Dentro del ámbito de las vías de ejecución están lo que llamamos embargos retentivos, los cuales constituyen una medida particular tanto por su naturaleza y efectos, como por la forma como se llevan a cabo, primero, porque encierran los intereses de tres personas, segundo, porque pueden ser trabados sin título ejecutorio, y tercero, porque se realizan con el objetivo de hacer indisponibles los bienes embargados. En tal sentido se ha pronunciado el magistrado Mariano Germán al decir que “es sobre todo, por sus efectos que el legislador ha permitido que este embargo sea trabado sin sentencia, y aún sin autorización del juez competente”.
Estos embargos retentivos están pautados en el Código de Procedimiento Civil Dominicano los cuales han sido modificados en cuanto a su alcance de embargabilidad, y es la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores, la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores, excepto si la ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle esa calidad.
En tal sentido embargo en su acepción fundamental significa inmovilización, prohibición o impedimento de poder realizar cierta actividad o facultad que, de no existir aquella traba, se ejecutaría libremente. A pesar de que en el lenguaje jurídico actual el término “embargo” posee connotaciones tan claras que a cualquiera parecería simple comprender qué se quiere decir cuando resulta difícil determinar la procedencia etimológica de tal vocablo. Según la opinión de M.J. Cachón Cadenas, la palabra embargo “proviene del verbo latín imbarricare, que parece ser el origen inmediato de la expresión embargo. Entre los diversos significados del verbo imbarricare se encuentran los de obstaculizar, embarazar e impedir. En algunos textos legales de la Edad Media, en particular en el código de las sietes partidas, los términos embargar y embargo son utilizados en ese sentido genérico, al igual que ocurre actualmente, en parte, en el lenguaje ordinario”.
El jurista y doctrinario Artagnan Pérez Méndez apunta que (El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner los bienes embargados en manos de la justicia. En sentido lato, el embargo es todo el procedimiento de ejecución desde el mandamiento de pago hasta la venta de los efectos del embargo. (Vías de Ejecución, 2000, p.)
Siempre para que sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito, el cual constituye la causa de la medida, su razón de ser. Es necesario, por demás, que el crédito posea una expresión pecuniaria y, en consecuencia, conjugar las condiciones previstas por la ley de ser cierto, líquido y exigible. El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor, y contra sus causahabientes universales o a título universal. Todos aquellos acreedores poseedores de un título auténtico o bajo firma privada, e incluso podría intentarse el embargo retentivo sin posesión de título, para lo cual requiere el permiso del juez, puede tratarse de un acreedor privilegiado, hipotecario o quirografario.
Nuestra Suprema Corte de Justicia el de que: “El acreedor puede embargar retentivamente si tiene título escrito, sea autentico o bajo firma privada, acto notarial, sentencia condenatoria, aun cuando no haya sido notificada o aun cuando no haya sido impugnada por un recurso cualquiera en el plazo en que no puede ser ejecutada, es decir pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro, testamento. Cuando el acto autentico ha sido motivo de inscripción en falsedad, o cuando el acto bajo firma privada ha sido motivo de verificación de escritura, el acreedor tiene que asegurar el resultado de esos procedimientos, antes de embargar retentivamente, pero él puede prescindir de esos títulos, hacerse considerar como acreedor sin título y embargar con autorización del juez.
Para el levantamiento amigable, no está sujeto a reglas específicas, opera por el libre juego de voluntades y puede incluso quedar plasmado hasta en una carta, siempre que al tercero embargado se la haga constar fehacientemente la liberación de su compromiso con el persiguiente. En este caso el tercero embargado tiene el legítimo derecho a procurar de las partes por cualquier medio las garantías necesarias de que no va a incurrir en responsabilidades alguna con las partes.
En la reducción del embargo puede resultar del límite de la indisponibilidad de los bienes en manos del tercer embargado. Asimismo, los incidentes pueden prevenir de otros acreedores, provocando una situación similar a la de “embargo sobre embargo”, ocurrencia que podría suceder cuando varios acreedores, separadamente, traban embargos retentivos. En lo relativo a la competencia los criterios aplicados para el levantamiento del embargo serán los mismos a ser utilizados para la reducción del embargo, esto es, la disminución en el monto de la traba.
Un mismo deudor puede tener varios acreedores, y esos acreedores pueden intentar el embargo retentivo sucesivamente. El embargo retentivo no crea ningún privilegio en provecho del primer embargante, y es por ello que después del primer embargo, pueden surgir otros. En este caso se procederá a la distribución a prorrata si los fondos no son suficientes como para satisfacer a todos los acreedores, se concurrirá a la distribución del precio entre todos, hasta el total de sus acreencias.
Para el mes de abril del 2011 se promulgó una ley de relevancia para los gobiernos locales, la Ley 86-11 la cual prohíbe embargar cuentas de instituciones del Estado, en su primer considerando establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que les adeuden personas físicas o morales por conceptos de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencias de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza. En su artículo segundo esta ley dispone también que los bancos depositarios de fondos públicos, así como las personas físicas o morales que sean deudoras del Estado, los municipios, y organismos autónomos y el Tesorero Nacional no incurrirán en responsabilidad alguna por las erogaciones de fondos que realicen o autoricen, no obstante el embargo retentivo u oposición que en sus manos se haya realizado.
Los embargos retentivos en el ámbito bancario la jurisprudencia y la doctrina están contestes en que el tercero embargado no puede convertirse en juez del embargo, es decir, no tiene calidad, ni potestad para determinar si el embargo trabado en sus manos es correcto o incorrecto, justo o injusto, sino que las entidades bancarias debe limitarse, en su condición de tercero en cuanto al asunto, a realizar las retenciones de fondos o bienes del embargado, que reposan en su poder, es su obligación, dentro de todos sus cuentahabientes el propietario de la cuenta que se quiere afectar con el embargo retentivo.
Varios autores se han expresado en cuanto a los embargos retentivos y por medio de los aportes de estos llegamos a la conclusión de que en la sentencia del 21 de febrero de 2010 las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, estableció una diferencia entre el embargo retentivo u oposición y la oposición pura y simple, precisando que mientras el primero se encuentra sometido a las regulaciones establecidas por los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición pura y simple no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal, y no puede por tanto constituirse en un obstáculo o en una prohibición para que un tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, salvo aquellos casos expresamente establecidos por la ley.