INHIBICIÓN
JUEZ DE PAZ:
A que la recusación de los
Jueces de Paz se encuentra contemplada en los artículos 44 a 47 del Código de
Procedimiento Civil; que las causas por las cuales se pueden recusar a un Juez
de Paz están previstas en el artículo 44; que la parte in fine del artículo 47 del
expresado Código dispone que la recusación se juzgará en el tribunal de Primera
Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en último recurso. y dentro de
la octava, oído el dictamen del fiscal, y sin citación de parte; A que aún
cuando se hubiera procedido a recusar al mencionado Juez de Paz, en la forma
establecida por los artículos 45 y 46, lo que no ocurrió en la especie, la
Sentencia no habría sido susceptible del recurso de apelación, por aplicación
de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 47 del Código de
Procedimiento Civil, a que se han hecho referencia anteriormente; A que siempre
que un juez considere que en él concurre una causa de recusación o tiene
razones de orden moral o de conciencia para considerar comprometida su imparcialidad
debe abstenerse de conocer el asunto del cual esté apoderado ; que cuando se
trata de un tribunal colegiado el artículo 380 del Código de Procedimiento
Civil prescribe....; que al ser el Juzgado de Paz un tribunal unipersonal,
basta con que el Juez de Paz haya declarado su inhibición y las razones que
tuvo para que esa decisión, mediante un acto dictado al efecto; Que esa
decisión no es susceptible de recurso alguno; que en ese caso, lo que procede
es la sustitución de dicho juez de paz por el suplente del mismo, para que
conozca del recurso de que se trate;
No. 24, 9-08-96, B. J. No.
1029, páginas 204-205.
INCOMPETENCIA
DEL JUEZ DE PAZ PARA ACTUAR COMO JUEZ DE LOS REFERIMIENTO:
Que finalmente el recurrente
alega, invocando la violación del articulo 806 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, modificado por la Ley 834 de 1978, que el procedimiento de
referimiento no es aplicable a las sentencias de los Juzgados de Paz, ya que
tienen como caracteristica esencial la celeridad típica de dicho tribunal; que
si es correcto que el referimiento no es posible ante un tribunal de excepción,
como lo es el Juez de Paz, no es menos valedero que, conforme a los articulos
109 al 112 de la citada ley 834, las atribuciones de referimiento pertenecen al
Presidente del Tribunal de Primera Instancia de Santiago, apoderada de la
apelación contra la Sentencia del Juzgado de Paz de Santiago que ordenó el
desalojo, actuó como tribunal de segundo grado al disponer su Presidente la
suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Paz apelada, lo que
hizo en virtud de los poderes que los señalados artículos 137, 140 y 141
otorgan al Presidente del tribunal de apelación...
Sentencia civil No. 2,
1-10-97, B. J. No. 1043, páginas 45-46.
DESAHUCIO.
INCOMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ:
Que como en el caso ocurrente
se trata del desalojo de un inmueble para repararlo o reconstruirlo, es
evidente que el juzgado de Paz es incompetente, a tenor del artículo 5 del
Decreto No. 4807, arriba mencionado, para conocer y fallar, como juez de primer
grado dicha demanda; que el Tribunal competente para conocer del asunto en
primera instancia es la cámara a-qua;
Sentencia No. 35, 27-11-91, B.
J. 971-973, página 1640.
FIANZA
JUDICATUM SOLVI. IMPROCEDENTE ANTE EL JUZGADO DE PAZ:
En cuanto a la excepción
judicatum solvi, que el recurrente alega presentó ante el Juez de Paz, que de
acuerdo con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, esa excepción
puede presentarse ante cualquier tribunal de la República que
no sea el Juzgado de Paz; que
como el procedimiento de desalojo incoado por los recurridos se inició, como lo
exige la ley, por ante el Juzgado de Paz, no era procedente otorgar dicha
fianza;
Sentencia No. 7, 10-11-93, B.
J. No. 996, página 1008.
REFERIMIENTO.
SUSPENSION DE SENTENCIA. JUEZ COMPETENTE, LO ES EL JUEZ DEL FONDO APODERADO DE
LO PRINCIPAL:
Que el Juez a-quo no fue el
que suspendió la Sentencia dictada por el Juzgado de Paz, no obstante ser el
único que podia haber sido apoderado de la demanda en suspensión, porque la
Cámara presidida por dicho Juez era el que conocía del recurso de apelación;
Sentencia No. 5, 11-11-94, B.
J. No. 1004-1009, página 394.
INTERRUPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN. CITACIÓN HECHA ANTE JUEZ INCOMPETENTE:
Que el artículo 2246 del Código
Civil dispone que "La citación judicial, aunque se haga ante un juez
incompetente, interrumpe la prescripción"; que en los términos del
artículo transcrito, ciertamente la recurrida podía volver a introducir su
demanda en desalojo, esta vez por ante el tribunal competente, amparándose en
la resolución dictada por el control de alquileres de casas y desahucio en
1991, ya que la misma se mantenía vigente por el hecho de haberse introducido
la demanda en desalojo en los términos de ésta, por ante el juzgado de paz; que
la Corte a-qua al decidir en la forma indicada actuó conforme a derecho, por lo
que el recurso de que se trata debe ser desestimado.
Sentencia del 10 de octubre
del 2001, No. 4, B. J. No. 1091, páginas 160-161.
INCOMPETENCIA
DE JUZGADO DE PAZ PARA CONOCER DEMANDAS EN DESALOJO QUE NO SEAN POR FALTA DE
PAGO DE LOS ALQUILERES:
Que el examen de la Sentencia
impugnada y los documentos del expediente revelan que la demanda en desalojo
intentada por el recurrido contra el recurrente no se fundó en la falta de pago
de los alquileres, sino en el propósito del propietario vivir el inmueble
alquilado; que, por tanto, el Juez de Paz no era competente para conocer del
caso; sino el Juez de Primera Instancia; que por tanto, en la Sentencia
impugnada se violó el artículo 1 párrafo 2 del Código de Procedimiento
Civil,....
Sentencia No. 3, 4-06-93, B.
J. 989-991, página 501.
COMPETENCIA
DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA DE DESALOJO. LIMITADA A LA FALTA DE PAGO:
Que esta Suprema Corte de
Justicia ha venido sustentando el criterio, acorde con el texto legal
transcrito (artículo 1, párrafo 2°. , Código de Procedimiento Civil), de que la
competencia del juzgado de paz en esta materia, está limitada a la demanda en desalojo
por falta de pago....
Sentencia No. 4, 14-01-98,
14-01-98, B. J. No. 1046, página 139; Ver también Sentencia No. 3, 18-02-98, B.
J. No. 1047, páginas 88-89-90; Sentencia No. 17, 29-07-98, B. J. No. 1052,
página 129.