Concepto de Contrato
En sentido amplio, es sinónimo
de convención. Para la legislación dominicana, existe contrato cuando varias personas
se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a regular
sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para
las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Clasificación de los Contratos
Dada la diversa gama de
operaciones que conllevan la formación del contrato se hace imposible
establecer una clasificación.
Para agruparlos se ha tomado
en cuenta cuatro condiciones:
·
En cuanto a su forma:
o
Contratos
consensuales
o
Contratos
reales
o
Contratos
solemnes
·
En cuanto al fondo:
o
Contratos
de adhesión
o
Contratos
de mutuo acuerdo
o
Contratos
colectivos
o
Contratos
individuales
·
En cuanto a su contenido:
o
Unilaterales
o
Reales
o
Sinalagmáticos
o
Perfectos
o
Imperfectos
·
En cuanto a su interpretación:
o Contratos nominados
o Contratos innominados
Contratos Solemnes
Son aquellos que tienen
particular importancia. Para ponerla de manifiesta y para que su prueba sea más
sólida, así como para evitar a veces una
excesiva multiplicación de estos contratos y para obligar a las parte a los
consejos de una persona competente, la ley impone determinadas formas.
Los contratos solemnes
son los que exigen además del consentimiento, que es un requisito que debe
estar presente en todos los contratos, una formalidad que sin su cumplimiento
el contrato carecería de validez: forma dat esse rei (La forma da el ser a la
cosa).
Estos tipos de
contratos requieren el cumplimiento de una solemnidad objetiva, la cual es
exigida en atención a la naturaleza del acto; no de la situación de las
personas (habilitantes), ni en atención a intereses de terceros (de
publicidad); ni por vía de prueba (ad probationem). Las solemnidades varían según los casos,
pueden ser: escritura pública (Código Civil, Leyes especiales) o escritura
privada (ejemplo: promesa).
La formalidad exigida
para su validez consiste no solamente en la intervención de un notario, sino en
la redacción de un documento notarial. Es
importante destacar que en nuestro país, el notario es definido por la Ley No.
301 de 1964 sobre el notariado.
Los notarios son
funcionarios públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las
partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de
la autoridad pública y para darle fecha cierta, conservarlos en depósito y
expedir copias de los mismos.
Tendrán facultad para
legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma
establecida por la ley. De la anterior
disposición legal se infiere que el notario puede actuar en su ministerio de dos maneras diferentes:
·
instrumentando
actas, para lo cual deberán someterse a las previsiones de los artículos 22 y
siguientes de la mencionada Ley No. 301;
·
o
para darle carácter de autenticidad de las firmas estampadas por los otorgantes
de un acto bajo firma privada, según el artículo 56 de la misma ley.
La insistencia de los
contratos solemnes se justifica por que los contratos consensuales pueden
acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes como para los
terceros.
Las partes pueden verse
afectadas por la prontitud con la que se realiza el contrato, sin la debida reflexión
sobre el negocio jurídico involucrado, mientras que el sometimiento a una
formalidad les permite a esas parte meditar y sopesar la magnitud del acto
jurídico de que se trate.
En cuanto a los
terceros, esos inconvenientes resultan mayormente de que no existe ningún
documento que los pueda poner en conocimiento de una operación en las cuales
ellos pudieran tener algún interés jurídico.
Perfeccionándose los
contratos consensuales solamente con el consentimiento, sin necesidad de
escritos y sin necesidad de formas, justificada es la existencia de los
contratos solemnes.
De acuerdo a los
profesores Mazeaud y Mazeaud, quienes redactaron el Código Civil francés, existen cuatro
contratos solemnes, que son:
a) La
convención matrimonial: es
la que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio. En
virtud del principio de la libertad de las convenciones matrimoniales
establecido por el artículo 1387 del Código Civil.
b) La
subrogación convencional consentida por el deudor: No es más que una de las clases de subrogación
previstas por el artículo 1250 del Código Civil. Esta consiste en la
sustitución de una sustitución de una persona por otra en una relación de
derecho.
c) La
hipoteca: Se encuentra sometida
al requisito de la redacción de un documento notarial, según los dispone el
artículo 2127 del Código Civil. Para las hipotecas no convencionales se
establecen disposiciones propias a cada caso, dependiendo de si se trata de
hipotecas legales o judiciales.
d) La
donación: Es un contrato
mediante el cual una persona llamada donante, sin recibir ninguna contraprestación,
transfiere en vida los derechos que tiene sobre una cosa en beneficio de otra
persona llamada donatario.
Tendencia hacia el formalismo
En la actualidad, el
legislador tiene una tendencia a someter al formalismo distintos actos
jurídicos, no tanto para darle validez, más bien eficacia.
La razón real de estas
formalidades para diversos actos es para otorgarles fuerza en caso de hacer
oponibles a terceros la transmisión o contestación de un derecho real.
Estas formalidades en algunos casos tienen por
finalidad reglamentar la prueba o existencia de esos actos y otros casos
persiguen a ser oponibles a los terceros la transmisión o la contestación de un
derecho real.
a)
Formalidades relativas a la prueba:
Algunos actos jurídicos solamente pueden ser probados mediante el cumplimiento
de determinados procedimientos. El Código
Civil exige la prueba documental para determinados contratos, entre los cuales
debemos de citar:
·
la transacción, consagrada por
el artículo 2044,
·
el arrendamiento todavía no
cumplido, según el artículo 1715,
·
la sociedad civil, al tenor
del artículo 1834, (las sociedades comerciales se rigen por el código de
comercio),
·
el compromiso, según lo
dispone el artículo 1005 del Código de Procedimiento civil.
b)
Formalidades relativas a la oponibilidad de los terceros: Los
actos jurídicos para que tengan fecha cierta frente a los terceros deben ser
sometidos de la prescrita por el artículo 1328 del código civil.
La inscripción en el registro no está requerida
a pena de nulidad del acto: su falta solamente produce, por una parte, una
sanción fiscal, y por otra parte, una carencia de fechas ciertas frente a los
terceros.
Ante esta situación los terceros se encuentran
impedidos de ser informados sobre las operaciones realizadas relativas a la
cosa sobre la cual recae el derecho real.
La evolución de los contratos
Evolución Del Contrato En Roma
Clasificación de los Contratos
La evolución de los contratos
La
evolución de los contratos
corresponde al análisis histórico del contrato.
El derecho es un fenómeno social, que desde la época romana con el surgimiento
de los contratos en el Corpus Iuris
Civilis de Justiniano, con el cuál en este tiempo es parte de las
legislaciones del Civil Law, así como el Digesto donde en uno de sus textos
atribuidos a Ulpiano, donde cita que hay contrato donde hay cambio de promesas
o promesas cambiadas, pero en otro texto se dice, en oposición al primero que
hay contrato donde hay cambio de una prestación por una promesa do ut des. Messineo dice que el
contrato ha sido un paradigma general abstracto, susceptible de acoger
cualquier contenido.
Evolución Del Contrato En Roma
Empezando por las formas primitivas. En primer término el nexum, es una
forma primitiva de la operación de préstamo y afirma que se trataba de una
enajenación, pero no de un contrato ya que el derecho del acreedor no resultaba
de un acuerdo de voluntades sino de un (damnatio), sujeta a condición, que se
expresaba del siguiente modo: “si el deudos no me reembolsa, será damnatus”.
Los contratos verbales que en su lugar a la stipulatio, que constituía
un compromiso adquirido por virtud de un juramento ante la divinidad con formas
y palabras. La sponsio no concedía un
derecho a favor del que con ella se beneficiaba, sino que constreñía al sponsor
ante la divinidad. La violación de la promesa tenía carácter de delito
religioso.
Los contratos escritos que por su naturaleza formal consistían en una
inscripción hecha en el registro (el codex accepti et expensi). Los contratos
reales son en los cuales la solemnidad o la formalidad, dejan lugar, como
elementos esenciales, a la entrega de la cosa. Consecuencia del acuerdo de
voluntades.
Los contratos reales constituyen, un paso adelante en la evolución del
derecho. La solemnidad queda sustituida por la entrega de la cosa y además, el
consentimiento que acompaña a esa entrega, por sí mismo acción al acreedor para
exigir su restitución.
Los contratos consensuales venta, arrendamiento, mandato, constituyen
antítesis del antiguo contrato formal. El
consentimiento opera en estos contratos de tal modo que bastara que se
establezca sobre la cosa y el precio para que surja la obligación, aun cuando
esta puede quedar aplazada o condicionada a la voluntad de las partes.
Los contratos innominados, desde la época de Justiniano se les concede
la acción prescriptis verbis, características de las obligaciones de dar y de
hacer. Su origen puede encontrarse Labeon quien los inventa por los casos en
que realmente existía un contrato. Para que haya un contrato innominado, se
señala que debe haber un acuerdo sinalagmático, que una de las partes haya cumplido
su prestación. Su efecto principal es el de dar nacimiento personal de
cumplimiento.
Los pactos se les conocen como generadores de acciones personales y
aparecen primero, como agregados a los contratos. Después surgen los pactos
pretorianos y finalmente los legítimos, que tienen su origen en las
constituciones imperiales.
En el estudio de la esencia del contrato Romano es importante hacer
clasificaciones y evolución de los contratos romanos, pero sobre todo se debe
tener en cuenta que los contratos surgen por la necesidad de dar una certeza
jurídica, la creación de los contratos escritos y verbales, prueba de su
eficacia es que los siglo siguientes se caracterizaran porque en ellos la meta
de los juristas es interpretar el derecho Romano para aplicarlo y que aún
muchos de los códigos conservan el sistema Romano.
Los contratos en la Edad Media
En esta época principalmente se nota que no hay una
novedad o aportación importante en el evolución del contrato, debido a las
condiciones económicas precarias que se desenvuelve, las guerras constantes, la
escasez de comunicaciones y una cultura que encierra en los monasterios impiden
que el derecho privado y su institución esencial, el contrato, puedan avanzar
en forma notable por encima de la evolución del derecho romano. En la Edad
Media corresponde al pensamiento religioso.
Las formas jurídicas contractuales, con precarias
propias de una economía incipiente, la madurez del desarrollo del derecho de
cosas contrapone a un derecho de obligaciones postergado que se ampara en
formas elementales. Los germanos provocan, afirman en una regresión en el
derecho.
Brunner señala que el contrato entre los germanos
requería una forma audible y visible, desarrollando así contratos como la
promesa, en la época franca, la entrega de un documento constitutivo de la
deuda. También la institución de la prenda, donde no había obligación de
responder a cargo del dueño de la prenda: se trataba de una obligación real.
Uno de los contratos sobresalientes en esta época
el contrato de feudo, consistía en poner frente a frente a quien iba a servir y
a quien deseaba ser jefe. El vasallo ponía sus manos unidas entre las del
señor, con lo que significaba sumisión. Los eclesiásticos juraban también la
fe, pero no rendían homenaje, ya que este era considerado reprobable, por
consistir en poner la mano que consagraba el cuerpo de Cristo en una mano sucia
de sangre.
El surgimiento del derecho canónico, se vale del
derecho romano para regular aquellas relaciones que no habían previsto
debidamente. Sus fines principales son la preservación de la unidad del culto y
de la fe y la sanción, herejía, por lo que el contrato no es tomado en cuenta
como principal sino supletoria-mente.
Clasificación de los Contratos
Dada la diversa gama de
operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer
una clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones:
a. requisitos de validez en
cuanto a la forma.
b. requisitos de validez en
cuanto al fondo.
c. en cuanto a su contenido.
d. en cuanto a su
interpretación
A.- Según los requisitos de validez en
cuanto a la forma los contratos se clasifican en:
- Contratos
consensuales.
- Contratos solemnes.
- Contratos reales.
Los contratos
consensuales:
Son aquellos que para su perfección es necesario
únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su validez no es
necesaria ninguna formalidad.
Los Contratos solemnes:
Estos para su validez, además del consentimiento,
es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito
lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos
solemnes:
- La convención
matrimonial
- La hipoteca
- La donación
- La subrogación
convencional.
Los contratos reales: En estos contratos además
del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la
entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro:
- El préstamo de uso o
comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador, le
entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título
gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta.
- El préstamo de consumo: es el contrato por
el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante,
una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega
para su uso.
- El depósito: conforme el
Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una
persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de
guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.
- La prenda: es el contrato por
el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da
derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se
efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.
B.- Clasificación de los contratos según los
requisitos de validez en cuanto al fondo. En requisito de fondo, esencial
para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Estos
contratos son cuatro:
- Contratos de adhesión.
- Contratos de mutuo
acuerdo.
- Contratos colectivos.
- Contratos
individuales.
C.- Clasificación de los contratos según su
contenido, el contenido del contrato es el conjunto de los derechos que
nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración:
Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las
obligaciones que nacen:
Sinalagmáticos: según el artículo 1102 del
Código Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan recíprocamente,
los unos respectos de los otros. Estas
es la misma definición que encontramos en el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant.
Pag. 162. ejemplo la venta y la locación.
Unilaterales: Se encuentra enmarcados
en el artículo 1103 del código civil, aquellos en que una de las personas están
obligadas, respectos de otras sin que por partes e estas últimas se contraigan
compromisos, ejemplo la donación.
.
Según el fin perseguido:
A título gratuito: son aquellos contratos en
los cuales una persona dispone de sus bienes sin contrapartida. Conforme la definición del Henri Capitant en
su Vocabulario Jurídico pagina 161, es el contrato en el cual una de las partes
se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre
vivos, mandato gratuito y depósito.
A título oneroso: el artículo 1106 del
Código Civil establece que el contrato a título oneroso es aquel que obliga a
los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI CAPITANT es un contrato
en el cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio
de la que ella le promete.
Conmutativos: cuando cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que
hace o da el otro contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el
cual cada una de las partes al momento de la formalización del contrato,
mediante el consentimiento conoce la extensión de sus prestaciones.
Aleatorios: es el contrato por el cual
la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada
uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los
contratos de apuesta, de lotería.
Según la duración del cumplimiento de las
obligaciones:
- instantáneos.
Sucesivos: son aquellos contratos que
para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo contratos de
arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo.
D.-En cuanto a su interpretación los contratos se
clasifican:
Contratos nominados: son aquellos contratos en
los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso
imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento
sociedad, seguro.
Contratos innominados: Aquellos contratos que no
son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación.
Requisitos para la formación de los contratos. Conforme el artículo
1,108 del Código Civil de la República Dominicana, estable cuatro
condiciones esenciales para la validez de una convención; los cuales son a
saber:
1. El
consentimiento de la parte que se obliga.
2. Su
capacidad para contratar.
3. Un
objeto cierto que forme la materia del compromiso.
4. Una
causa licita en la obligación.
Análisis Legal de los
Contratos
En ocasiones el acto jurídico es el resultado no de una sola persona, sino
que se produce por un concierto o un acuerdo de varias voluntades. En estos
casos se dice que existe una convención, porque esta amplia necesariamente el
transmitir o extinguir un derecho este concepto pone de manifiesto los efectos que
puede surtir una convención: crear transmitir o extinguir una obligación.
Cuando la convención tiene por finalidad crear
obligaciones nos encontramos frente a un contrato. Como se ve un contrato es
una especie de convención, con la diferencia de que los contratos no extinguen
obligaciones, sino que las crea y las extingue por eso se dice que todos los
contratos son convenciones, pero no todas las convenciones son contratos. La
quita o perdón de deuda, establecida por los art. 1282 y sus siguientes del
código civil, constituye una convención pero no un contrato.
Análisis Doctrinal de
los Contratos
Tal como apunta Josserand, el contrato no existe
sino en tanto las partes tuvieron intención de crear obligaciones jurídicas y
no solamente relaciones mundanas, deberes de cortesía, el acuerdo tiene que
haber sido celebrado con miras a un negocio y con fin de crear vínculos de derecho;
las convenciones mundanas, las complacencias, los acuerdos oficiosos y las
tolerancias quedan en principio fuera del campo del derecho; una persona no se
liga por el acto de voluntad cualquiera, sino por un acto de voluntad de
obligarse.
Pothier lo recuerda: si un padre promete su hijo,
que estudie derecho, darle algo para que haga, en las vacaciones un viaje de
recreo en caso de que emplee bien su tiempo, no piensa que asume por ello
ningún compromiso jurídico sancionado por una acción en justicia.
De la misma manera se manifiestan los profesores Mazeaud
y Mazeaud cuando afirman que muchas son las obligaciones que unen a los hombres
que viven en sociedad. Algunas son puramente morales; otras solamente mundanas;
ni las unas ni las otras ligan al individuo en el terreno jurídico.
Los ingleses poseen un término para designar las
convenciones que no crean obligaciones jurídicas pero que se imponen no
obstante en conciencia o en el pleno de la corrección: gentlemen´s agreement
(acuerdo de caballeros). Semejantes obligaciones no nacen de un contrato,
porque el contrato crea obligaciones jurídicas, es decir sancionadas por el
derecho
Las Fuentes de los
Contratos y su Clasificación
Para entrar en el estudio de los contratos es
menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y
contrato.
Requisitos de validez de los contratos
Requisitos para la formación.- dice el art. 1108 del
código civil que cuatro son las condiciones para la validez de una convención.
El consentimiento de la parte que se obliga.
Su capacidad para contratar.
Un objeto cierto que forme la materia del
compromiso.
Una causa licita en la obligación.
Es preciso hacer dos observaciones a propósito del
mencionado Art.1108 la primera es que tanto el consentimiento como la capacidad
no se requieren solamente para el deudor, sino también para el acreedor. La
segunda es que la incapacidad de una de las partes funciona como un vicio del
consentimiento.
El consentimiento
El
principio de la autonomía de la voluntad.-La obligación lleva
consigo una restricción de los derechos del individuo, que sitúa al deudor bajo
la dependencia del acreedor. A los ojos de los redactores del código civil
atentado no es tolerable más que si el deudor ha consentido voluntariamente en él.
Por lo tanto la obligación contractual la excepción,
el legislador no debe intervenir en las relaciones de los contratantes. El
individuo puede obligarse a lo que quiera, como le parezca. Tal es el principio
de la autonomía de la voluntad; ósea la libertad del contratante.
El estelionato
La doctrina en general define al estelionato
como el fraude o engaño en los contratos. Es el acto, también, de ceder, vender
o empeñar una cosa ya cedida, vendida o empeñada, como ocultación dolosa del
acto jurídico anterior, llevados a cabo por una misma persona. Asimismo como el
despojo injusto de la propiedad ajena a cualquier engaño, sin otro nombre
determinado, en convenciones y actos jurídicos.
Asimismo el agravante de haber gravado, como bienes libres, los que ya
están vendidos con anticipación, tratándolos como propios cuando en la práctica
ya son ajenos. También se entiende por estelionato
el hecho de vender, traspasar, arrendar, hipotecar o gravar algún terreno
registrado o adjudicado definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, a
sabiendas de que sobre el mismo pesa algún embargo o cualquier otro gravamen
que no aparezca en el certificado de título, sin advertir al comprador de la
existencia de dicho embargo o gravamen.
El interés perseguido es el del engaño de que se
ha querido hacer víctima al comprador. El estelionato es una infracción que en
el derecho común no está castigada penalmente. Para que haya condena por el
referido hecho, debe tratarse de un terreno registrado o fallado
definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, o de lo contrario no se caracterizaría
el delito, ya que las leyes penales son de "interpretación estricta