AUTORIDAD
DE COSA JUZGADA.
Art. 1352 Código Civil.
sentencia que violó por falsa aplicación del referido artículo Casación.
Cas. 25 enero 1940, B. J. 354,
p. 14
AUTORIDAD
DE COSA JUZGADA, CUANDO SE ADQUIERE:
Que de conformidad con las
disposiciones del artículo 1351 del Código Civil, que ha sido copiado
precedentemente, para que una decisión adquiera la autoridad de la cosa
juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se
funde sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes y formulada por
ellas y contra ellas, con la misma cualidad; que en el presente caso en la
litis que culminó con la Sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, dictada por el
Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual revisó y aprobó la que rindió en
fecha 19 de marzo de 1996, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no
figuró como parte la actual recurrente, por lo que la referida Sentencia no le
es oponible; y en consecuencia, contrariamente a lo que se sostiene en la
decisión impugnada, no puede adquirir frente a la recurrente, la autoridad de
la cosa juzgada;
Que por lo antes expuesto es
evidente que al decidir lo contrario, en la Sentencia impugnada se violó el
derecho de defensa de la recurrente y se incurrió en la violación de las reglas
de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que dicho fallo debe ser casado;
Sentencia del 13 de junio del
2001, No. 5, B. J. No. 1087, página 553.
AUTORIDAD
DE COSA JUZGADA. NO OPONIBILIDAD A LOS TERCEROS:
Que en segundo término, como
se advierte, C. C., S. A., no solo no fue parte en el proceso que dio lugar a
la Sentencia del 22 de agosto de 1984 que lo condenó originalmente
conjuntamente con S. M. GMBH y Co., al pago de una indemnización por no haber
sido puesta en causa, sino que esa condición de tercero que le reconoció el
tribunal, fue incoada precisamente por C. C., S. A., por habérsele violado su
derecho de defensa; que la autoridad de la cosa juzgada, alegada también es
este medio por la recurrente sobre el fundamento de que la Sentencia del 22 de
agosto de 1984 que la condenó fue anulada en los que ella respecta, carece de
pertinencia pues, dicha regla no es oponible a las personas que no han sido parte
en la instancia, como ocurre en el caso.
Sentencia No. 6, 11-11-98, B.
J. No. 1056, páginas 31 y 32.
AUTORIDAD
DE LA COSA JUZGADA. MEDIO DE INADMISION DE INTERES PRIVADO. NO PUEDE SER
SUPLIDO DE OFICIO POR LOS JUECES
Que es el principio de la
autoridad de la cosa juzgada el que prohíbe en materia civil, que sea sometido
de nuevo a un tribunal, lo que ya ha sido juzgado bajo la condición de la
triple identidad de partes, objeto y causa del artículo 1351 del Código Civil;
que este último principio constituye un medio de defensa de interés privado y
por tanto el juez no puede suplirlo de oficio...
Sentencia No. 9, 24-2-99, B.
J. No. 1059, página 143.
ACUERDO
TRANSACCIONAL. AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA....
procediendo a señalar además que
la transacción celebrada tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
entre las partes.
Sentencia No. 23, 21-12-90, B.
J. No. 959-961, página 359; Sentencia 11-8-89, B. J. No. 944-945, página 1044.