La sucesión

Capacidades necesarias para suceder
Código Civil Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder:
1o. el que no ha sido aún concebido;
2o. el niño que no haya nacido viable.

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. 
Para suceder es preciso existir en el momento de la apertura de la sucesión.  El momento de la apertura de la sucesión es la muerte del de cujus.

No basta que la persona haya nacido al momento de la apertura de la sucesión, sino que es necesario que haya nacido viable.  Si se prueba que no ha nacido viable no tiene capacidad para suceder. 
Quien reclame el patrimonio que hubiera correspondido a un natimuerto debe probar que ese niño nació con vida.  Un niño nacido muerto no recibe nada.  El que nace vivo pero no viable tampoco puede recibir sucesión.   

La carga de la prueba se desplaza según quién esté reclamando.
Si una persona reclama los bienes del niño que nació muerto debe probar que ese niño nació con vida.  Lo mismo si alguien reclama que el niño nació vivo y viable; debe probar que el niño es viable.
En fin, el nacimiento no es lo que determina que una persona sea capaz en el momento de una sucesión.   

Otra cosa que prueba que no es el nacimiento lo que determina la capacidad para suceder es la máxima: “el niño simplemente concebido se considera nacido para lo que su interés convenga.” 
Cómo se establece que al momento de la apertura de la sucesión, o sea, al momento de la muerte de su padre ese niño estaba concebido?  Se aplican analógicamente las reglas para determinar la legitimidad de los niños nacidos dentro del matrimonio: se retrotrae la fecha de nacimiento 300 a 180 días.

Se sitúa uno en la fecha de apertura de la sucesión (muerte del de cujus) y averiguamos si para esa fecha el niño estaba concebido.  Tomando en cuenta esa fecha es que cuando el niño nazca se retrotraen 300 días y si el día de apertura de la sucesión cae dentro de los 300 a 180 días se considera que estaba concebido al momento de la apertura de la sucesión.

Un desaparecido o un ausente (en el sentido jurídico) se hace para los fines de la repartición sucesoral se hace abstracción de él, la sucesión se reparte como si él no existiera (en principio).
Hay casos en los que se pueden presentar dificultades, y es cuando se trata de la teoría de los conmorientes.   Dos personas llamadas a sucederse el uno al otro (un padre y un hijo).  Es importante determinar quién murió primero.

El Código Civil no establece la teoría de los conmorientes de manera obligatoria, sino que ésta se va a utilizar solamente si los jueces no pueden establecer quién murió primero sin necesidad de aplicar esta teoría.   Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.

Como se puede ver, es el mismo Código Civil el que exige que se trate de establecer quién murió primero por cualquier circunstancia que pueda hacerse.  Cuando no se puede determinar por ninguna manera, entonces se aplica la teoría de los conmorientes.

La teoría tiene lagunas y no prevé todas las eventualidades.  Y las presunciones legales no pueden ser extendidas a situaciones que no prevé.  Pero sí debe tenerse en cuenta cuándo se aplica, y sólo se aplica cuando hay ausencia de todo indicio.  Es decir, que tiene un carácter subsidiario porque tiene que determinarse primero por las circunstancias del hecho.

En 1928, la Jurisprudencia Francesa (que es bastante estricta en este asunto) dijo que el tribunal podrá considerar que murió antes el que no sabía nadar ni tenía salvavidas; en este caso había un indicio por lo menos: el que una de las víctimas sabía nadar y la otra no.

2.-No ser indigno
La indignidad y la capacidad son dos cosas muy distintas.  La indignidad tiene un carácter personal, ya que afecta al heredero que ha incurrido en alguna de las causas de indignidad que la ley prevé. 
La cuestión de la indignidad se aplica solamente en las sucesiones ab intestad, porque en la sucesión testamentaria se aplica otra noción que es la llamada ingratitud.

El artículo 727
Art. 727.- Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión:
1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate;
2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa;
3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.
(Modificado según Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388).   Estas son las tres causas de indignidad que establece el Código Civil.  En la primera condición hay un problema en la traducción, porque en el texto francés se habla de homicidio y no de asesinato, y esto dificulta mucho la interpretación y aplicación del texto.


Si por ejemplo un heredero da muerte al que sería su causante, pero lo que se retiene es un homicidio y no un asesinato, ¿habrá indignidad?  Algunos entienden que sí, porque lo que se busca es castigar al heredero que da muerte a su causante.   Si interviene la prescripción, no interviene la indignidad, porque si la acción pública prescribe no puede haber condena.   Cuando el heredero es descargado por un hecho justificativo o por falta de discernimiento tampoco opera la indignidad.    Ahora, si por ejemplo ha habido amnistía tampoco opera la indignidad.

El heredero además, para ser indigno, debe ser condenado como autor, no como cómplice.  Si lo condenan y se le acogen circunstancias atenuantes, se declara la indignidad de todas maneras se declara, porque cuando se acogen circunstancias atenuantes lo que varía es la pena, no la naturaleza de la infracción cometida.  

El parricidio nunca es excusable.

Otra causa de indignidad es dirigir una acusación que se hubiese considerado calumniosa; esto es muy difícil de probar.  Algunos entienden que el heredero calumniador debe ser perseguido y condenado por injurias o difamación, etc.

La tercera causa de indignidad del C. Civil es no denunciar a la justicia la muerte violenta del causante.   Es como una especie de complicidad moral del heredero del de cujus con sus asesino, que el legislador  ha querido castigar.  Esto también es cuestión de prueba.,

¿La indignidad opera de pleno derecho o debe ser pronunciada?
Digamos que interviene una sentencia condenatoria por asesinato, se considera el asesino indigno de pleno derecho o hay que solicitar el pronunciamiento de la indignidad.  La jurisprudencia Francesa se ha inclinado por la idea de que la indignidad se opera de pleno derecho. 

Ya después que hay una sentencia del tribunal, el obligar que haya otra sentencia en declaratoria de indignidad parece ser superfluo y estar de más.
Otro argumento de la Jurisprudencia es que esto se deduce el art. 727, porque este dice “son indignos de suceder” y que por eso no es necesario solicitar el pronunciamiento.

En R.D., en adición de esas causas de indignidad está lo que se llama la desheredación, que está regulada por la ley 1097 de 1946.  Esta ley dice que “en adición a los casos de indignidad previstos en el artículo 727 del Código Civil...”.

Con la desheredación se da una cosa curiosa, y es que la desheredación para operar como causa de indignidad de conformidad con esta ley sí debe ser declarada por sentencia, porque la ley así lo dice.
Art. 1: en adición a los casos establecidos en el Art. 727 del Código Civil podrán ser declarados indignos de suceder ...

Tiene que ser demandada una acción en desheredación del padre contra el hijo, en esa demanda deben articularse los hechos y las causas de desheredación pueden probarse por todos los medios, de acuerdo a esta ley.

La desheredación se apodera el tribunal de primera instancia mediante una demanda común.  En esta materia hay libertad de prueba y el tribunal tiene un poder soberano para investigar y ponderar los hechos articulados. 

La demanda se introduce por citación y no emplazamiento, esto se deduce por de la ley, que establece un plazo de 15 días entre la citación y la fecha de la audiencia como máximo.

Las sentencias que se dicten en materia de desheredación no son susceptibles de apelación.  Sólo le queda la casación (Art. 6 ley 1097)

Los efectos de la indignidad ante cada uno
El artículo 727 mismo lo dice: 
1.- el indigno es excluido de la sucesión.  Esa sanción tiene una naturaleza jurídica y es que se trata de una pena civil, salvo la sanción penal que se pueda imponer (por asesinato, por ejemplo). 

2.- La indignidad es un asunto de carácter personal, sólo afecta al indigno, por lo tanto los hijos del indigno no están expuestos a la indignidad. 
Ej.: Un hombre muere y deja por único heredero a un hijo que es declarado indigno.  Obviamente ese indigno está excluido de su sucesión, pero como está declarado indigno la sucesión pasa a los nietos (los hijos del indigno) y los nietos sí pueden, por derecho propio, ser llamados a la sucesión que hubiera recibido el indigno de no haber estado indigno.  Lo que no pueden hacer los nietos es representar al indigno.

3.- Se incurre en indignidad retroactivamente, esto es consecuencia de que se incurre en indignidad de pleno derecho, y esto tiene como consecuencias:
Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.
Los créditos que tenía con el difunto y quedaban extintos con la sucesión reviven nuevamente.  Si el indigno tenía un crédito con el de cujus, éste se hubiera extinguido por confusión al momento de heredar del difunto.  Después de la declaratoria de indignidad ese crédito surge de nuevo.

Los actos de enajenación que haya consentido el heredero pronunciado indigno se anulan por efecto de la indignidad, por provenir de una persona sin calidad de heredero.

Efectos de la Saisine
En virtud de la posesión del heredero, del hecho de que el heredero tenga la saisine y reciba la herencia de pleno derecho, de esto se derivan algunas consecuencias:
1.- La herencia va al heredero de pleno derecho y no cuando el heredero la acepta. 

2.- Para determinar si una persona puede recibir la sucesión hay que situarse en el momento de apertura de la sucesión;

3.- Desde el momento en que el sucesor adquiere la herencia, es propietario de los bienes así como de los frutos a partir del día de la apertura de la sucesión

Hay que situarse en el momento de la apertura de la sucesión para ver cuál ley debe aplicarse.  Esto así, porque, por ejemplo:

El código del menor varió el régimen sucesoral en la R.D.  A partir de enero del 95 los hijos naturales y legítimos tienen los mismos derechos.  Entonces para aplicar si la legislación actual del código del menor o la vieja 985 debe tomarse en cuenta la fecha de la apertura de la sucesión.  Si la muerte fue antes de la entrada en vigencia del Código del Menor se v a aplicar la ley 985.

Otro efecto de la saisine: la posesión que tenía el de cujus se continúa con el heredero.  Otra consecuencia: el pasivo se transmite al heredero. 

La saisine la tienen los herederos legítimos y no la tienen los herederos irregulares. 
Efectos: el heredero que tiene la saisine puede tomar posesión real y efectiva de los bienes dejados por el difunto. También el heredero puede ejercer todas las acciones que hubiera podido ejercer el difunto.



Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.


De los partidos a tomar por herederos
El heredero puede optar entre aceptar la herencia pura y simplemente o aceptar bajo beneficio de inventario o renunciar a ella.(Art. 774cc y 784cc. El artículo 775cc.
Establece que: “Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda”. Para tomar una de las tres decisiones mencionadas el heredero desde el punto de vista teórico tiene 20 años, para decidirse.

Ya que la ley no señala ningún plazo para aceptar la opción. Al referirse a la facultad de aceptar o repudiar el Art. 789 expresa que una sucesión prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios. Lo que remite necesariamente al 2262cc. Del mismo código.

De la aceptación
La aceptación de la herencia es la declaración tácita o expresa que hace el sucesor o heredero llamado a la sucesión por el ministerio de la ley, o voluntad manifiesta del de cujus; por la que se evidencia la intención que se tiene para suceder al causante en los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas que le competían.

La función jurídica de la aceptación consiste en la adhesión al llamamiento como consecuencia de la apertura de la sucesión, al ser una consecuencia directa de la vocación, constituye el elemento sine qua non para la adquisición de la herencia. Para los efectos que le conciernen, es necesario que este acto de voluntad este libre de todos los vicios del consentimiento.

Capacidad para aceptar
Art. 776.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.

Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita,  cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.

Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.

La renuncia a la sucesión
Según Henri Capitant, la renuncia es aquel acto por el cual una persona abandona su derecho sobre un bien o conjunto de bienes.  Más en concreto, la renuncia es la situación jurídica que se produce cuando el sucesible no acepta la sucesión que le ha sido deferida.  El sucesible que renuncia a la sucesión se considera como un extraño a ella, como si nunca hubiera sido heredero. 

Al respecto, dicen los hermanos Mazeaud  que  no hay heredero necesario; el heredero no está obligado a aceptar la sucesión. El Código civil ha seguido la tradición consuetudinaria y rechazado la concepción romana según la cual ciertos sucesibles eran herederos necesarios. Por lo tanto, el sucesible puede renunciar a la sucesión; será considerado entonces como si hubiera sido extraño a ella.

En adelante veremos como existen ciertas formalidades que realizar para la renuncia de la sucesión, como existen casos en los que la renuncia resulta ineficaz, los efectos jurídicos de la renuncia sucesoral y la prescripción de esta.

Por otra parte, la revocación según Capitant es la anulación por parte del juez que conoce del recurso de apelación, de la decisión que se le somete. La revocación puede ser total o parcial; esta última recae solo sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la cual se confirma en lo demás. Entendiendo esto, explicaremos quienes son capaces de realizar tal acción y en cuales casos.

Efecto de la renuncia
Se reputa como si nunca hubiese sido heredero, al que renunciare, conforme establece el artículo 785 del código civil.
Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.
En consecuencia, el renunciante no puede retener parte alguna del activo ni queda comprometido con las cargas de la herencia. De conformidad con el artículo 786 del código civil, la parte del renunciante acrece a sus coherederos y si no los hay, al grado subsiguiente.

Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.
En realidad, la renuncia aprovecha, en su acrecentamiento, únicamente a los herederos llamados a recibir la sucesión, a los cuales perjudica la presencia del renunciante. Para comprender veamos estos tres casos.

1.   La partición se hace no por cabezas sino por estirpes. Por ejemplo, si el difunto tenía dos hijos, de los cuales uno muere primero que él, dejando a su vez dos hijos, de los cuales uno muere primero que él, dejando a su vez dos hijos que lo representaran en la sucesión. Uno de estos nietos renuncia. Es evidente que su parte acrecienta únicamente al coheredero de la misma estirpe, pero no al otro, que como quiera tocara la mitad de la herencia.

2. La sucesión se divide entre las dos líneas. La parte del heredero representante de una de estas líneas que luego renuncia, no acrecienta a los herederos de la otra línea, sino que es devuelta a los herederos de la misma línea a la cual pertenece el renunciante.

3. La sucesión recae concurrentemente en el padre y la madre y en los colaterales privilegiados. Sabemos que en este caso el padre y la madre reciben cada uno un cuarto. A los colaterales privilegiados les corresponde la otra mitad. Si el padre o la madre renuncian, la parte del renunciante solo acrece a los colaterales, que entonces tocan las tres cuartas partes.

Un último efecto de la renuncia: si el renunciante está solo, es decir, es el único llamado a recibir la sucesión conforme al orden sucesorio, su parte es devuelta al grado subsiguiente, de conformidad con el artículo 786 del código civil. Por ejemplo, si al difunto le sobreviven su padre y su madre y un hijo y este ultimo renuncia y tiene a su vez otros hijos, es a estos últimos, y no ni al padre ni  a la madre del de cujus que la herencia es devuelta a pesar de que ellos son parientes en segundo grado, mientras el padre y la madre lo son en primer grado, todo ello como consecuencia de que el orden de los descendientes prevalece sobre el de los ascendientes.

Diferentes tipos de renuncia
El articulo 784 del CC establece que la renuncia de .una sucesión no se presume y que la misma debe hacerse en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en que se haya abierto la sucesión e inscribiéndose en un registro particular para tales efectos. Luego, esa es el tipo de renuncia permitido por la ley.

Sin embargo, el articulo 789 del CC establece que: "La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo para la mas extensa prescripción de los derechos inmobiliarios," En ese sentido, se entiende el que no reclamare una sucesión en un tiempo de veinte años, estaría renunciando a ella tácitamente, con lo que constituye esta otro tipo o forma de renunciar a una sucesión.


El beneficio de inventario
Dice Artagnan Perez Mendez, "quien acepta bajo beneficio de inventario viene a ser como un heredero y liquidador".

El artículo 793 establece las condiciones para la aceptación bajo beneficio de inventario; "La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en cuyo Distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia."

La aceptación bajo beneficio de inventario necesita dos condiciones: 1° el inventario; 2° la declaración en la secretaría del tribunal. El artículo 794 señala que esta aceptación no tendría efecto si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en la forma que determine las leyes de procedimiento y en los plazos que establece el código.

Por otra parte, el inventario deberá hacerse según lo señala el artículo 942 en presencia del cónyuge superviviente; 2° de los herederos presuntos; 3° del ejecutor testamentario; 4° de los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sea en propiedad ya sea en usufructo, previa citación en forma, etc.".

La aceptación beneficiaria impuesta
Ocurre cuando el heredero es menor o interdicto. El tutor, después de estar autorizado por el consejo de familia, tiene que aceptar bajo beneficio de inventario. Por otra parte, si aquel a quien corresponde una sucesión muere sin haberla aceptado o repudiado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla. Y si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, ésta debe aceptarse bajo beneficio de inventario.

Los efectos del beneficio de inventario
Los efectos para el heredero que acepta bajo beneficio de inventario son:

l° no está obligado de las deudas de la sucesión; sino hasta el límite de los valores recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores o legatarios;

2° No confunde sus bienes personales con los de la sucesión, y conserva contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.


Por otra parte, no puede vender los muebles de la sucesión sino por subasta, previo los edictos y publicaciones legales. De los bienes que están en naturaleza solo tiene que responder por el deterioro y depreciación causado por su negligencia.