INCOMPETENCIA
DE LOS TRIBUNALES CIVILES PARA CONOCER DE LITIS SOBRE DERECHOS DE
PROPIEDAD DE TERRENOS REGISTRADOS:
Que el examen de la
Sentencia impugnada revela, que la Cámara a-qua declaró, de oficio, su
incompetencia para conocer del caso de que se trata, al juzgar que el inmueble
objeto de la litis es un terreno registrado; que es esas
circunstancias, la Cámara a-qua juzgó procedente desapoderarse del caso a su
cargo, en razón a que la litis sobre derechos registrados son
de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras; que sin embargo la Cámara
a-qua declaró su incompetencia de oficio, lo que prohíbe el citado
artículo 20 de la Ley 834 de 1978, disposición legal que se aplica en este
caso, por haber dicha cámara actuado como tribunal de apelación...
Sentencia No. 17,
17-02-93, B. J. 986-988, páginas 126-127.
LITIS SOBRE TERRENOS REGISTRADOS.
COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS:
Que, en efecto, la Ley
de Registro de Tierras, en su artículo 7, inciso 4to. consagra la competencia
del Tribunal de Tierras, en forma exclusiva, para conocer, entre otros asuntos,
de las litis sobre derechos registrados, así como de todas
las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario
ventilar para la correcta aplicación de la ley, sin excluir las que puedan
referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes; que el
indicado texto legal ha venido siendo interpretado por esta Suprema Corte de
Justicia, criterio que mantiene, en el sentido de que de su lectura se infiere
la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras para conocer de todas las
cuestiones que surjan con motivo de las acciones que están dentro de su
competencia general; de todas las cuestiones que se susciten en ocasión de
tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de
dicha ley, así como también de las demandas cuyas acciones pueden implicar la
modificación de los derechos consagrados en el certificado de título,
de donde resulta la incompetencia de los tribunales ordinarios para conocer de
los litigios que surjan respecto del derecho de propiedad de
inmuebles registrados;
Que el examen de la
Sentencia impugnada y del expediente ponen de manifiesto que la litis a
que se refiere el presente recurso, versa, de manera principal, sobre el
derecho de propiedad de una porción de terreno de 42,919.40 metros cuadrados,
dentro del ámbito de la Parcela No. 2, del Distrito Catastral No. 5, del
Municipio de Samaná, amparada por el Certificado de Título No. 85-16 y, por
ende, a una contestación sobre derechos registrados, ya que, de
acuerdo con el acto No. 165, del 1 de julio de 1989, del ministerial Marino
Balbuena, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia de Samaná,
introductivo de instancia, Y. B. de L. demandó a los actuales recurrentes G. M.
y compartes por ante el Juzgado de Primera Instancia de Samaná, en resolución o
rescisión del contrato de venta del 18 de marzo de 1987, otorgado por su padre
E. B. J. en favor de los primeros, en relación con la porción de terreno
indicada, por falta de pago del precio, y otros fines; que, como se observa, la
demanda interpuesta originalmente por la actual recurrida tiende a la
modificación de los derechos consignados en el certificado de título
que ampara la porción de terreno de que se trata, la cual se encuentra
registrada a nombre de la A., C. por A., por aporte que a ésta hiciera su
antiguo propietario E. B. J. para dar ejecución a lo convenido en el contrato
de venta del 18 de marzo de 1987, en el cual se consigna que una vez
constituida la compañía las acciones resultantes serían traspasadas en su
totalidad a los recurrentes, en la forma y condiciones previstas en el referido
contrato de venta; que la circunstancia de que la compañía se constituyera con
el nombre de A., C. por A. y no de P., C. por A., como se indica en el contrato
de venta, en nada cambia la naturaleza y objeto de ese contrato, que no era
otro que transferir, mediante el mecanismo previsto en el mismo, la porción de
terreno en él señalada en favor de los compradores;
Que es innegable que la
demanda en nulidad del acto de venta del 18 de marzo de 1987, mediante el cual
se pretende reivindicar para el acervo sucesoral del finado E. B. J.; el
inmueble que dio origen al referido acto, pone en juego, además, un derecho
real inmobiliario; que cuando la demanda tiene carácter mixto, es decir, cuando
se pone en juego la nulidad de un acto jurídico y un derecho real inmobiliario,
como en la especie, su conocimiento y decisión corresponde de manera exclusiva
al Tribunal de Tierras; que por consiguiente, la Corte a-quo era incompetente de
un modo absoluto para conocer de dicha demanda principal, medio éste que, por
su carácter de orden público, puede hasta ser suplido de oficio por la Suprema
Corte de Justicia; Que la circunstancia de que a dicha demanda principal
se haya agregado una de carácter personal, tendiente a que se ordene que la
suma de RD$150,000.00 pagada a título de avance o anticipo al vendedor a la
firma del contrato de venta, se compense y sea retenida por los
derechohabientes de E. B. J., a título de indemnización por los daños y
perjuicios morales y materiales sufridos por éstos por la ocupación por más de
dos años de la propiedad por parte de los actuales recurrentes, no invalida el
criterio arriba sentado, ya que era deber de la jurisdicción ordinaria
apoderada, lo que no hizo, sobreseer el conocimiento y fallo de la demanda
personal hasta tanto la demanda principal fuera decidida por
la jurisdicción competente, que en el caso era la jurisdicción catastral,
por lo que la Sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los
demas aspectos de este medio ni el segundo;
Sentencia del 10 de
mayo del 2000, No. 6, B. J. No. 1074, páginas 99-101.
DEMANDA EN NULIDAD DE PODER DE
ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA. DISCUSION DE DERECHO DE
PROPIEDAD. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS NO DE LA JURISDICCION CIVIL:
Que en el desarrollo
del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que el
artículo 7 párrafo 4to. de la Ley de Registro de Tierras atribuye competencia
exclusiva al Tribunal de Tierras para conocer de las litis sobre
terrenos registrados; que en la página 2 de la sentencia recurrida consta
que mediante conclusiones principales propusieron la incompetencia de dicha
Corte para conocer del recurso de apelación del que estaba apoderada, en virtud
de Que por tratarse de una litis sobre terrenos registrados en
relación con las Parcelas Nos. 26 y 27-B, del Distrito Catastral número 6, del
municipio de Guayubín, amparadas por los Certificados de Títulos números 42 y
19, expedidos por el Registrador de Títulos de Montecristi, correspondía al
Tribunal de Tierras el conocimiento de la litis planteada entre las
partes en causa, en virtud de la señalada disposición de la Ley de Registro de
Tierras;
Que pese al pedimento
señalado, la Corte a-qua procedió al conocimiento del fondo del recurso de
apelación del que estaba apoderada;
Que al no dar motivos
ni pronunciarse sobre dicho pedimento, además de violar el indicado texto
legal, la Corte desnaturalizó los hechos y documentos sometidos a su
consideración;
Que un examen de la
sentencia impugnada, y de los documentos del expediente pone de manifiesto que
la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi
fue apoderada de una demanda interpuesta por los herederos de M. M., en nulidad
de tres poderes otorgados por ésta, en su condición de propietaria de las
parcelas anteriormente indicadas, a favor de su hijo C. M. M., mediante los
cuales se le autorizó entre otras diligencias, a vender y arrendar los
indicados inmuebles, habiendo dictado el tribunal apoderado una sentencia en
defecto contra los demandados C. M. M. y P. P., mediante la cual declaró la
nulidad de los aludidos poderes y ordenó la restitución de los inmuebles
transferidos al comprador, J. A. P., a su propietaria original así como al
desalojo de la Parcela No. 26 arrendada a terceros por el apoderado C. M. M.;Que
apoderada la Corte a-qua del recurso de apelación contra el aludido fallo,
interpuesto por los actuales recurrentes, fue dictada la sentencia ahora
impugnada, confirmando el fallo del Juez a-quo, pese a que los recurrentes
propusieron su incompetencia en virtud del artículo 7 párrafo 4to. de la Ley de
Registro de Tierras por tratarse de una litis sobre terrenos registrados;
Que es evidente que
la litis a que se refiere el presente recurso versa, de manera
principal, sobre el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 26 y 27-B, del
Distrito Catastral No. 6, del municipio de Guayubin, y por ende, a una
contestación sobre derechos registrados, ya que al ser introducida la
demanda en nulidad de los poderes otorgados por la finada M. M. a favor de su
hijo C. M. M., que lo facultaron a vender dichos inmuebles y arrendarlos,
involucraba un derecho real inmobiliario; que cuando la demanda tiene un
carácter mixto, es decir, cuando se pone en juego la nulidad de un acto
jurídico y un derecho inmobiliario, como en la especie, puesto que de acogerse
la alegada nulidad de los poderes otorgados por la propietaria, afectaría el
derecho de propiedad de la poderdante, su conocimiento y decisión corresponden
de manera exclusiva al Tribunal de Tierras;
Que por consiguiente,
la Corte a-qua era incompetente, de un modo absoluto, para conocer de dicha
demanda principal, medio éste que por su carácter de orden público, puede
incluso ser suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia;
Que en adición a lo
expresado, un examen de los documentos que figuran en el expediente del caso
pone de manifiesto que el Tribunal de Tierras fue apoderado de una iitis sobre
terrenos registrados en relación con las Parcelas Nos. 26 y 27-B, del
Distrito Catastral No. 6, del municipio de Guayubin, a requerimiento de los
recurrentes; Que la circunstancia de que la demanda principal tenga un
carácter personal, como lo es la que persigue la nulidad de los poderes
otorgados por la propietaria de los inmuebles citados, no invalida el criterio
arriba sentado y, por tanto, era deber de la jurisdicción ordinaria
apoderada, lo que no hizo, declinar su competencia a favor de
la Jurisdicción Catastral;
Que en efecto, el
artículo 7 acápite 4to. de la Ley de Registro de Tierras consagra la
competencia del Tribunal de Tierras, en forma exclusiva, para conocer, entre
otros asuntos, de las litis sobre terrenos registrados, así como
de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea
necesario ventilar para la correcta aplicación de la ley, sin excluir las que
puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes;
que el indicado texto legal ha sido interpretado por esta Suprema Corte de
Justicia, criterio que se mantiene, en el sentido de que de su lectura se
infiere la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras para conocer de todas
las acciones que están dentro de su competencia general; de todas las acciones
que se susciten en ocasión de tales acciones, o que sea necesario ventilar para
la correcta aplicación de dicha ley; así como también de las demandas cuyas
acciones puedan implicar la modificación de los derechos consagrados
en el certificado de título, de donde resulta la incompetencia de los
tribunales ordinarios para conocer de los litigios que surjan respecto del
derecho de propiedad de inmuebles registrados, por lo que la sentencia
impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás aspectos del
primer medio, ni los demás medios propuestos por los recurrentes;
Sentencia del 31 de
julio del 2002, No. 22, B. J. No. 1100, páginas 249-251.
TERRENOS REGISTRADOS:
COMPETENCIA TRIBUNAL DE TIERRA TERRENO SANEADO:
Que de
conformidad con el artículo 7, inciso 4to. de la Ley de Registro de Tierras, el
Tribunal de Tierras tiene competencia exclusiva para conocer de las litis sobre derechos registrados;
que para los fines de estas litis, el terreno se considera registrado
desde que ha intervenido Sentencia final de saneamiento, aun cuando la
operación material del registro no se haya efectuado; que la condición de
terreno registrado de las parcelas y porción de parcela objeto de la venta cuya
rescisión es demandada por el recurrido, es confirmada no sólo por la mención
que de ello se hace en el contrato suscrito al efecto y en las demás piezas del
expediente, sino, de manera particular, en la certificación que obra en el
expediente, y es reseñada en la Sentencia impugnada, expedida por el
Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, el 21 de abril de 1998,
en la cual se hace constar la inscripción en esa oficina del acto de venta
suscrito entre las partes en litis, el 21 de junio de 1998, en relación
con los inmuebles mencionados;
Que el
examen de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que la contestación a que
se refiere el presente recurso es relativa, de modo principal, al título de
propiedad y posesión de varios inmuebles registrados catastralmente,
las Parcelas Nos. 9-C, 8-A y 25, y una porción de la No. 8, todas del Distrito
Catastral No. 3 del municipio de Villa Vásquez, ya que de acuerdo con el acto
introductivo de instancia del 1ro. de julio de 1998, del ministerial José A.
Muñoz, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi y otros
documentos del proceso, la demanda intentada por M. A. M. E. contra M. de la C.
W., J. E. de la C. W. y J. T. de la C. W., fusionada con la lanzada por éstos
contra M. A. M. E., el 20 de abril de 1998, en daños y perjuicios por la no
entrega de los títulos, persigue, además de daños y perjuicios y rendición de
cuentas, que se ordene la rescisión del dontrato de venta del 21 de junio de
1997, intervenido entre el recurrido y los recurrentes, en relación con los
inmuebles ya mencionados, a fin de que se transfieran nuevamente en su favor
los aludidos terrenos y se le restituya en la posesión de ellos, en su calidad
de propietario de los mismos; que, por consiguiente, el tribunal de primer
grado y la Corte a-qua son incompetentes de un modo absoluto para conocer de la
demanda principal, medio éste que, por su carácter de orden público, puede ser
suscitado y suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, actuando en sus
funciones de Corte de Casación; Que el hecho de que a dicha demanda
principal se haya agregado una de carácter personal accesoria tendente al
otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios, y otra de los
recurrentes a estos fines, que fue fusionada a la primera, no se opone ni
invalida el criterio arriba sentado, ya que era deber de la jurisdicción ordinaria
apoderada, lo que no hizo, sobreseer el conocimiento y fallo de ambas demandas
personales, hasta tanto la demanda principal fuera decidida por
la jurisdicción competente;
del 27 de
septiembre del 2000, No. 14, B. J. No. 1078, páginas 181-183.