Jurisprudencias en relación al juez de paz

INHIBICIÓN JUEZ DE PAZ:
A que la recusación de los Jueces de Paz se encuentra contemplada en los artículos 44 a 47 del Código de Procedimiento Civil; que las causas por las cuales se pueden recusar a un Juez de Paz están previstas en el artículo 44; que la parte in fine del artículo 47 del expresado Código dispone que la recusación se juzgará en el tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en último recurso. y dentro de la octava, oído el dictamen del fiscal, y sin citación de parte; A que aún cuando se hubiera procedido a recusar al mencionado Juez de Paz, en la forma establecida por los artículos 45 y 46, lo que no ocurrió en la especie, la Sentencia no habría sido susceptible del recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, a que se han hecho referencia anteriormente; A que siempre que un juez considere que en él concurre una causa de recusación o tiene razones de orden moral o de conciencia para considerar comprometida su imparcialidad debe abstenerse de conocer el asunto del cual esté apoderado ; que cuando se trata de un tribunal colegiado el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil prescribe....; que al ser el Juzgado de Paz un tribunal unipersonal, basta con que el Juez de Paz haya declarado su inhibición y las razones que tuvo para que esa decisión, mediante un acto dictado al efecto; Que esa decisión no es susceptible de recurso alguno; que en ese caso, lo que procede es la sustitución de dicho juez de paz por el suplente del mismo, para que conozca del recurso de que se trate;

No. 24, 9-08-96, B. J. No. 1029, páginas 204-205.


INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ PARA ACTUAR COMO JUEZ DE LOS REFERIMIENTO:
Que finalmente el recurrente alega, invocando la violación del articulo 806 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 834 de 1978, que el procedimiento de referimiento no es aplicable a las sentencias de los Juzgados de Paz, ya que tienen como caracteristica esencial la celeridad típica de dicho tribunal; que si es correcto que el referimiento no es posible ante un tribunal de excepción, como lo es el Juez de Paz, no es menos valedero que, conforme a los articulos 109 al 112 de la citada ley 834, las atribuciones de referimiento pertenecen al Presidente del Tribunal de Primera Instancia de Santiago, apoderada de la apelación contra la Sentencia del Juzgado de Paz de Santiago que ordenó el desalojo, actuó como tribunal de segundo grado al disponer su Presidente la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Paz apelada, lo que hizo en virtud de los poderes que los señalados artículos 137, 140 y 141 otorgan al Presidente del tribunal de apelación...

Sentencia civil No. 2, 1-10-97, B. J. No. 1043, páginas 45-46.


DESAHUCIO. INCOMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ:
Que como en el caso ocurrente se trata del desalojo de un inmueble para repararlo o reconstruirlo, es evidente que el juzgado de Paz es incompetente, a tenor del artículo 5 del Decreto No. 4807, arriba mencionado, para conocer y fallar, como juez de primer grado dicha demanda; que el Tribunal competente para conocer del asunto en primera instancia es la cámara a-qua;

Sentencia No. 35, 27-11-91, B. J. 971-973, página 1640.


FIANZA JUDICATUM SOLVI. IMPROCEDENTE ANTE EL JUZGADO DE PAZ:
En cuanto a la excepción judicatum solvi, que el recurrente alega presentó ante el Juez de Paz, que de acuerdo con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, esa excepción puede presentarse ante cualquier tribunal de la República que
no sea el Juzgado de Paz; que como el procedimiento de desalojo incoado por los recurridos se inició, como lo exige la ley, por ante el Juzgado de Paz, no era procedente otorgar dicha fianza;

Sentencia No. 7, 10-11-93, B. J. No. 996, página 1008.

REFERIMIENTO. SUSPENSION DE SENTENCIA. JUEZ COMPETENTE, LO ES EL JUEZ DEL FONDO APODERADO DE LO PRINCIPAL:
Que el Juez a-quo no fue el que suspendió la Sentencia dictada por el Juzgado de Paz, no obstante ser el único que podia haber sido apoderado de la demanda en suspensión, porque la Cámara presidida por dicho Juez era el que conocía del recurso de apelación;
Sentencia No. 5, 11-11-94, B. J. No. 1004-1009, página 394.

INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. CITACIÓN HECHA ANTE JUEZ INCOMPETENTE:

Que el artículo 2246 del Código Civil dispone que "La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción"; que en los términos del artículo transcrito, ciertamente la recurrida podía volver a introducir su demanda en desalojo, esta vez por ante el tribunal competente, amparándose en la resolución dictada por el control de alquileres de casas y desahucio en 1991, ya que la misma se mantenía vigente por el hecho de haberse introducido la demanda en desalojo en los términos de ésta, por ante el juzgado de paz; que la Corte a-qua al decidir en la forma indicada actuó conforme a derecho, por lo que el recurso de que se trata debe ser desestimado.

Sentencia del 10 de octubre del 2001, No. 4, B. J. No. 1091, páginas 160-161.

INCOMPETENCIA DE JUZGADO DE PAZ PARA CONOCER DEMANDAS EN DESALOJO QUE NO SEAN POR FALTA DE PAGO DE LOS ALQUILERES:
Que el examen de la Sentencia impugnada y los documentos del expediente revelan que la demanda en desalojo intentada por el recurrido contra el recurrente no se fundó en la falta de pago de los alquileres, sino en el propósito del propietario vivir el inmueble alquilado; que, por tanto, el Juez de Paz no era competente para conocer del caso; sino el Juez de Primera Instancia; que por tanto, en la Sentencia impugnada se violó el artículo 1 párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil,....

Sentencia No. 3, 4-06-93, B. J. 989-991, página 501.


COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN MATERIA DE DESALOJO. LIMITADA A LA FALTA DE PAGO:
Que esta Suprema Corte de Justicia ha venido sustentando el criterio, acorde con el texto legal transcrito (artículo 1, párrafo 2°. , Código de Procedimiento Civil), de que la competencia del juzgado de paz en esta materia, está limitada a la demanda en desalojo por falta de pago....

Sentencia No. 4, 14-01-98, 14-01-98, B. J. No. 1046, página 139; Ver también Sentencia No. 3, 18-02-98, B. J. No. 1047, páginas 88-89-90; Sentencia No. 17, 29-07-98, B. J. No. 1052, página 129.