Derecho Civil - Los contratos

Concepto de Contrato

En sentido amplio, es sinónimo de convención. Para la legislación dominicana, existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a regular sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Clasificación de los Contratos

Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación del contrato se hace imposible establecer una clasificación.
Para agruparlos se ha tomado en cuenta cuatro condiciones:
·         En cuanto a su forma:
o   Contratos consensuales
o   Contratos reales
o   Contratos solemnes

·         En cuanto al fondo:
o   Contratos de adhesión
o   Contratos de mutuo acuerdo
o   Contratos colectivos
o   Contratos individuales

·         En cuanto a su contenido:
o   Unilaterales
o   Reales
o   Sinalagmáticos
o   Perfectos
o   Imperfectos

 ·         En cuanto a su interpretación:
o   Contratos nominados
o   Contratos innominados

Contratos Solemnes

Son aquellos que tienen particular importancia. Para ponerla de manifiesta y para que su prueba sea más sólida, así como para evitar a veces  una excesiva multiplicación de estos contratos y para obligar a las parte a los consejos de una persona competente, la ley impone determinadas formas.

Los contratos solemnes son los que exigen además del consentimiento, que es un requisito que debe estar presente en todos los contratos, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez: forma dat esse rei (La forma da el ser a la cosa).

Estos tipos de contratos requieren el cumplimiento de una solemnidad objetiva, la cual es exigida en atención a la naturaleza del acto; no de la situación de las personas (habilitantes), ni en atención a intereses de terceros (de publicidad); ni por vía de prueba (ad probationem).  Las solemnidades varían según los casos, pueden ser: escritura pública (Código Civil, Leyes especiales) o escritura privada (ejemplo: promesa).

La formalidad exigida para su validez consiste no solamente en la intervención de un notario, sino en la redacción de un documento notarial.   Es importante destacar que en nuestro país,  el notario es definido por la Ley No. 301 de 1964 sobre el notariado.

Los notarios son funcionarios públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darle fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos.

Tendrán facultad para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la ley.  De la anterior disposición legal se infiere que el notario puede actuar en su  ministerio de dos maneras diferentes:
·         instrumentando actas, para lo cual deberán someterse a las previsiones de los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley No. 301;
·         o para darle carácter de autenticidad de las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada, según el artículo 56 de la misma ley.

La insistencia de los contratos solemnes se justifica por que los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes como para los terceros.

Las partes pueden verse afectadas por la prontitud con la que se realiza el contrato, sin la debida reflexión sobre el negocio jurídico involucrado, mientras que el sometimiento a una formalidad les permite a esas parte meditar y sopesar la magnitud del acto jurídico de que se trate.

En cuanto a los terceros, esos inconvenientes resultan mayormente de que no existe ningún documento que los pueda poner en conocimiento de una operación en las cuales ellos pudieran tener algún interés jurídico.

Perfeccionándose los contratos consensuales solamente con el consentimiento, sin necesidad de escritos y sin necesidad de formas, justificada es la existencia de los contratos solemnes.

De acuerdo a los profesores Mazeaud y Mazeaud, quienes redactaron el Código Civil francés, existen cuatro contratos solemnes, que son:

a) La convención matrimonial: es la que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio. En virtud del principio de la libertad de las convenciones matrimoniales establecido por el artículo 1387 del Código Civil.

b) La subrogación convencional consentida por el deudor: No es más que una de las clases de subrogación previstas por el artículo 1250 del Código Civil. Esta consiste en la sustitución de una sustitución de una persona por otra en una relación de derecho.

c) La hipoteca: Se encuentra sometida al requisito de la redacción de un documento notarial, según los dispone el artículo 2127 del Código Civil. Para las hipotecas no convencionales se establecen disposiciones propias a cada caso, dependiendo de si se trata de hipotecas legales o judiciales.

d) La donación: Es un contrato mediante el cual una persona llamada donante, sin recibir ninguna contraprestación, transfiere en vida los derechos que tiene sobre una cosa en beneficio de otra persona llamada donatario.

Tendencia hacia el formalismo

En la actualidad, el legislador tiene una tendencia a someter al formalismo distintos actos jurídicos, no tanto para darle validez, más bien eficacia.

La razón real de estas formalidades para diversos actos es para otorgarles fuerza en caso de hacer oponibles a terceros la transmisión o contestación de un derecho real.

 Estas formalidades en algunos casos tienen por finalidad reglamentar la prueba o existencia de esos actos y otros casos persiguen a ser oponibles a los terceros la transmisión o la contestación de un derecho real.

a) Formalidades relativas a la prueba: Algunos actos jurídicos solamente pueden ser probados mediante el cumplimiento de determinados procedimientos.  El Código Civil exige la prueba documental para determinados contratos, entre los cuales debemos de citar:
·         la transacción, consagrada por el artículo 2044,
·         el arrendamiento todavía no cumplido, según el artículo 1715,  
·         la sociedad civil, al tenor del artículo 1834, (las sociedades comerciales se rigen por el código de comercio),
·         el compromiso, según lo dispone el artículo 1005 del Código de Procedimiento civil.

b) Formalidades relativas a la oponibilidad de los terceros: Los actos jurídicos para que tengan fecha cierta frente a los terceros deben ser sometidos de la prescrita por el artículo 1328 del código civil.

La inscripción en el registro no está requerida a pena de nulidad del acto: su falta solamente produce, por una parte, una sanción fiscal, y por otra parte, una carencia de fechas ciertas frente a los terceros.



Ante esta situación los terceros se encuentran impedidos de ser informados sobre las operaciones realizadas relativas a la cosa sobre la cual recae el derecho real.

La evolución de los contratos

La evolución de los contratos corresponde al análisis histórico del contrato. El derecho es un fenómeno social, que desde la época romana con el surgimiento de los contratos en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, con el cuál en este tiempo es parte de las legislaciones del Civil Law, así como el Digesto donde en uno de sus textos atribuidos a Ulpiano, donde cita que hay contrato donde hay cambio de promesas o promesas cambiadas, pero en otro texto se dice, en oposición al primero que hay contrato donde hay cambio de una prestación por una promesa do ut des. Messineo dice que el contrato ha sido un paradigma general abstracto, susceptible de acoger cualquier contenido.

Evolución Del Contrato En Roma

Empezando por las formas primitivas. En primer término el nexum, es una forma primitiva de la operación de préstamo y afirma que se trataba de una enajenación, pero no de un contrato ya que el derecho del acreedor no resultaba de un acuerdo de voluntades sino de un (damnatio), sujeta a condición, que se expresaba del siguiente modo: “si el deudos no me reembolsa, será damnatus”.

Los contratos verbales que en su lugar a la stipulatio, que constituía un compromiso adquirido por virtud de un juramento ante la divinidad con formas y palabras.   La sponsio no concedía un derecho a favor del que con ella se beneficiaba, sino que constreñía al sponsor ante la divinidad. La violación de la promesa tenía carácter de delito religioso.

Los contratos escritos que por su naturaleza formal consistían en una inscripción hecha en el registro (el codex accepti et expensi). Los contratos reales son en los cuales la solemnidad o la formalidad, dejan lugar, como elementos esenciales, a la entrega de la cosa. Consecuencia del acuerdo de voluntades.

Los contratos reales constituyen, un paso adelante en la evolución del derecho. La solemnidad queda sustituida por la entrega de la cosa y además, el consentimiento que acompaña a esa entrega, por sí mismo acción al acreedor para exigir su restitución.

Los contratos consensuales venta, arrendamiento, mandato, constituyen antítesis del antiguo contrato formal.  El consentimiento opera en estos contratos de tal modo que bastara que se establezca sobre la cosa y el precio para que surja la obligación, aun cuando esta puede quedar aplazada o condicionada a la voluntad de las partes.

Los contratos innominados, desde la época de Justiniano se les concede la acción prescriptis verbis, características de las obligaciones de dar y de hacer. Su origen puede encontrarse Labeon quien los inventa por los casos en que realmente existía un contrato. Para que haya un contrato innominado, se señala que debe haber un acuerdo sinalagmático, que una de las partes haya cumplido su prestación. Su efecto principal es el de dar nacimiento personal de cumplimiento.

Los pactos se les conocen como generadores de acciones personales y aparecen primero, como agregados a los contratos. Después surgen los pactos pretorianos y finalmente los legítimos, que tienen su origen en las constituciones imperiales.

En el estudio de la esencia del contrato Romano es importante hacer clasificaciones y evolución de los contratos romanos, pero sobre todo se debe tener en cuenta que los contratos surgen por la necesidad de dar una certeza jurídica, la creación de los contratos escritos y verbales, prueba de su eficacia es que los siglo siguientes se caracterizaran porque en ellos la meta de los juristas es interpretar el derecho Romano para aplicarlo y que aún muchos de los códigos conservan el sistema Romano.

Los contratos en la Edad Media
En esta época principalmente se nota que no hay una novedad o aportación importante en el evolución del contrato, debido a las condiciones económicas precarias que se desenvuelve, las guerras constantes, la escasez de comunicaciones y una cultura que encierra en los monasterios impiden que el derecho privado y su institución esencial, el contrato, puedan avanzar en forma notable por encima de la evolución del derecho romano. En la Edad Media corresponde al pensamiento religioso.

Las formas jurídicas contractuales, con precarias propias de una economía incipiente, la madurez del desarrollo del derecho de cosas contrapone a un derecho de obligaciones postergado que se ampara en formas elementales. Los germanos provocan, afirman en una regresión en el derecho.

Brunner señala que el contrato entre los germanos requería una forma audible y visible, desarrollando así contratos como la promesa, en la época franca, la entrega de un documento constitutivo de la deuda. También la institución de la prenda, donde no había obligación de responder a cargo del dueño de la prenda: se trataba de una obligación real.

Uno de los contratos sobresalientes en esta época el contrato de feudo, consistía en poner frente a frente a quien iba a servir y a quien deseaba ser jefe. El vasallo ponía sus manos unidas entre las del señor, con lo que significaba sumisión. Los eclesiásticos juraban también la fe, pero no rendían homenaje, ya que este era considerado reprobable, por consistir en poner la mano que consagraba el cuerpo de Cristo en una mano sucia de sangre.

El surgimiento del derecho canónico, se vale del derecho romano para regular aquellas relaciones que no habían previsto debidamente. Sus fines principales son la preservación de la unidad del culto y de la fe y la sanción, herejía, por lo que el contrato no es tomado en cuenta como principal sino supletoria-mente.

Clasificación de los Contratos

Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer una clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones:
a.   requisitos de validez en cuanto a la forma.
b.   requisitos de validez en cuanto al fondo.
c.   en cuanto a su contenido.
d.   en cuanto a su interpretación

A.- Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se clasifican en:
  • Contratos consensuales.
  • Contratos solemnes.
  • Contratos reales.
Los contratos consensuales:
Son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su validez no es necesaria ninguna formalidad.

Los Contratos solemnes:
Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes:
  • La convención matrimonial
  • La hipoteca
  • La donación
  • La subrogación convencional.

Los contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro:
  • El préstamo de uso o comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta.

  • El préstamo de consumo: es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso.
  • El depósito: conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.
  • La prenda: es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.

B.- Clasificación de los contratos según los requisitos de validez en cuanto al fondo. En requisito de fondo, esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Estos contratos son cuatro:
  • Contratos de adhesión.
  • Contratos de mutuo acuerdo.
  • Contratos colectivos.
  • Contratos individuales.

C.- Clasificación de los contratos según su contenido, el contenido del contrato es el conjunto de los derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración:

Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen:
Sinalagmáticos: según el artículo 1102 del Código Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan recíprocamente, los unos respectos de los otros.  Estas es la misma definición que encontramos en el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant. Pag. 162. ejemplo la venta y la locación.

Unilaterales: Se encuentra enmarcados en el artículo 1103 del código civil, aquellos en que una de las personas están obligadas, respectos de otras sin que por partes e estas últimas se contraigan compromisos, ejemplo la donación.
.
Según el fin perseguido:
A título gratuito: son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin contrapartida.   Conforme la definición del Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico pagina 161, es el contrato en el cual una de las partes se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre vivos, mandato gratuito y depósito.

A título oneroso: el artículo 1106 del Código Civil establece que el contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI CAPITANT es un contrato en el cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete.

Conmutativos: cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el consentimiento conoce la extensión de sus prestaciones.

Aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de lotería.

Según la duración del cumplimiento de las obligaciones:
  • instantáneos.

Sucesivos: son aquellos contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo.
D.-En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican:
Contratos nominados: son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.
Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación.

Requisitos para la formación de los contratos. Conforme el artículo 1,108 del Código Civil de la República Dominicana, estable cuatro condiciones esenciales para la validez de una convención; los cuales son a saber:
1. El consentimiento de la parte que se obliga.
2. Su capacidad para contratar.
3. Un objeto cierto que forme la materia del compromiso.
4. Una causa licita en la obligación.


Análisis Legal de los Contratos
En ocasiones el acto jurídico  es el resultado no de una sola persona, sino que se produce por un concierto o un acuerdo de varias voluntades. En estos casos se dice que existe una convención, porque esta amplia necesariamente el transmitir o extinguir un derecho este concepto pone de manifiesto los efectos que puede surtir una convención: crear transmitir o extinguir una obligación.

Cuando la convención tiene por finalidad crear obligaciones nos encontramos frente a un contrato. Como se ve un contrato es una especie de convención, con la diferencia de que los contratos no extinguen obligaciones, sino que las crea y las extingue por eso se dice que todos los contratos son convenciones, pero no todas las convenciones son contratos. La quita o perdón de deuda, establecida por los art. 1282 y sus siguientes del código civil, constituye una convención pero no un contrato.

Análisis Doctrinal de los Contratos
Tal como apunta Josserand, el contrato no existe sino en tanto las partes tuvieron intención de crear obligaciones jurídicas y no solamente relaciones mundanas, deberes de cortesía, el acuerdo tiene que haber sido celebrado con miras a un negocio y con fin de crear vínculos de derecho; las convenciones mundanas, las complacencias, los acuerdos oficiosos y las tolerancias quedan en principio fuera del campo del derecho; una persona no se liga por el acto de voluntad cualquiera, sino por un acto de voluntad de obligarse.

Pothier lo recuerda: si un padre promete su hijo, que estudie derecho, darle algo para que haga, en las vacaciones un viaje de recreo en caso de que emplee bien su tiempo, no piensa que asume por ello ningún compromiso jurídico sancionado por una acción en justicia.

De la misma manera se manifiestan los profesores Mazeaud y Mazeaud cuando afirman que muchas son las obligaciones que unen a los hombres que viven en sociedad. Algunas son puramente morales; otras solamente mundanas; ni las unas ni las otras ligan al individuo en el terreno jurídico.

Los ingleses poseen un término para designar las convenciones que no crean obligaciones jurídicas pero que se imponen no obstante en conciencia o en el pleno de la corrección: gentlemen´s agreement (acuerdo de caballeros). Semejantes obligaciones no nacen de un contrato, porque el contrato crea obligaciones jurídicas, es decir sancionadas por el derecho


Las Fuentes de los Contratos y su Clasificación
Para entrar en el estudio de los contratos es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato.

Requisitos de validez de los contratos
Requisitos para la formación.- dice el art. 1108 del código civil que cuatro son las condiciones para la validez de una convención.
El consentimiento de la parte que se obliga.
Su capacidad para contratar.
Un objeto cierto que forme la materia del compromiso.
Una causa licita en la obligación.

Es preciso hacer dos observaciones a propósito del mencionado Art.1108 la primera es que tanto el consentimiento como la capacidad no se requieren solamente para el deudor, sino también para el acreedor. La segunda es que la incapacidad de una de las partes funciona como un vicio del consentimiento.

El consentimiento
El principio de la autonomía de la voluntad.-La obligación lleva consigo una restricción de los derechos del individuo, que sitúa al deudor bajo la dependencia del acreedor. A los ojos de los redactores del código civil atentado no es tolerable más que si el deudor ha consentido voluntariamente en él.

Por lo tanto la obligación contractual la excepción, el legislador no debe intervenir en las relaciones de los contratantes. El individuo puede obligarse a lo que quiera, como le parezca. Tal es el principio de la autonomía de la voluntad; ósea la libertad del contratante.

El estelionato
La doctrina en general define al estelionato como el fraude o engaño en los contratos. Es el acto, también, de ceder, vender o empeñar una cosa ya cedida, vendida o empeñada, como ocultación dolosa del acto jurídico anterior, llevados a cabo por una misma persona. Asimismo como el despojo injusto de la propiedad ajena a cualquier engaño, sin otro nombre determinado, en convenciones y actos jurídicos.

Asimismo el agravante de haber gravado, como bienes libres, los que ya están vendidos con anticipación, tratándolos como propios cuando en la práctica ya son ajenos. También se entiende por estelionato el hecho de vender, traspasar, arrendar, hipotecar o gravar algún terreno registrado o adjudicado definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, a sabiendas de que sobre el mismo pesa algún embargo o cualquier otro gravamen que no aparezca en el certificado de título, sin advertir al comprador de la existencia de dicho embargo o gravamen.


El interés perseguido es el del engaño de que se ha querido hacer víctima al comprador. El estelionato es una infracción que en el derecho común no está castigada penalmente. Para que haya condena por el referido hecho, debe tratarse de un terreno registrado o fallado definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, o de lo contrario no se caracterizaría el delito, ya que las leyes penales son de "interpretación estricta