Jurisprudencias sobre demandas laborales

DEMANDA LABORAL INTENTADA CONTRA UN INGENIO AZUCARERO Y EL CEA:

Que tal y como lo indica la recurrente, el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que la ley No. Del 19 de agosto de 1966, que crea el Consejo Estatal del Azúcar, otorga personalidad jurídica propia los ingenios que integran ese Consejo, reconociéndole todas las prerrogativas de que disfrutan las personas, con facultades para contratar y consecuencialmente para asumir las responsabilidades que se deriven de esos contratos, sin que ello afecte la responsabilidad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Que el alegato de la recurrente en el sentido de que no era empleador y como tal no tenía ninguna obligación frente al demandante, no constituye una excepción como indica la sentencia impugnada sino un medio de inadmisión de la demanda en cuanto a ella, por lo que podía ser presentado en cualquier estado de causa;

Que para que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) fuera solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por un ingenio azucarero, era necesario que se diera uno de los casos de sustitución o traspaso, señalados por los artículos 57 y 58 del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, a los cuales no se refiere la sentencia impugnada...

Sentencia No. 15, 11-08-99, B. J. No. 1065, páginas 572-572.


DEMANDA EN VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO. TRIBUNAL COMPETENTE. MATERIA LABORAL:

Que en síntesis la parte recurrente continúa alegando en el único medio de su memorial de casación, que el tribunal competente para conocer de la acción en validez de embargo retentivo practicado en virtud de un contrato de fianza, lo es el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y no el Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional como lo declara la sentencia impugnada;

Que la Corte a-qua externa en la parte principal de las motivaciones de su sentencia lo siguiente:
"Que si bien del contenido del artículo 663 del Código de Trabajo se infiere que la ejecución por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo, competente a aquel que la dictó, regido por procedimiento sumario y supletoriamente por el derecho común, mismo que se encuentran bajo el título: De la ejecución de la sentencia..., no es menos cierto que el artículo 706, aparece bajo el título: De la aplicación del derecho común en materia de organización judicial, Competencia y Procedimiento, mismo que, en consecuencia hace aplicables las disposiciones de la Ley de Organización Judicial, que distribuye esta jurisdicción de Trabajo en Salas y otorga competencia exclusiva al Presidente del Juzgado de Trabajo en todo lo relativo al conocimiento de las demandas en ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo"; y agrega además,

"Que las reglas de procedimiento, y muy especialmente las que se relacionan con la competencia de atribución jurisdiccional resultan de riguroso orden público y como tales no pueden ser objeto de prorrogación y por demás, la interpretación arbitraria respecto a reivindicación del texto del artículo 663 del Código de Trabajo conduciría a un atentado eventual del derecho a accesar al doble grado de jurisdicción, mismo que solo puede ser violentado cuando el legislador, en protección de un interés de la colectividad, expresamente así lo organiza"; Que en este sentido y en atención a lo expuesto por la recurrente, el Art. 663 del Código de Trabajo dispone: "La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo, "y el artículo 673 del mismo código establece: "En todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este código";

Que la ejecución por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo compete al tribunal que dictó la sentencia y el procedimiento aplicable es el procedimiento sumario, exento de la conciliación; el derecho común se aplica supletoriamente en todo lo no previsto en el Código de Trabajo y en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo;

Que si bien el demandante original califica su acción como una demanda en validez de embargo retentivo, la misma trata de una demanda en ejecución de sentencia, la que como se ha indicado más arriba compete conocer al tribunal que la dictó;

Que la obligación que el referido artículo 663 del Código de Trabajo pone a cargo del tercer embargado de pagar en manos del ejecutante el importe de las condenaciones a presentación de una sentencia con autoridad irrevocable de cosa juzgada, no impide al embargante recurrir por ante el tribunal que dictó la sentencia para que éste disponga el pago del monto del embargo, cuando por cualquier circunstancia no se produce ese pago en forma directa, lo que constituye una acción en ejecución de sentencia que en el caso del embargo retentivo tiene los mismos efectos que la demanda en validez del derecho común;

Que cuando la sentencia que se pretende ejecutar es dictada por una Corte de Trabajo dividida en salas, por aplicación combinada de los artículos 663 y 706, que hace común al Presidente de la Corte de Trabajo, las atribuciones del presidente del Juzgado de Trabajo, entre las que se encuentran las ejecuciones de las sentencias, el tribunal competente para conocer de la demanda de que se trata es el Presidente de la Corte de Trabajo, siendo en la especie el de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Que la competencia del tribunal de alzada para conocer de la ejecución de la sentencia no constituye una violación al doble grado de jurisdicción, en vista de que éste se basa en principios de derecho y no en cánones constitucionales, permitiendo al legislador establecer excepciones sobre el mismo, lo que ocurre cuando el artículo 663 del Código de Trabajo otorga facultad a las cortes de trabajo para conocer de la ejecución de las sentencias que ellas han dictado;

Que la supuesta competencia atribuida por la recurrida a la jurisdicción civil para conocer de la acción en liquidación de una póliza en garantía de un crédito laboral no es pertinente en razón de que el tribunal competente para conocer de la ejecución de la sentencia que dio ganancia de causa a los trabajadores corresponde al tribunal que dictó la misma es decir, en el caso de la especie a la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y siendo la póliza aportada por el empleador para obtener la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, un accesorio del crédito garantizado, es lógico y correcto deducir que la jurisdicción laboral también deviene competente para reconocer de la liquidación de la referida póliza de garantía, por cuanto el referido crédito se ha hecho exigible en virtud de que la sentencia que lo contiene tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; lo antes expuesto se fundamenta en un principio inmanente de derecho según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en el caso de la especie el vínculo de dependencia de la póliza con el crédito asegurado se hallan sometidos a una misma norma legal, por tales razones los argumentos presentados por la parte recurrida en cuanto a la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la ejecución de la póliza expedida por ella debe ser desestimada por improcedente y mal fundada; Que cuando una sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Sentencia del 16 de enero del 2002, No. 5 , B. J. No. 1094, páginas 509-512.



DEMANDA LABORAL EN COMPLETIVO DE SALARIO MÍNIMO. NO ES NECESARIO PARA ELLO EJERCER LA DIMISIÓN:

Que el artículo 48 de la Ley 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, dispone que los juzgados de paz son competentes para conocer, en primera instancia, como tribunales de trabajo, de las contestaciones que surjan entre las partes con motivo de la ejecución de los contratos de trabajo;

Que en virtud de esas disposiciones, el conocimiento y fallo de la demanda en pago de sus salarios, conforme lo dispuesto por la Resolución No. 2-90 del Comité Nacional de Salarios, intentada por los recurrentes, era de la competencia del Juzgado de Paz; que e] derecho de los recurrentes a reclamar el pago de los salarios adeudados por la recurrida, no estaba sujeto a la presentación de la dimisión de los reclamantes...

Sentencia No. 3, 26-4-95, B. J. No. 1013 páginas 298-299.



DE LA ACCION LABORAL:

Que conforme al artículo 659 del Código de Trabajo....; que el artículo 660 del mismo Código dispone que......; que el artículo 661 del mismo Código establece que....;: que el artículo 662 del expresado Código dispone aquel....; que las causas de interrupción del derecho común son, conforme a lo que dispone el artículo 2344 del Código Civil, una citación judicial, un mandamiento o un embargo notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir"; que en materia laboral además de la demanda en justicia, interrumpe la prescripción la querella interpuesta por ante el Departamento de Trabajo o la autoridad que ejerza sus funciones; que en caso de que no haya acuerdo o comparecencia, el plazo de la prescripción comienza a correr, a partir de la fecha del acta de no comparecencia; que al reanudarse el curso de la prescripción ésta sólo puede ser interrumpida por la demanda en justicia; que la intervención de la Dirección General de Mediación y Arbitraje de la Secretaría de Estado de Trabajo no interrumpe la prescripción....

Sentencia No. 13, 11-06-93, B. J. 989-991, páginas 545-546.


CONCILLACION EN MATERIA LABORAL:

Que la audiencia de conciliación que debe preceder a la discusión de toda demanda laboraL, tiene por finalidad permitir que las partes lleguen a un acuerdo sobre las pretensiones del demandante y evitar que este llegue a la fase de discusión del asunto que podría resultar enojosa y agravante;

Que en esa virtud, el tribunal no está obligado a discutir y estatuir sobre ninguna excepción, medio de inadmisión o conclusiones al fondo que se les formulen en dicha etapa conciliatoria, debiendo verse como una actitud de rechazo a la conciliación la presentación de cualquier incidente en el curso de la misma que tienda a desconocer la acción ejercida por el demandante, lo que permite al tribunal ordenar el levantamiento de la correspondiente acta de no acuerdo y fijar la audiencia para la presentación de prueba y discusión del caso;

Que la recurrente podía después del fracaso del intento de conciliación y en cualquier estado de causa, presentar el medio de inadmisión invocado, pues el mismo no fue rechazado por improcedente, sino por no corresponder su discusión a la fase conciliatoria;

Sentencia No. 53, 24-03-98, B. J. No. 1060, página 921.



SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL POR LA ACCION LABORAL:

Que contrario a como lo plantea el recurrente en su memorial de casación, en materia laboral la acción publica queda sobreseída hasta tanto los tribunales de trabajo decidan los litigios con los que la acción pública guarde conexidad, por lo que sí la recurrente pretendía que la querella interpuesta contra la recurrida, en curso ante los tribunales penales, tenía relación con la demanda laboral intentada por ésta, era la acción pública y no la laboral la que debía ser sobreseída;

Sentencia No. 18, 29-01-98, B. J. No. 1046, página 382.



RECURSO DE CASACION. MATERIA LABORAL. ADMISIBILIDAD:

Que el mencionado artículo (641 del Codigo de Trabajo) no impide el recurso de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra las que conteniendo condenaciones no excedan del monto de veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser como consecuencia del rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de inadmisión, una excepción o cualquier otro incidente;

Que la ausencia de condenaciones que acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés, es cuando el recurrente es el demandado y no el demandante, pues es lógico que si un demandado no ha sido condenado no ha sido afectado con la decisión de los tribunales del fondo y en consecuencia carezca de interés en la continuación del litigio, no así cuando son rechazadas las condenaciones solicitadas por el demandante, el cual mantiene el interés de que las reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente sean acogidas...

Sentencia No. 1, 01-07-98, B. J. No. 1052, página 392.



PAPEL ACTIVO DEL JUEZ LABORAL EN LOS CASOS DE DESPIDO:

Que frente al papel activo del Juez laboral, la Corte a-qua no podía limitarse a expresar que no existía la fecha cierta del despido y poner en duda la propia existencia de éste, para rechazar el medio de inadmisión planteado, ni el día 22 de noviembre de 1992, como punto de partida del plazo para la prescripción de la acción ejercida por el trabajador, sin antes determinar cual fue la fecha del despido alegado por el recurrido, para lo cual debió sustanciar el proceso en ese aspecto, ordenando las medidas de instrucción que fueran necesarias para el establecimiento de un hecho de mucha trascendencia para decidir sobre el pedimento formulado; que esa substanciación era más necesaria, por cuanto es al trabajador que reclama prestaciones laborales por despido injustificado a quien corresponde probar el hecho del despido con la consecuente fecha en que éste se produjo, y estaba autorizada por las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, que dispone que "el juez decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y los incidentes, si los ha habido";

Que al rechazar el medio de inadmisión antes de establecerse la fecha del despido alegado por el trabajador recurrido y ni siquiera referirse a la fecha alegada por la demandante en su escrito introductivo de la demanda original, la sentencia recurrida carece de una relación completa de los hechos....;

Sentencia No. 8, 12-11-97, B. J. No. 1045, páginas 611-612.


TRABAJO REALIZADO Y NO PAGADO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL:

Que toda reclamación en pago de prestaciones laborales es competencia de los Tribunales de Trabajo, al tenor del artículo 480 del Código de Trabajo, que da competencia a éstos tribunales para conocer de las demandas que surjan entre empleadores y trabajadores con motivo de la ejecución de contratos de trabajo, no correspondiendo a ningún tribunal penal el conocimiento de una demanda que tuviere como objeto la obtención del pago de indemnizaciones laborales en ocasión de la terminación de un contrato de trabajo, como pretenden los recurrentes;

Que sin embargo, en la especie el Tribunal a-quo a pesar de dar motivaciones para justificar el rechazo de un pedimento de litispendencia, al señalar que si bien los recurridos apoderaron a dos jurisdicciones competentes, para conocer de acciones dirigidas contra los recurrentes, dichas acciones tenían objeto y causa diferentes, lo que descarta el imperio de una sobre otra y descarta la existencia de una litispendencia o conexidad, criterio que comparte esta corte, declarar la competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia, lo que no se pone en discusión cuando se invoca una litispendencia, ocasión en que se ataca una determinada jurisdicción, no porque no le correspondiere decidir la reclamación formulada, por falta de atribución, sino porque ya otra jurisdicción, igualmente competente ha sido apoderado para decidir una demanda con identidad de objeto, de causa y partes, que la iniciada ante la jurisdicción donde se plantea la declinatoria;

Que para declarar la competencia de los tribunales de trabajo en razón de la materia, la Corte a-qua tenía que dar motivos referentes a la existencia de los contratos de trabajo invocados por los demandantes para sostener su demanda, precisando porque entendía que las relaciones entre las partes estaban regidas por las leyes laborales, sobre todo cuando en la propia sentencia se indica que los demandados alegaron la existencia de un contrato de ajuste y negaron haber estado vinculados con los demandantes a través de un contrato de trabajo; que al no sustanciar el proceso para decidir un punto de discusión de vital importancia para la solución de la demanda, el Tribunal a-quo tomó una decisión carente de motivos pertinentes y de base legal, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;
Sentencia No. 14, 6 de septiembre del 2000, B. J. No. 1078, páginas 615-616.



DAÑOS Y PERJUICIOS. MATERIA LABORAL. LA NO INSCRIPCION DE UN TRABAJADOR EN EL IDSS ES UNA FALTA GRAVE QUE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y GENERA LA OBLIGACIÓN DE ABONAR DAÑOS Y PERJUICIOS SIN NECESIDAD DE QUE EL TRABAJADOR LOS ESTABLEZCA:

Que el ordinal 3ro. del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra dicho código, la no inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que el estado de falta atribuido a la recurrente y establecido por el Tribunal a-quo, comprometió su responsabilidad civil frente a los trabajadores reclamantes, al tenor de las disposiciones del artículo 712 del referido Código de Trabajo. En virtud de la parte in fine de esas disposiciones, el demandante queda liberado de hacer la prueba del perjuicio que le haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedando los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación y las características de ésta; en ese sentido las indemnizaciones contenidas en la sentencia impugnada han sido consignadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes, por lo que las argumentaciones de la recurrente en ese aspecto deben ser desestimadas por improcedentes;

Que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Sentencia del 16 de enero del 2002, No. 8, B. J. No. 1094, páginas 531-532.



CONTRADICCION DE MOTIVOS. MATERIA LABORAL. PAPEL ACTIVO DEL JUEZ LABORAL:

Que la sentencia impugnada incurre en contradicción de motivos, al dar por establecido un hecho y al mismo tiempo restar credibilidad al documento mediante el cual se demuestra ese hecho; que por demás si él tenía alguna duda sobre la veracidad de dicho documento debió hacer uso del papel activo del juez laboral, ordenando las medidas que fueren necesarias para el esclarecimiento del asunto, entre las cuales está el depósito del original del recibo que debe entenderse estaba en manos del empleador, la persona que resultaba liberada y no del trabajador, así como la comparecencia personal de las partes para que se pronunciaran sobre ese aspecto del recibo;

Sentencia No. 19, 10-3-99, B. J. No. 1060, página 684.


RECIBO DE DESCARGO:
RECIBO DE DESCARGO. AMBITO LABORAL. EFECTOS:

Que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Que la obligación de pagar prestaciones laborales la contrae el empleador cuando se produce la terminación de un contrato de trabajo, por lo que al demandar la recurrida el pago de completivo de esas prestaciones, reconoce que la suma recibida y como consecuencia de la cual firmó el recibo de descargo, se llevó a cabo después de la terminación de su contrato de trabajo;

Que para la validez de la renuncia de los derechos producidos fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

Que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los Tribunales de Trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 11093, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo, hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Que a pesar de que el estado de desigualdad económica existente entre los empleadores y los trabajadores se mantiene después de concluido el contrato de trabajo, éstos últimos retoman su facultad de renunciar a sus derechos una vez haya cesado la subordinación jurídica a que estuvieron sometidos como consecuencia de su relación contractual, no considerando el legislador que sus necesidades económicas y la precariedad en que desenvuelven su existencia les impida actuar voluntariamente, pues de ser así la transacción y renuncia de derechos no sería permitida en la circunstancia que lo hace el referido artículo 669 del Código de Trabajo;

Que la sentencia impugnada no dio al recibo de descargo firmado por la recurrida el alcance que la legislación laboral actual permite darle, lo que hace que la misma carezca de base legal y deba ser casada;


Sentencia del 10 de octubre del 2001, No. 10, B. J. No. 1091, páginas 915-916.