Generalidades
del Código de Procedimiento Civil y del Anteproyecto del Código Procesal Civil
Dominicano
En los inicios de la
ocupación haitiana, a partir de 1826 comenzaron a tener vigencia los Códigos
haitianos basados en la legislación francesa, en materia civil, penal, de
comercio, de procedimiento civil, de instrucción criminal.
A finales de la ocupación de
los haitianos, la Constitución haitiana de 1843, tuvo una corta dirección en la organización judicial encabezada por
una Corte de Casación, pero esta Constitución apenas fue conocida en nuestra
República por el golpe patriótico del 27 de febrero de 1844.
El actual Código de
Procedimiento Civil y el Anteproyecto del Código Procesal Civil Dominicano
guardan ciertas similitudes y diferencias que serian importantes destacar.
Existen múltiples semejanzas
entre el Código vigente y el Anteproyecto Procesal Civil, entre las que podemos
puntualizar las siguientes:
EMBARGO CONSERVATORIO
a. Todo acreedor que tenga en
peligro su crédito tiene la potestad de ejecutar un embargo conservatorio ante el Tribunal
de Primera Instancia donde se encuentre su domicilio o donde estén localizados
los bienes a embargar. Aun los bienes
estén en posesión de un tercero, esto puede ser ejecutado; incluso, se puede
hacer la inscripción de la hipoteca judicial provisional sobre aquellos bienes
inmuebles del deudor.
b. En lo concerniente al titulo
que puede ser utilizado como base para trabar medidas conservatorias
guardan también ciertas semejanzas, en el aspecto de que puede trabarse tanto
con autorización del Juez de Primera Instancia, así como también con titulo
ejecutorio. Esto queda establecido en
el artículo 745 del Anteproyecto del Código Procesal Civil. Ambos Códigos, tanto el vigente como el
anteproyecto Tanto el Código como el Anteproyecto coinciden en que nunca se
puede exceder del duplo del valor del crédito, en cuanto a lo que tiene que ver
con la solicitud del auto.
c. En el anteproyecto del
Código Procesal Civil, el acta de embargo contiene los mismos requisitos
en lo que respecta al acto de alguacil, tal como se expresa en los artículos 49
y 61 del Código de Procedimiento Civil vigente.
d. En ambos Códigos, la demanda en
referimiento para la reducción, limitación o cancelación del embargo serán
las mismas.
e. Respecto a la validez del embargo
conservatorio general se demandaran por ante el Tribunal de Primera
Instancia mediante la 8vo. Franca de Ley con excepción del plazo para validar
la misma, pero todo lo demás incluyendo la audiencia se hará como lo estipulado
en el Código Procesal Civil Vigente.
f. También, ambos códigos tienen similitudes
respecto a la apelación, que puede ser recurrida en un plazo de un mes a
partir de la notificación de la sentencia de acuerdo al artículo 443 del actual
Código de Procedimiento Civil, luego de cumplido este plazo dicha sentencia
adquirirá autoridad de cosa juzgada.
EMBARGO RETENTIVO
a. En el embargo retentivo, así como en el
embargo conservatorio, el embargo retentivo, coincide con ambos códigos con lo
que tiene que ver con las condiciones preliminares para solicitar el embargo
retentivo.
b. Tanto en el anteproyecto como en el Código vigente, si crédito por el cual se solicita la autorización para embargar retentivamente no fuere liquido, el tribunal hará su evaluación provisional; también el acto de embargo deberá contener a pena de nulidad las mismas enunciaciones comunes de todo acto de alguacil, en virtud de lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil vigente.
c. En ambas legislaciones, en el Código actual y en el anteproyecto, el embargo retentivo hecho en un país extranjero no tendrá fuerza legal en la República Dominicana, ni los tribunales dominicanos tendrán competencias para conocer de sus efectos.
d. Un embargo retentivo a
titulo conservatorio no es obstáculo a segundo embargo retentivo
conservatorio ni un segundo embargo retentivo atributivo, esta característica
coinciden con el código vigente y el anteproyecto del código futuro. La demanda
en validez será misma, así como también la demanda en cobro del crédito, con la
excepción del plazo.
HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL
a. Como toda medida
conservatoria la hipoteca judicial provisional coincide en ambas
legislaciones, tanto en el Código y el Anteproyecto, con lo que tiene que ver
con los requisitos generales para la solicitud de la misma; el procedimiento
con relación a la instancia de solicitud de la inscripción es el mismo
procedimiento, así como los efectos, para ambas; una vez notificada la
inscripción de la hipoteca hecha al deudor, este no podrá dar en arrendamiento
el inmueble gravado sin autorización judicial así como tampoco constituir
derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado
o ceder rentas por mas de tres meses, a pena de nulidad de los actos dirigidos
a afectar el inmueble.
b. En cuanto al plazo para demandar el pago del crédito es el mismo, salvo que el tribunal al momento de autorizar la inscripción haya fijado un plazo distinto. La forma de atacar el auto ante el juez de los referimientos es igual en el Código vigente y el anteproyecto.
c. El procedimiento para convertir la hipoteca judicial provisional en hipoteca judicial definitiva es igual para ambos, el cual se hará dentro del plazo de dos (2) meses.
EMBARGO DEL DEUDOR TRANSEÚNTE
a. Las condiciones que
aplican en el Anteproyecto del Código Procesal Civil y el Código del
Procedimiento Civil vigente, son las mismas cuando se trata de las condiciones
para trabar medidas conservatorias en contra del deudor transeúnte.
EMBARGO EN REIVINDICACION
a. Al analizar el Código
vigente y el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil, observamos que
ambos tienen un procedimiento similar ya que para proceder a este embargo es
necesario el auto dicta el Juez de Primera instancia, a solicitud de parte.
b. El Juez podrá en días de fiestas legales y días no laborables permitir el embargo en reivindicación.
c. La acción en reivindicación y la demanda en validez del embargo se llevaran conjuntamente ante el Juzgado de Primera Instancia, del domicilio de aquel contra quien se ejerce el procedimiento y si esta en conexión con una instancia ya pendiente se llevará ante el tribunal que conozca dicha instancia.
EMBARGO DE LOCACION
a. Tanto el Código de
Procedimiento Civil actual así como el Anteproyecto, pudimos apreciar que
después de un día de mandamiento de pago y sin permiso del Juez de Paz, se
puede embargar por deuda de alquiler y arrendamientos vencidos, los efectos y
frutos que se encuentren en dicha casa y en tierras que a ellos correspondan.
También se puede embargar al instante en virtud del auto que le otorga el Juez
de Paz del lugar donde se encuentran los bienes, previa solicitud al efecto. Y se puede embargar el ajuar que haya
guarnecido dicho inmueble y que haya sido retirado de su sitio sin su
consentimiento.
Es evidente que al pasar del
tiempo, algunas legislaciones requieren de ciertos cambios que
sirvan para que estas se adecuen a las nuevas realidades de la sociedad,
pues los escenarios en los cuales de desenvuelven los individuos vive en un
constante cambio.
Dentro de las diferencias que
pueden apreciarse entre el anteproyecto y el Código actual, se pueden mencionar
las siguientes:
EMBARGO CONSERVATORIOS
a. El anteproyecto muestra una división de las medidas
conservatorias, las cuales son: embargo de bienes muebles corporales y embargo
de bienes y derechos incorporales. Este
último no se encuentra contemplado en el Código actual.
b. Se incluye en el anteproyecto,
el embargo de caja de seguridad, figura que no se encuentra establecida
en el Código de Procedimiento Civil actual.
c. En lo concerniente a los embargos
conservatorios de naves marítimas, aéreas y vehículos de motor, se puede
apreciar que fue cambiado el procedimiento.
En el Código vigente, en los embargos de vehículos de motor, primero se
embarga y luego se hace la oposición.
Sin embargo, en el anteproyecto,
se primero la notificación a la otra parte y después se procede al
embargo. Para el embargo de naves
marítimas y aéreas, se hace la oposición directamente a la institución de dar u
otorgar la matricula y dicha oposición tiene la validez de embargo.
d. Dentro de las diferencias más evidentes entre el Código de Procedimiento Civil vigente respecto al anteproyecto es la reducción de los plazos en los procedimientos. Podemos mencionar por ejemplo el plazo otorgado por los jueces de acuerdo al Código vigente de dos meses, siendo en el anteproyecto un intervalo de ocho días a 30 días, a pena de nulidad del embargo.
e. En el anteproyecto el embargante debe de demandar el cobro de crédito y la validez del embargo ya trabado de forma conjunta. A diferencia del Código vigente, el embargante o persiguiente puede demandar por separado.
f. Cuando se le notifica al deudor un mandamiento de pago, luego de validado el embargo conservatorio, según el Código vigente se le otorga a este un día franco para el pago del crédito. En el anteproyecto, este plazo es aumentado a no menos de cinco días.
g. En el anteproyecto es
sustituido el término “legua” por “kilometro”; además han cambiado los nombres
y las modalidades de los embargos.
EMBARGO RETENTIVO
a. El Código de Procedimiento
Civil vigente establece que el embargo retentivo hecho en manos de los
receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta
calidad no será valido si el acto no se hace a la persona designada por la ley
para recibirlo, mientras que en el anteproyecto especifica o designa una
persona exclusiva para recibir la notificación del embargo retentivo que en
este caso, seria el tesorero del organismo.
b. En el Código de Procedimiento Civil actual lo que tiene que ver con el embargo retentivo concerniente al plazo para validar el embargo cabe notar que el plazo es de 8 días mas un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del tercer embargado y el ejecutante y un día por cada tres leguas (Una legua es igual a cinco kilometro y medio) de distancia entre el domicilio del ejecutante y del deudor embargado. Mientras que en el anteproyecto además del plazo de 8 días, especifica un día por cada 30Kms. O fracción mayor de 15 kms. De distancia entre el domicilio del tercer embargado y el domicilio del embargante.
c. En la actualidad, según el código vigente cuando el tercer embargado no hiciere su declaración, o no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo, mientras que en el anteproyecto además de condenar al tercer embargado como deudor puro y simple por incumplimiento a su papel de rol de embargado también podrá ser condenado a pagar indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.
HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL
a. En el código actual una
vez transcribe la hipoteca judicial provisional el acreedor notificará
el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial, al
deudor embargado en un plazo de 15 días de su inscripción. Mientras en el ante proyecto además de
notificar el auto que sirvió de soporte para la inscripción de la hipoteca
judicial provisional también deberá notificar la instancia de solicitud de
inscripción de hipoteca.
EMBARGO DEL DEUDOR TRANSEÚNTE
a. Conforme a las
disposiciones del embargo del deudor transeúnte el que embarga será el
depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se
establecerá uno. Mientras que en el anteproyecto expresa que en ningún caso sea
elegido como depositario de los bienes embargado al deudor transeúnte o
embargado.
EMBARGO EN REINVINDICACION
a. En el embargo
conservatorio en reivindicación, según lo expuesto en nuestro código
procesal actual al momento de practicarse el embargo donde se encontraren los
objetos que se quieren reivindicar si se rehusare a la entrada o se opusiere al
embargo, se recurrirá al Juez para que decida el referimiento, suspendiéndose
no obstante el embargo sin perjuicio de la facultad que tiene el requirente de
establecer un guardián a la puerta de la casa a diferencia del Anteproyecto del
Código Procesal Civil; que cuando se dieran estas mismas condiciones que hemos
expresado, el alguacil podrá designar parte de los auxiliares del ministerio
publico para que impidan la sustracción de los objetos que los guarnecen;
recurrirá en el instante sin citación, por ante el Juez de Paz de la
jurisdicción y en los lugares donde no hubiere Juez de Paz, ante el alcalde
pedáneo, en presencia del cual tendrá lugar a la apertura de las puertas del
establecimiento y aun, de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos
para el embargo lo hayan requiriendo.
b. En el Código de
Procedimiento Civil actual este embargo será a penas de daños y perjuicios,
mientras que en el Anteproyecto es a pena de inadmisibilidad.
c. En el Código de
Procedimiento actual este embargo se procederá en la misma forma que el embargo
ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se trabe, pueda ser
constituido depositario. Mientras que en el Anteproyecto del Código de
Procedimiento Civil, este embargo se procederá de la misma forma que el embargo
conservatorio de muebles corporales, pero aquel contra quien se llevare a cabo
la medida no podrá ser constituido depositario.
EMBARGO DE LOCACION
a. Mientras que en el
presente código procesal civil los propietarios e inquilinos principales de
casas o bienes rurales que hayan o no contratos por escrito pueden después de
un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de Paz, hacer
embargar por deudas de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y
frutos que se encuentren en dicha casa o establecimientos rurales. Mientras que
en el Ante Proyecto venidero, además de los propietarios e inquilinos
principales de casas o bienes rurales adicionan lo que tiene que ver con los
edificios y apartamentos.
b. El Código Procesal Civil
vigente, expresa en su art. 821, referente al derecho de los propietarios sobre
los bienes muebles, efectos y frutos de su inquilino que cuando se va a trabar
el mismo se hará de la misma forma que el embargo ejecutivo, mientras que el
Ante Proyecto del Código Procesal Civil se hará en la misma forma del embargo
conservatorio de muebles corporales. y a falta de disposiciones de este último
se aplican las disposiciones relativas al embargo ejecutivo de MUEBLES
CORPORALES.
BIBLIOGRAFIA
- Código
de Procedimiento Civil Dominicano, Republica Dominicana.
Anteproyecto del Código Procesal Civil
Dominicano, República Dominicana