Embargos retentivos


Dentro del ámbito de las vías de ejecución están lo que llamamos  embargos retentivos, los cuales  constituyen  una medida particular tanto por su naturaleza y efectos, como por la forma como se llevan a cabo, primero, porque encierran los intereses de tres personas, segundo, porque pueden ser trabados sin título ejecutorio, y tercero, porque se realizan con el objetivo de hacer indisponibles los bienes embargados. En tal sentido se ha pronunciado el magistrado Mariano Germán al decir que “es sobre todo, por sus efectos que el legislador ha permitido que este embargo sea  trabado sin sentencia, y aún sin autorización del juez competente”.

Estos  embargos retentivos están pautados en el Código de Procedimiento Civil Dominicano los cuales  han sido modificados en cuanto a su alcance de embargabilidad, y es  la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores, la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores, excepto si la ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle esa calidad.

En tal sentido  embargo en su acepción fundamental significa inmovilización, prohibición o impedimento  de poder realizar cierta  actividad  o facultad que, de no existir aquella  traba, se ejecutaría libremente.  A pesar de que en el lenguaje jurídico  actual el término “embargo” posee connotaciones tan claras que a cualquiera parecería  simple comprender qué se quiere decir cuando  resulta difícil  determinar  la procedencia etimológica  de tal vocablo.  Según la opinión de M.J. Cachón Cadenas, la palabra embargo  “proviene del verbo latín imbarricare, que parece ser el origen inmediato de la expresión embargo. Entre los diversos significados  del verbo imbarricare  se encuentran los de obstaculizar, embarazar e impedir. En algunos textos legales  de la Edad Media, en particular  en el código de las sietes partidas, los términos embargar  y embargo son utilizados en ese sentido genérico, al igual que ocurre  actualmente, en parte, en el lenguaje ordinario”.

El jurista y doctrinario Artagnan Pérez Méndez apunta que (El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad  es  poner  los bienes embargados en manos de la justicia. En sentido lato, el embargo es todo el procedimiento de ejecución desde el mandamiento de pago hasta la venta de los efectos del embargo. (Vías de Ejecución, 2000, p.) 

Siempre para que sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito, el cual  constituye la causa de la medida, su razón de ser.  Es  necesario, por demás, que el crédito posea una expresión pecuniaria y, en consecuencia, conjugar las condiciones previstas por la ley de ser cierto, líquido y exigible. El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor, y contra sus causahabientes universales o a título universal. Todos aquellos acreedores poseedores de un título auténtico o bajo firma privada, e incluso podría  intentarse el embargo retentivo sin posesión de  título, para lo cual requiere el permiso  del  juez, puede tratarse de un acreedor privilegiado, hipotecario o quirografario.

Nuestra Suprema Corte de Justicia el de que: “El acreedor puede embargar retentivamente si tiene título escrito, sea autentico o bajo firma privada, acto notarial, sentencia condenatoria, aun cuando no haya sido notificada o  aun cuando no haya sido impugnada  por un recurso  cualquiera  en el plazo en que  no puede ser ejecutada, es decir pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro, testamento. Cuando el acto autentico ha sido motivo de inscripción en falsedad, o cuando el acto bajo firma privada ha sido motivo de  verificación  de escritura, el acreedor  tiene que asegurar  el resultado de esos procedimientos, antes de embargar  retentivamente, pero él puede prescindir de esos títulos, hacerse considerar como acreedor  sin título y embargar  con autorización  del juez. 

Para el  levantamiento amigable, no está sujeto a reglas específicas, opera por el libre juego de voluntades y puede incluso quedar plasmado hasta en una carta, siempre que al tercero embargado se la haga constar fehacientemente la liberación de su compromiso con el persiguiente. En este caso el tercero embargado tiene el legítimo  derecho  a procurar de las partes por cualquier medio las garantías necesarias de  que no va a incurrir en responsabilidades  alguna con las partes. 

En la reducción del embargo puede resultar del límite de la indisponibilidad de los bienes en manos del tercer embargado. Asimismo, los incidentes pueden prevenir  de otros acreedores,  provocando una situación  similar a la de “embargo sobre embargo”, ocurrencia que podría suceder cuando varios acreedores, separadamente, traban embargos retentivos. En lo relativo a la competencia los criterios aplicados para el levantamiento del embargo serán los mismos a ser utilizados para la reducción del embargo, esto es, la disminución en el monto de la traba.

Un mismo deudor puede tener varios acreedores, y esos acreedores pueden intentar el embargo retentivo sucesivamente. El embargo retentivo no crea ningún privilegio  en provecho del primer embargante, y es por ello que después del  primer embargo,  pueden surgir otros. En este caso se procederá a la distribución  a prorrata si los fondos no son suficientes como para satisfacer a todos los acreedores, se concurrirá a la distribución del precio entre todos, hasta el total de sus acreencias.

Para  el mes de abril del 2011 se promulgó una ley de relevancia para los gobiernos locales,  la Ley 86-11 la cual prohíbe embargar cuentas de instituciones del Estado, en su primer considerando establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que les adeuden personas físicas o morales por conceptos de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencias de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza. En su artículo segundo esta ley dispone  también que los bancos depositarios  de  fondos públicos,  así como las personas físicas o morales  que sean deudoras del Estado, los municipios, y organismos autónomos  y el Tesorero Nacional no incurrirán en responsabilidad alguna por las erogaciones de fondos que realicen o autoricen, no obstante el embargo retentivo u oposición que en sus manos se haya realizado. 

Los embargos retentivos en el ámbito bancario la jurisprudencia y la doctrina están contestes en que el tercero embargado no puede convertirse en juez del embargo, es decir, no tiene calidad, ni potestad para determinar si el embargo trabado en sus manos  es  correcto o incorrecto, justo o injusto, sino que las entidades bancarias debe limitarse, en su condición de tercero en cuanto al asunto, a realizar las retenciones de fondos o bienes del embargado, que reposan en su poder,  es su obligación, dentro de todos  sus cuentahabientes el propietario de la cuenta que se quiere afectar con el embargo retentivo.

Varios  autores se han expresado en cuanto a  los embargos retentivos y por medio de los aportes de estos  llegamos a la conclusión de que en la  sentencia del 21 de febrero de 2010 las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, estableció una diferencia entre el embargo retentivo u oposición y la oposición pura y simple, precisando que mientras el primero se encuentra sometido a las regulaciones establecidas por los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición pura y simple no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal, y no puede por tanto constituirse en un obstáculo o en una prohibición para que un tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, salvo aquellos casos expresamente establecidos por la ley.