamiento de los bienes e inmediatamente se le cita al deudor para conocer la demanda en validez del embargo y, generalmente, el fondo del cobro de pesos. Si el embargo es validado, el juez lo transforma en ejecutivo y fija la fecha de la venta.
En caso de que se trabe un segundo embargo conservatorio sobre otro, la doctrina coincide en que debe aplicarse el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, una vez transformado el embargo en ejecutivo, ambos gozarán del precio de la venta, pudiendo cualquier otro acreedor hacer oposición, pues ni el embargo conservatorio ni el ejecutivo otorgan privilegio alguno sobre el precio de la venta. 

Opuesta solución se propone cuando el embargo conservatorio es trabado sobre un embargo ejecutivo anterior o un ejecutivo es trabado sobre un conservatorio. En ambos casos, el embargo ejecutivo desplaza al conservatorio, estando obligados los embargantes conservatorios a trabar oposición sobre el precio de la venta.

4. Forma de Levantamiento

El artículo 50 del CPC establece que “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”. 

Lo anterior significa que existe una competencia dual, tanto del juez del embargo como del juez de los referimientos (que a veces podrían ser la misma persona) para conocer de la legalidad y efectos del embargo, siendo preferible acudir al juez de los referimientos, especialmente cuando los embargos conservatorios adolecen de nulidad evidente.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha refrendado esta competencia al fallar que: “El juez de los referimientos tiene la facultad legal de ordenar el levantamiento de un embargo conservatorio conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sin perjuicio de lo que decidan los jueces del fondo sobre la demanda en validez de dicho embargo.