Jurisprudencias en relación a la Jurisdicción Inmobiliaria


INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES PARA CONOCER                              DE LITIS SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD DE TERRENOS REGISTRADOS:


Que el examen de la Sentencia impugnada revela, que la Cámara a-qua declaró, de oficio, su incompetencia para conocer del caso de que se trata, al juzgar que el inmueble objeto de la litis es un terreno registrado; que es esas circunstancias, la Cámara a-qua juzgó procedente desapoderarse del caso a su cargo, en razón a que la litis sobre derechos registrados son de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras; que sin embargo la Cámara a-qua declaró su incompetencia de oficio, lo que prohíbe el citado artículo 20 de la Ley 834 de 1978, disposición legal que se aplica en este caso, por haber dicha cámara actuado como tribunal de apelación... 

Sentencia No. 17, 17-02-93, B. J. 986-988, páginas 126-127.



LITIS SOBRE TERRENOS REGISTRADOS. COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS:


Que, en efecto, la Ley de Registro de Tierras, en su artículo 7, inciso 4to. consagra la competencia del Tribunal de Tierras, en forma exclusiva, para conocer, entre otros asuntos, de las litis sobre derechos registrados, así como de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de la ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes; que el indicado texto legal ha venido siendo interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, criterio que mantiene, en el sentido de que de su lectura se infiere la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras para conocer de todas las cuestiones que surjan con motivo de las acciones que están dentro de su competencia general; de todas las cuestiones que se susciten en ocasión de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de dicha ley, así como también de las demandas cuyas acciones pueden implicar la modificación de los derechos consagrados en el certificado de título, de donde resulta la incompetencia de los tribunales ordinarios para conocer de los litigios que surjan respecto del derecho de propiedad de inmuebles registrados;

Que el examen de la Sentencia impugnada y del expediente ponen de manifiesto que la litis a que se refiere el presente recurso, versa, de manera principal, sobre el derecho de propiedad de una porción de terreno de 42,919.40 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 2, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de Samaná, amparada por el Certificado de Título No. 85-16 y, por ende, a una contestación sobre derechos registrados, ya que, de acuerdo con el acto No. 165, del 1 de julio de 1989, del ministerial Marino Balbuena, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, introductivo de instancia, Y. B. de L. demandó a los actuales recurrentes G. M. y compartes por ante el Juzgado de Primera Instancia de Samaná, en resolución o rescisión del contrato de venta del 18 de marzo de 1987, otorgado por su padre E. B. J. en favor de los primeros, en relación con la porción de terreno indicada, por falta de pago del precio, y otros fines; que, como se observa, la demanda interpuesta originalmente por la actual recurrida tiende a la modificación de los derechos consignados en el certificado de título que ampara la porción de terreno de que se trata, la cual se encuentra registrada a nombre de la A., C. por A., por aporte que a ésta hiciera su antiguo propietario E. B. J. para dar ejecución a lo convenido en el contrato de venta del 18 de marzo de 1987, en el cual se consigna que una vez constituida la compañía las acciones resultantes serían traspasadas en su totalidad a los recurrentes, en la forma y condiciones previstas en el referido contrato de venta; que la circunstancia de que la compañía se constituyera con el nombre de A., C. por A. y no de P., C. por A., como se indica en el contrato de venta, en nada cambia la naturaleza y objeto de ese contrato, que no era otro que transferir, mediante el mecanismo previsto en el mismo, la porción de terreno en él señalada en favor de los compradores;


Que es innegable que la demanda en nulidad del acto de venta del 18 de marzo de 1987, mediante el cual se pretende reivindicar para el acervo sucesoral del finado E. B. J.; el inmueble que dio origen al referido acto, pone en juego, además, un derecho real inmobiliario; que cuando la demanda tiene carácter mixto, es decir, cuando se pone en juego la nulidad de un acto jurídico y un derecho real inmobiliario, como en la especie, su conocimiento y decisión corresponde de manera exclusiva al Tribunal de Tierras; que por consiguiente, la Corte a-quo era incompetente de un modo absoluto para conocer de dicha demanda principal, medio éste que, por su carácter de orden público, puede hasta ser suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia; Que la circunstancia de que a dicha demanda principal se haya agregado una de carácter personal, tendiente a que se ordene que la suma de RD$150,000.00 pagada a título de avance o anticipo al vendedor a la firma del contrato de venta, se compense y sea retenida por los derechohabientes de E. B. J., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos por la ocupación por más de dos años de la propiedad por parte de los actuales recurrentes, no invalida el criterio arriba sentado, ya que era deber de la jurisdicción ordinaria apoderada, lo que no hizo, sobreseer el conocimiento y fallo de la demanda personal hasta tanto la demanda principal fuera decidida por la jurisdicción competente, que en el caso era la jurisdicción catastral, por lo que la Sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demas aspectos de este medio ni el segundo; 

Sentencia del 10 de mayo del 2000, No. 6, B. J. No. 1074, páginas 99-101.



DEMANDA EN NULIDAD DE PODER DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA. DISCUSION DE DERECHO DE PROPIEDAD. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS NO DE LA JURISDICCION CIVIL:


Que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que el artículo 7 párrafo 4to. de la Ley de Registro de Tierras atribuye competencia exclusiva al Tribunal de Tierras para conocer de las litis sobre terrenos registrados; que en la página 2 de la sentencia recurrida consta que mediante conclusiones principales propusieron la incompetencia de dicha Corte para conocer del recurso de apelación del que estaba apoderada, en virtud de Que por tratarse de una litis sobre terrenos registrados en relación con las Parcelas Nos. 26 y 27-B, del Distrito Catastral número 6, del municipio de Guayubín, amparadas por los Certificados de Títulos números 42 y 19, expedidos por el Registrador de Títulos de Montecristi, correspondía al Tribunal de Tierras el conocimiento de la litis planteada entre las partes en causa, en virtud de la señalada disposición de la Ley de Registro de Tierras; 

Que pese al pedimento señalado, la Corte a-qua procedió al conocimiento del fondo del recurso de apelación del que estaba apoderada; 

Que al no dar motivos ni pronunciarse sobre dicho pedimento, además de violar el indicado texto legal, la Corte desnaturalizó los hechos y documentos sometidos a su consideración;

Que un examen de la sentencia impugnada, y de los documentos del expediente pone de manifiesto que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi fue apoderada de una demanda interpuesta por los herederos de M. M., en nulidad de tres poderes otorgados por ésta, en su condición de propietaria de las parcelas anteriormente indicadas, a favor de su hijo C. M. M., mediante los cuales se le autorizó entre otras diligencias, a vender y arrendar los indicados inmuebles, habiendo dictado el tribunal apoderado una sentencia en defecto contra los demandados C. M. M. y P. P., mediante la cual declaró la nulidad de los aludidos poderes y ordenó la restitución de los inmuebles transferidos al comprador, J. A. P., a su propietaria original así como al desalojo de la Parcela No. 26 arrendada a terceros por el apoderado C. M. M.;Que apoderada la Corte a-qua del recurso de apelación contra el aludido fallo, interpuesto por los actuales recurrentes, fue dictada la sentencia ahora impugnada, confirmando el fallo del Juez a-quo, pese a que los recurrentes propusieron su incompetencia en virtud del artículo 7 párrafo 4to. de la Ley de Registro de Tierras por tratarse de una litis sobre terrenos registrados;


Que es evidente que la litis a que se refiere el presente recurso versa, de manera principal, sobre el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 26 y 27-B, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Guayubin, y por ende, a una contestación sobre derechos registrados, ya que al ser introducida la demanda en nulidad de los poderes otorgados por la finada M. M. a favor de su hijo C. M. M., que lo facultaron a vender dichos inmuebles y arrendarlos, involucraba un derecho real inmobiliario; que cuando la demanda tiene un carácter mixto, es decir, cuando se pone en juego la nulidad de un acto jurídico y un derecho inmobiliario, como en la especie, puesto que de acogerse la alegada nulidad de los poderes otorgados por la propietaria, afectaría el derecho de propiedad de la poderdante, su conocimiento y decisión corresponden de manera exclusiva al Tribunal de Tierras; 

Que por consiguiente, la Corte a-qua era incompetente, de un modo absoluto, para conocer de dicha demanda principal, medio éste que por su carácter de orden público, puede incluso ser suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia; 

Que en adición a lo expresado, un examen de los documentos que figuran en el expediente del caso pone de manifiesto que el Tribunal de Tierras fue apoderado de una iitis sobre terrenos registrados en relación con las Parcelas Nos. 26 y 27-B, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Guayubin, a requerimiento de los recurrentes; Que la circunstancia de que la demanda principal tenga un carácter personal, como lo es la que persigue la nulidad de los poderes otorgados por la propietaria de los inmuebles citados, no invalida el criterio arriba sentado y, por tanto, era deber de la jurisdicción ordinaria apoderada, lo que no hizo, declinar su competencia a favor de la Jurisdicción Catastral; 

Que en efecto, el artículo 7 acápite 4to. de la Ley de Registro de Tierras consagra la competencia del Tribunal de Tierras, en forma exclusiva, para conocer, entre otros asuntos, de las litis sobre terrenos registrados, así como de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de la ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes; que el indicado texto legal ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, criterio que se mantiene, en el sentido de que de su lectura se infiere la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras para conocer de todas las acciones que están dentro de su competencia general; de todas las acciones que se susciten en ocasión de tales acciones, o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de dicha ley; así como también de las demandas cuyas acciones puedan implicar la modificación de los derechos consagrados en el certificado de título, de donde resulta la incompetencia de los tribunales ordinarios para conocer de los litigios que surjan respecto del derecho de propiedad de inmuebles registrados, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás aspectos del primer medio, ni los demás medios propuestos por los recurrentes;

Sentencia del 31 de julio del 2002, No. 22, B. J. No. 1100, páginas 249-251.


TERRENOS REGISTRADOS:
COMPETENCIA TRIBUNAL DE TIERRA TERRENO SANEADO:

Que de conformidad con el artículo 7, inciso 4to. de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras tiene competencia exclusiva para conocer de las litis sobre derechos registrados; que para los fines de estas litis, el terreno se considera registrado desde que ha intervenido Sentencia final de saneamiento, aun cuando la operación material del registro no se haya efectuado; que la condición de terreno registrado de las parcelas y porción de parcela objeto de la venta cuya rescisión es demandada por el recurrido, es confirmada no sólo por la mención que de ello se hace en el contrato suscrito al efecto y en las demás piezas del expediente, sino, de manera particular, en la certificación que obra en el expediente, y es reseñada en la Sentencia impugnada, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, el 21 de abril de 1998, en la cual se hace constar la inscripción en esa oficina del acto de venta suscrito entre las partes en litis, el 21 de junio de 1998, en relación con los inmuebles mencionados;

Que el examen de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que la contestación a que se refiere el presente recurso es relativa, de modo principal, al título de propiedad y posesión de varios inmuebles registrados catastralmente, las Parcelas Nos. 9-C, 8-A y 25, y una porción de la No. 8, todas del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Villa Vásquez, ya que de acuerdo con el acto introductivo de instancia del 1ro. de julio de 1998, del ministerial José A. Muñoz, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi y otros documentos del proceso, la demanda intentada por M. A. M. E. contra M. de la C. W., J. E. de la C. W. y J. T. de la C. W., fusionada con la lanzada por éstos contra M. A. M. E., el 20 de abril de 1998, en daños y perjuicios por la no entrega de los títulos, persigue, además de daños y perjuicios y rendición de cuentas, que se ordene la rescisión del dontrato de venta del 21 de junio de 1997, intervenido entre el recurrido y los recurrentes, en relación con los inmuebles ya mencionados, a fin de que se transfieran nuevamente en su favor los aludidos terrenos y se le restituya en la posesión de ellos, en su calidad de propietario de los mismos; que, por consiguiente, el tribunal de primer grado y la Corte a-qua son incompetentes de un modo absoluto para conocer de la demanda principal, medio éste que, por su carácter de orden público, puede ser suscitado y suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, actuando en sus funciones de Corte de Casación; Que el hecho de que a dicha demanda principal se haya agregado una de carácter personal accesoria tendente al otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios, y otra de los recurrentes a estos fines, que fue fusionada a la primera, no se opone ni invalida el criterio arriba sentado, ya que era deber de la jurisdicción ordinaria apoderada, lo que no hizo, sobreseer el conocimiento y fallo de ambas demandas personales, hasta tanto la demanda principal fuera decidida por la jurisdicción competente; 

del 27 de septiembre del 2000, No. 14, B. J. No. 1078, páginas 181-183.