LA LEGITIMA DEFENSA
La legitima defensa es
la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de si o
de otro el peligro actual de una defensa injusta; esta no se funda en la
defensa general que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en
motivaciones que se invocan para todas las causas de justificación o para un
grupo de ellas.
Las excusas son hechos
previstos y limitativamente enumerados en la ley, que tienen por efecto, sea
abolir complemente la pena, sea a determinar su rebaja del mínimo fijado por la
ley para la infracción en su estado simple.
Fundamento de la excusa de la provocación: La irritabilidad que provoca un acto injusto
de la victima dirigido contra el autor del delito.
Las excusas pueden ser:
·
absolutorias
·
atenuantes.
Las excusas
absolutorias impiden la aplicación de una pena por razones de políticas criminal. Las excusas atenuantes son las que obligan a
reducir la pena; y se dividen en generales y especiales.
Las excusas atenuantes
generales se aplican a todas las infracciones o a un grupo de
infracciones. Ejemplo: minoridad y la
provocación
Las excusas atenuantes
especiales son las que solo se aplican a determinadas infracciones. Los elementos constitutivos de la excusa
son:
·
Un
hecho de provocación, amenaza o violencias graves.
·
Que
la victima de una provocación o de la agresión sea una persona.
·
Una
cierta simultaneidad en entre la provocación o la agresión y el hecho cometido
por el provocado u ofendido.
Doctrina
En el Código Penal
dominicano, la legitima defensa esta prevista en la parte especial, no en la parte general muy contrario a otros
países de Europa y también de América.
Esto esta justificado porque el legislador, de Francia de donde proviene
nuestra legislación, quiso aplicarla a la vida y a la integridad física, a
diferencia de los otros países donde se le aplica a todos los bienes jurídicos.
En la doctrina
dominicana, según argumentos de Gregory Castellanos Ruano, si una excusa (que
solo exime de la aplicación de la pena – cuando es absolutoria – pero no de la
posibilidad de reparar los perjuicios), solo puede ser acogida en caso de que
la ley de modo especifico la contemple, con mayor razón una causa de
justificación para ser acogida tendría
que estar también prevista por la ley ya que sus efectos son los de redimir de
responsabilidad penal y civil, simultáneamente.
Para Artagnan Pérez
Méndez “…debemos admitir que la legitima defensa es un principio general que
justifica todos los hechos siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas
y por tanto el principio establecido en el 328 tiende a salvaguardar todos los
derechos protegidos y reconocidos a la persona humana”.
El autor Vidal-Magnol
expresa que la legítima defensa únicamente puede ser reconocida en caso de
protección de la vida, del cuerpo y del pudor.
Chauveau y Helie, se extienden más allá, pues aparte de reconocerle en
aquel caso, también la reconocen en el caso de la propiedad, pero en este caso
solo cuando la agresión envuelve riesgo para la persona del propietario, y en
cuanto al honor sostienen que solo se protege si nos encontramos ante “ultrajes
irreparables”, pero no por simples injurias.
Robert Vouin es
partidario de la extensión de la legitima defensa a todos los bienes jurídicos,
excepto en los casos de injuria, calumnia o difamación. De acuerdo a René Garraud, en su “Tratado
Teórico y Practico del Derecho Penal Francés”: no hay ni crimen ni delito,
cuando el prevenido estaba en estado de legitima defensa o en estado de
demencia al tiempo de la acción.
Para Von Buri, en la
defensa legítima hay una coalición de derechos y se debe sacrificar al menos
valioso que es el agresor, disminuido precisamente por la agresión. Hegel, sostiene con su reconocido método
dialectico, fija el fundamento de la legitima defensa en la falta de
injusticia, “la agresión es la negación del derecho, la defensa es la negación
de esta negación, es decir, la afirmación del derecho.
Legislación
La legislación
dominicana no prevé la legítima defensa en orden a la defensa de otros
intereses jurídicos que no sean la vida y la integridad física. De acuerdo al art. 65 del Código Penal
Dominicano, “los crímenes y delitos que se cometan no pueden ser excusados, ni
la pena que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y
circunstancias en que la misma ley declare admisible la excusa, o autorice la
imposición de una pena menos grave”.
Para que la defensa
pueda ser considerada legítima, es decir, conforme a Derecho, se precisa que la
misma reúna dos características o condiciones: que sea necesaria y
proporcional. Podemos explicar esto de
la forma siguiente: si tenemos una propiedad donde hay arboles frutales, y a
dicha propiedad entra un jovenzuelo y es sorprendido por el dueño robando
frutos de un árbol cualquiera, el propietario no puede responder dicha agresión
dándole muerte al joven, pues la vida posee mayor valor que el bien que puedo
haber sido sustraído.
De acuerdo al art. 328
del Código Penal Dominicano, “no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las
heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legitima defensa
de si mismo o de otro”. Para que exista
una legitima defensa debe existir simultaneidad entre la agresión y la defensa;
el legislador cuida de esta manera de distinguir la legitima defensa de la
venganza.
Derivado del art. 328,
podemos decir, que para que exista una legitima defensa se deben cumplir los
siguientes requisitos: a) una agresión actual o inminente, b) que la agresión
sea injusta, c) cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y d)
proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.
El art. 321 del Código
Penal establece que “el homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si
de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o
violencias graves”.
Cuando la legítima
defensa es excesiva se convierte en provocación. Si me defiendo excesivamente, mi delito no
va a ser excusable, va a ser una excusa atenuante, pero no absolutoria, logrará
que mi pena sea menor, pero no me la eliminará.
Jurisprudencia
Si la agresión no puso en
inminente peligro la vida del prevenido, no se justifica la legítima defensa
invocada, sino solamente la provocación[1]. No es admisible la legitima
defensa reciproca o legitima defensa contra la legitima defensa. Por lo tanto, no se puede calificar de
legitima defensa la creación artificiosa de esta, cuyo fin es evidente, como en
el caso de provocación degenerando en agresión (duelo irregular, pelea, riña).
Se expresa en la
jurisprudencia: “Considerando: el que mata, provocado por una agresión injusta
con una zambeta, comete el crimen de homicidio voluntario excusable, castigado
con tres (3) meses a un (1) año de prisión[2]. Para que haya legítima defensa la reacción de
quien es atacado debe ser proporcional al ataque injusto que contra él
realiza el agresor. La proporcionalidad
quiere decir que la defensa sea proporcional al ataque que se recibe. Un ejemplo de esto es, si la persona es
atacada sin armas, no puede defenderse con armas.
Sostiene la jurisprudencia: “después de que el
agresor le hizo dos disparos sin herirlo, el acusado sacó su revólver y lo
mató. Fue condenado a un año de prisión correccional, acogiendo a su favor la
excusa de la provocación”[3]. En este caso es aplicado el requisito del
caso anterior, pues debe haber proporcionalidad del ataque. Ambas partes, victima y victimario usaron
armas en el ataque.
Estudiando el criterio de la proporción
puede plantearse el problema de la admisibilidad de la legitima defesa de
bienes patrimoniales mediante puntas de hierros colocadas en rejas y verjas,
vidrios puestos sobre paredes o tapias divisorias, artefactos mecánicos y
explosivos instalados, en forma oculta, detrás de puertas cerradas, etc. Tomamos en cuenta que este medio opera en el
momento de la agresión. Sin embargo, la
duda surge en lo que concierne a la necesidad de la defensa y a su proporción.
BIBLIOGRAFÍA
Castellanos Ruano, Gregory. “Extensión de la Legitima Defensa”. El Nuevo Diario.
Santo Domingo. Editora el Nuevo Diario. Junio 6 de 2011. Año 30.
Pérez Méndez, Artagnan. Código Penal Dominicano Anotado.
Lib.III, Tit.II, Cap. I, Art.328. pág. 356.
Escuela Nacional de la Judicatura (2009)
Legitima Defensa y Provocación.
Extraído: Agosto 24, 2011 desde http://www.enj.org/wiki/index.php5?title=Legitima_Defensa_y_Provocación
Legislación
Código
Penal Dominicano (2007, Enero 24) [en línea]. Santo Domingo: Suprema Corte de Justicia. Disponible: http://www.suprema.gov.do/PDF_2/codigos/Codigo_Procesal_Penal.pdf
(2011, 24 de Agosto)