Fianza del Extranjero
La
exclusión del convenio de París de 1928 hace que todo los individuos de los
países signatarios gozan de los mismos derechos que los nacionales en un país
extranjero, pero cada país tiene derecho a poner sus propias reglas procesales.
Como
la fianza del extranjero es un requisito procesal no contradice el convenio de
París de 1928 en cuanto a los derechos de los individuos. Si en el medio de la
demanda se cambia de nacionalidad, ya no se debe la fianza.
Esta
formalidad está prevista por el Artículo 16 del Código Civil,
modificado por el Artículo 4 de la Ley 845 de 1978, en vista de este art. , la
misma no constituye una instancia, pero sí una jurisdicción. En el mismo
sentido se expresa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
La
fianza la debe el apelante. En casación
la fianza la debe el recurrente. Pero si en el medio de la demanda se cambia de
nacionalidad, ya no se debe la fianza.
(Articulo 2
Ley 834) Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas
simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se
procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción
sean de orden público. La demanda en comunicación de documentos no constituye
una causa de inadmisión de Las excepciones. Las disposiciones del primer
párrafo no son obstáculo tampoco a la aplicación de los artículos 31, 35 y 40.
El extranjero transeúnte o ilegal no puede demandar en
justicia ni a un dominicano ni a un extranjero residente sin el depósito previo
de una fianza. Sin embargo, el
extranjero residente está exento de este requisito.
En tal caso, si el extranjero
demuestra que es residente en el país se libera de la prestación de la
fianza. O si ha sido autorizado a fijar
domicilio en el país (art. 13 Código Civil).
La sentencia que ordena la fianza ordena el plazo en
que debe presentarse. Pero si no se prestar la fianza, se le declara
inadmisible en su demanda. La jurisprudencia dominicana no se ha pronunciado
todavía. Es de opinión de algunos que el art. 2 de la ley 834 tiene un alcance
general y solamente hace excepción con las nulidades.
Cuando
una persona es demandante, en el acto de emplazamiento hace constar su
nacionalidad. Si el individuo no hace constar su nacionalidad entonces la
persona que alega que esa persona no es dominicano y que debe la fianza, debe
probarlo de alguna manera. Esto se hace mediante la documentación
necesaria.
En el
caso de que el extranjero posea inmuebles suficientes en el país para responder
por los posibles pagos a que pueda ser condenado, este no debe entonces la fianza.
La
fianza se presenta mediante conclusiones en audiencia. Art.16. CCD, (Modificado por Ley No. 845, del
1978). En todas las materias y todas las
jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o
interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las
costas y de los daños y perjuicios
resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un
valor suficiente para asegurar ese
pago.
Si el
extranjero demuestra que es residente en el país se libera de la prestación de
la fianza. O si ha sido autorizado a
fijar domicilio en el país (art. 13 CCD).
La fianza se pide cuando el demandado eleva todas sus excepciones,
incluyendo la judicatum solvi.
EL
juez debe responder todas las excepciones elevadas, y lo debe hacer por la
misma sentencia. Art. 166 CPC: “ahora
ha sido extendido hasta todas las jurisdicciones y todos los asuntos“, (según
el art. 16 del Código Civil Dominicano).
La
fianza se ordena por
sentencia que decide si debe ser ordenada y que va a decidir la modalidad en
que debe ser prestada.
En la
actualidad, se acepta que sea ordenada bajo la modalidad de suscripción de
contrato de seguro. De la misma forma en
que se hace en materia penal. El
demandante extranjero compra una póliza de seguros, mediante el pago de una
prima, y la Aseguradora se compromete a
pagar todos los daños y perjuicios que puedan resultar de la condenación del
demandante.
- Bajo consignación en efectivo en colecturía de
rentas internas.
- Por Afectación de un inmueble a favor del estado
dominicano.
Bibliografía
Código de Procedimiento Civil,
con Legislación Complementaria. 2010.
Ley 834 del año 1978, sobre Procedimientos Civil, de la República
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