DEMANDA
LABORAL INTENTADA CONTRA UN INGENIO AZUCARERO Y EL CEA:
Que tal y como lo indica la
recurrente, el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que la ley No. Del 19 de agosto
de 1966, que crea el Consejo Estatal del Azúcar, otorga personalidad jurídica
propia los ingenios que integran ese Consejo, reconociéndole todas las
prerrogativas de que disfrutan las personas, con facultades para contratar y
consecuencialmente para asumir las responsabilidades que se deriven de esos
contratos, sin que ello afecte la responsabilidad del Consejo Estatal del
Azúcar (CEA);
Que el alegato de la
recurrente en el sentido de que no era empleador y como tal no tenía ninguna
obligación frente al demandante, no constituye una excepción como indica la
sentencia impugnada sino un medio de inadmisión de la demanda en cuanto a ella,
por lo que podía ser presentado en cualquier estado de causa;
Que para que el Consejo
Estatal del Azúcar (CEA) fuera solidariamente responsable de las obligaciones
contraídas por un ingenio azucarero, era necesario que se diera uno de los
casos de sustitución o traspaso, señalados por los artículos 57 y 58 del Código
de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, a los cuales no
se refiere la sentencia impugnada...
Sentencia No. 15, 11-08-99, B.
J. No. 1065, páginas 572-572.
DEMANDA
EN VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO. TRIBUNAL COMPETENTE. MATERIA LABORAL:
Que en síntesis la parte
recurrente continúa alegando en el único medio de su memorial de casación, que
el tribunal competente para conocer de la acción en validez de embargo
retentivo practicado en virtud de un contrato de fianza, lo es el Presidente de
la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y no el Presidente del Juzgado de
Trabajo del Distrito Nacional como lo declara la sentencia impugnada;
Que la Corte a-qua externa en
la parte principal de las motivaciones de su sentencia lo siguiente:
"Que si bien del
contenido del artículo 663 del Código de Trabajo se infiere que la ejecución
por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo, competente a
aquel que la dictó, regido por procedimiento sumario y supletoriamente por el
derecho común, mismo que se encuentran bajo el título: De la ejecución de la
sentencia..., no es menos cierto que el artículo 706, aparece bajo el título:
De la aplicación del derecho común en materia de organización judicial,
Competencia y Procedimiento, mismo que, en consecuencia hace aplicables las
disposiciones de la Ley de Organización Judicial, que distribuye esta
jurisdicción de Trabajo en Salas y otorga competencia exclusiva al Presidente
del Juzgado de Trabajo en todo lo relativo al conocimiento de las demandas en
ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo"; y
agrega además,
"Que las reglas de
procedimiento, y muy especialmente las que se relacionan con la competencia de
atribución jurisdiccional resultan de riguroso orden público y como tales no
pueden ser objeto de prorrogación y por demás, la interpretación arbitraria
respecto a reivindicación del texto del artículo 663 del Código de Trabajo
conduciría a un atentado eventual del derecho a accesar al doble grado de
jurisdicción, mismo que solo puede ser violentado cuando el legislador, en
protección de un interés de la colectividad, expresamente así lo
organiza"; Que en este sentido y en atención a lo expuesto por la
recurrente, el Art. 663 del Código de Trabajo dispone: "La ejecución por
vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al
tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento
sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la
medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el
proceso en materia de trabajo, "y el artículo 673 del mismo código establece:
"En todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en
cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este
código";
Que la ejecución por vía de
embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo compete al tribunal que
dictó la sentencia y el procedimiento aplicable es el procedimiento sumario,
exento de la conciliación; el derecho común se aplica supletoriamente en todo
lo no previsto en el Código de Trabajo y en la medida en que no sea
incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de
trabajo;
Que si bien el demandante
original califica su acción como una demanda en validez de embargo retentivo,
la misma trata de una demanda en ejecución de sentencia, la que como se ha
indicado más arriba compete conocer al tribunal que la dictó;
Que la obligación que el
referido artículo 663 del Código de Trabajo pone a cargo del tercer embargado
de pagar en manos del ejecutante el importe de las condenaciones a presentación
de una sentencia con autoridad irrevocable de cosa juzgada, no impide al
embargante recurrir por ante el tribunal que dictó la sentencia para que éste
disponga el pago del monto del embargo, cuando por cualquier circunstancia no
se produce ese pago en forma directa, lo que constituye una acción en ejecución
de sentencia que en el caso del embargo retentivo tiene los mismos efectos que
la demanda en validez del derecho común;
Que cuando la sentencia que se
pretende ejecutar es dictada por una Corte de Trabajo dividida en salas, por
aplicación combinada de los artículos 663 y 706, que hace común al Presidente
de la Corte de Trabajo, las atribuciones del presidente del Juzgado de Trabajo,
entre las que se encuentran las ejecuciones de las sentencias, el tribunal
competente para conocer de la demanda de que se trata es el Presidente de la
Corte de Trabajo, siendo en la especie el de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional; Que la competencia del tribunal de alzada para conocer de la
ejecución de la sentencia no constituye una violación al doble grado de
jurisdicción, en vista de que éste se basa en principios de derecho y no en
cánones constitucionales, permitiendo al legislador establecer excepciones
sobre el mismo, lo que ocurre cuando el artículo 663 del Código de Trabajo otorga
facultad a las cortes de trabajo para conocer de la ejecución de las sentencias
que ellas han dictado;
Que la supuesta competencia
atribuida por la recurrida a la jurisdicción civil para conocer de la acción en
liquidación de una póliza en garantía de un crédito laboral no es pertinente en
razón de que el tribunal competente para conocer de la ejecución de la
sentencia que dio ganancia de causa a los trabajadores corresponde al tribunal
que dictó la misma es decir, en el caso de la especie a la Corte de Trabajo del
Distrito Nacional, y siendo la póliza aportada por el empleador para obtener la
suspensión de la ejecución de dicha sentencia, un accesorio del crédito
garantizado, es lógico y correcto deducir que la jurisdicción laboral también
deviene competente para reconocer de la liquidación de la referida póliza de
garantía, por cuanto el referido crédito se ha hecho exigible en virtud de que
la sentencia que lo contiene tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada; lo antes expuesto se fundamenta en un principio inmanente de derecho
según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en el caso de la
especie el vínculo de dependencia de la póliza con el crédito asegurado se
hallan sometidos a una misma norma legal, por tales razones los argumentos
presentados por la parte recurrida en cuanto a la incompetencia de la
jurisdicción laboral para conocer de la ejecución de la póliza expedida por
ella debe ser desestimada por improcedente y mal fundada; Que cuando una
sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces las costas
pueden ser compensadas.
Sentencia del 16 de enero del
2002, No. 5 , B. J. No. 1094, páginas 509-512.
DEMANDA
LABORAL EN COMPLETIVO DE SALARIO MÍNIMO. NO ES NECESARIO PARA ELLO EJERCER LA DIMISIÓN:
Que el artículo 48 de la Ley
637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, dispone que los
juzgados de paz son competentes para conocer, en primera instancia, como
tribunales de trabajo, de las contestaciones que surjan entre las partes con motivo
de la ejecución de los contratos de trabajo;
Que en virtud de esas
disposiciones, el conocimiento y fallo de la demanda en pago de sus salarios,
conforme lo dispuesto por la Resolución No. 2-90 del Comité Nacional de
Salarios, intentada por los recurrentes, era de la competencia del Juzgado de
Paz; que e] derecho de los recurrentes a reclamar el pago de los salarios
adeudados por la recurrida, no estaba sujeto a la presentación de la dimisión
de los reclamantes...
Sentencia No. 3, 26-4-95, B.
J. No. 1013 páginas 298-299.
DE
LA ACCION LABORAL:
Que conforme al artículo 659
del Código de Trabajo....; que el artículo 660 del mismo Código dispone
que......; que el artículo 661 del mismo Código establece que....;: que el
artículo 662 del expresado Código dispone aquel....; que las causas de
interrupción del derecho común son, conforme a lo que dispone el artículo 2344
del Código Civil, una citación judicial, un mandamiento o un embargo notificado
a aquel cuya prescripción se quiere impedir"; que en materia laboral
además de la demanda en justicia, interrumpe la prescripción la querella
interpuesta por ante el Departamento de Trabajo o la autoridad que ejerza sus
funciones; que en caso de que no haya acuerdo o comparecencia, el plazo de la
prescripción comienza a correr, a partir de la fecha del acta de no
comparecencia; que al reanudarse el curso de la prescripción ésta sólo puede
ser interrumpida por la demanda en justicia; que la intervención de la
Dirección General de Mediación y Arbitraje de la Secretaría de Estado de
Trabajo no interrumpe la prescripción....
Sentencia No. 13, 11-06-93, B.
J. 989-991, páginas 545-546.
CONCILLACION
EN MATERIA LABORAL:
Que la audiencia de
conciliación que debe preceder a la discusión de toda demanda laboraL, tiene
por finalidad permitir que las partes lleguen a un acuerdo sobre las
pretensiones del demandante y evitar que este llegue a la fase de discusión del
asunto que podría resultar enojosa y agravante;
Que en esa virtud, el tribunal
no está obligado a discutir y estatuir sobre ninguna excepción, medio de
inadmisión o conclusiones al fondo que se les formulen en dicha etapa
conciliatoria, debiendo verse como una actitud de rechazo a la conciliación la
presentación de cualquier incidente en el curso de la misma que tienda a
desconocer la acción ejercida por el demandante, lo que permite al tribunal
ordenar el levantamiento de la correspondiente acta de no acuerdo y fijar la
audiencia para la presentación de prueba y discusión del caso;
Que la recurrente podía
después del fracaso del intento de conciliación y en cualquier estado de causa,
presentar el medio de inadmisión invocado, pues el mismo no fue rechazado por
improcedente, sino por no corresponder su discusión a la fase conciliatoria;
Sentencia No. 53, 24-03-98, B.
J. No. 1060, página 921.
SOBRESEIMIENTO
DE LA ACCION PENAL POR LA ACCION LABORAL:
Que contrario a como lo
plantea el recurrente en su memorial de casación, en materia laboral la acción
publica queda sobreseída hasta tanto los tribunales de trabajo decidan los
litigios con los que la acción pública guarde conexidad, por lo que sí la
recurrente pretendía que la querella interpuesta contra la recurrida, en curso
ante los tribunales penales, tenía relación con la demanda laboral intentada
por ésta, era la acción pública y no la laboral la que debía ser sobreseída;
Sentencia No. 18, 29-01-98, B.
J. No. 1046, página 382.
RECURSO
DE CASACION. MATERIA LABORAL. ADMISIBILIDAD:
Que el mencionado artículo
(641 del Codigo de Trabajo) no impide el recurso de casación contra las
sentencias que no contengan condenaciones, sino contra las que conteniendo
condenaciones no excedan del monto de veinte salarios mínimos, pues la ausencia
de condenaciones no implica la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser
como consecuencia del rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a
la naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de inadmisión,
una excepción o cualquier otro incidente;
Que la ausencia de
condenaciones que acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación por falta
de interés, es cuando el recurrente es el demandado y no el demandante, pues es
lógico que si un demandado no ha sido condenado no ha sido afectado con la
decisión de los tribunales del fondo y en consecuencia carezca de interés en la
continuación del litigio, no así cuando son rechazadas las condenaciones
solicitadas por el demandante, el cual mantiene el interés de que las
reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente sean acogidas...
Sentencia No. 1, 01-07-98, B.
J. No. 1052, página 392.
PAPEL
ACTIVO DEL JUEZ LABORAL EN LOS CASOS DE DESPIDO:
Que frente al papel activo del
Juez laboral, la Corte a-qua no podía limitarse a expresar que no existía la
fecha cierta del despido y poner en duda la propia existencia de éste, para
rechazar el medio de inadmisión planteado, ni el día 22 de noviembre de 1992,
como punto de partida del plazo para la prescripción de la acción ejercida por
el trabajador, sin antes determinar cual fue la fecha del despido alegado por
el recurrido, para lo cual debió sustanciar el proceso en ese aspecto,
ordenando las medidas de instrucción que fueran necesarias para el
establecimiento de un hecho de mucha trascendencia para decidir sobre el
pedimento formulado; que esa substanciación era más necesaria, por cuanto es al
trabajador que reclama prestaciones laborales por despido injustificado a quien
corresponde probar el hecho del despido con la consecuente fecha en que éste se
produjo, y estaba autorizada por las disposiciones del artículo 534 del Código de
Trabajo, que dispone que "el juez decidirá en una sola sentencia sobre el
fondo y los incidentes, si los ha habido";
Que al rechazar el medio de
inadmisión antes de establecerse la fecha del despido alegado por el trabajador
recurrido y ni siquiera referirse a la fecha alegada por la demandante en su
escrito introductivo de la demanda original, la sentencia recurrida carece de
una relación completa de los hechos....;
Sentencia No. 8, 12-11-97, B.
J. No. 1045, páginas 611-612.
TRABAJO
REALIZADO Y NO PAGADO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL:
Que toda reclamación en pago
de prestaciones laborales es competencia de los Tribunales de Trabajo, al tenor
del artículo 480 del Código de Trabajo, que da competencia a éstos tribunales
para conocer de las demandas que surjan entre empleadores y trabajadores con
motivo de la ejecución de contratos de trabajo, no correspondiendo a ningún
tribunal penal el conocimiento de una demanda que tuviere como objeto la
obtención del pago de indemnizaciones laborales en ocasión de la terminación de
un contrato de trabajo, como pretenden los recurrentes;
Que sin embargo, en la especie
el Tribunal a-quo a pesar de dar motivaciones para justificar el rechazo de un
pedimento de litispendencia, al señalar que si bien los recurridos apoderaron a
dos jurisdicciones competentes, para conocer de acciones dirigidas contra los
recurrentes, dichas acciones tenían objeto y causa diferentes, lo que descarta
el imperio de una sobre otra y descarta la existencia de una litispendencia o
conexidad, criterio que comparte esta corte, declarar la competencia de la
jurisdicción laboral, en razón de la materia, lo que no se pone en discusión
cuando se invoca una litispendencia, ocasión en que se ataca una determinada
jurisdicción, no porque no le correspondiere decidir la reclamación formulada,
por falta de atribución, sino porque ya otra jurisdicción, igualmente
competente ha sido apoderado para decidir una demanda con identidad de objeto,
de causa y partes, que la iniciada ante la jurisdicción donde se plantea la
declinatoria;
Que para declarar la
competencia de los tribunales de trabajo en razón de la materia, la Corte a-qua
tenía que dar motivos referentes a la existencia de los contratos de trabajo
invocados por los demandantes para sostener su demanda, precisando porque
entendía que las relaciones entre las partes estaban regidas por las leyes
laborales, sobre todo cuando en la propia sentencia se indica que los
demandados alegaron la existencia de un contrato de ajuste y negaron haber
estado vinculados con los demandantes a través de un contrato de trabajo; que
al no sustanciar el proceso para decidir un punto de discusión de vital
importancia para la solución de la demanda, el Tribunal a-quo tomó una decisión
carente de motivos pertinentes y de base legal, por lo que la sentencia impugnada
debe ser casada;
Sentencia No. 14, 6 de
septiembre del 2000, B. J. No. 1078, páginas 615-616.
DAÑOS
Y PERJUICIOS. MATERIA LABORAL. LA NO INSCRIPCION DE UN TRABAJADOR EN EL IDSS ES
UNA FALTA GRAVE QUE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y GENERA LA
OBLIGACIÓN DE ABONAR DAÑOS Y PERJUICIOS SIN NECESIDAD DE QUE EL TRABAJADOR LOS
ESTABLEZCA:
Que el ordinal 3ro. del
artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra
dicho código, la no inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de
Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene en el
trabajo, por lo que el estado de falta atribuido a la recurrente y establecido
por el Tribunal a-quo, comprometió su responsabilidad civil frente a los
trabajadores reclamantes, al tenor de las disposiciones del artículo 712 del
referido Código de Trabajo. En virtud de la parte in fine de esas
disposiciones, el demandante queda liberado de hacer la prueba del perjuicio
que le haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedando los jueces
en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se
produjo la violación y las características de ésta; en ese sentido las
indemnizaciones contenidas en la sentencia impugnada han sido consignadas de
conformidad con las disposiciones legales vigentes, por lo que las
argumentaciones de la recurrente en ese aspecto deben ser desestimadas por
improcedentes;
Que la sentencia impugnada
contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes
y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la
ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben
ser desestimados.
Sentencia del 16 de enero del
2002, No. 8, B. J. No. 1094, páginas 531-532.
CONTRADICCION
DE MOTIVOS. MATERIA LABORAL. PAPEL ACTIVO DEL JUEZ LABORAL:
Que la sentencia impugnada
incurre en contradicción de motivos, al dar por establecido un hecho y al mismo
tiempo restar credibilidad al documento mediante el cual se demuestra ese
hecho; que por demás si él tenía alguna duda sobre la veracidad de dicho
documento debió hacer uso del papel activo del juez laboral, ordenando las
medidas que fueren necesarias para el esclarecimiento del asunto, entre las
cuales está el depósito del original del recibo que debe entenderse estaba en
manos del empleador, la persona que resultaba liberada y no del trabajador, así
como la comparecencia personal de las partes para que se pronunciaran sobre ese
aspecto del recibo;
Sentencia No. 19, 10-3-99, B.
J. No. 1060, página 684.
RECIBO
DE DESCARGO:
RECIBO
DE DESCARGO. AMBITO LABORAL. EFECTOS:
Que si bien el V Principio
Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de
derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se
circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato
de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a
dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia
a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de
expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar
esos derechos;
Que la obligación de pagar
prestaciones laborales la contrae el empleador cuando se produce la terminación
de un contrato de trabajo, por lo que al demandar la recurrida el pago de completivo
de esas prestaciones, reconoce que la suma recibida y como consecuencia de la
cual firmó el recibo de descargo, se llevó a cabo después de la terminación de
su contrato de trabajo;
Que para la validez de la
renuncia de los derechos producidos fuera del ámbito contractual, no es
necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador,
siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la
parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;
Que el artículo 669 del Código
de Trabajo, señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los
derechos reconocidos por sentencias de los Tribunales de Trabajo favorables al
trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento No. 258-93 del
1ro. de octubre de 11093, precisa que esas sentencias son las que tienen la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el
período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo, hasta que los
tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los
trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos
derechos;
Que a pesar de que el estado
de desigualdad económica existente entre los empleadores y los trabajadores se
mantiene después de concluido el contrato de trabajo, éstos últimos retoman su
facultad de renunciar a sus derechos una vez haya cesado la subordinación
jurídica a que estuvieron sometidos como consecuencia de su relación
contractual, no considerando el legislador que sus necesidades económicas y la
precariedad en que desenvuelven su existencia les impida actuar
voluntariamente, pues de ser así la transacción y renuncia de derechos no sería
permitida en la circunstancia que lo hace el referido artículo 669 del Código de
Trabajo;
Que la sentencia impugnada no
dio al recibo de descargo firmado por la recurrida el alcance que la
legislación laboral actual permite darle, lo que hace que la misma carezca de
base legal y deba ser casada;
Sentencia del 10 de octubre
del 2001, No. 10, B. J. No. 1091, páginas 915-916.