Los recursos extraordinarios

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

GENERALIDADES DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Los recursos extraordinarios, salvo la tercería, no pueden ser incoados contra las sentencias susceptibles de ser atacadas por un recurso ordinario: no puede recurrirse en revisión civil o en casación contra una sentencia en defecto mientras pueda ser impugnada por la oposición, ni contra una sentencia en defecto o contradictoria que pueda ser atacada por apelación.

El juez apoderado de un recurso extraordinario puede examinar solamente aquellas cuestiones limitativamente planteadas con el recurso.  Los recursos extraordinarios no plantean ante el juez apoderado el examen del proceso en si mismo, sino de algunos de sus aspectos particulares.

DE LA TERCERÍA: DEFINICIONES, PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES
La palabra tercería proviene de terceros, por lo que podemos definirla como el recurso extraordinario abierto a todos los terceros, cuando son lesionados o están amenazados de un perjuicio, por el efecto de una sentencia en la cual ellos no han sido partes.   El recurso de tercería tiene como fundamento el principio jurídico según el cual ninguna persona puede ser condenada sin antes ser oída o que se le considere legalmente en retardo de establecer sus medios de defensa.   

Cuando una persona no ha sido ni ha estado representada en la instancia que afecta sus derechos, está protegida por la autoridad relativa de cosa juzgada.    El artículo 1351 del código civil expresa:  la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que se ha sido objeto de fallo, respecto a las partes que han sido puestas en causa.
Las sentencias se oponen contra aquellos o a favor de quienes han sido parte en la instancia, sea como partes principales o intervinientes, es decir que para todos los demás que afecte la sentencia, se encuentra abierto el Recurso de Tercería.

CONDICIONES GENERALES PARA INCOAR EL RECURSO
Son necesarias tres condiciones para deducir el recurso de Tercería: Experimentar un perjuicio o estar amenazado por uno No haber sido parte del proceso No haber sido representado, salvo en caso de fraude

QUIENES PUEDEN INTERPONER UN RECURSO DE TERCERIA
Un recurso de tercería de posesión puede ser interpuesta por el poseedor de un bien que ha sido embargado por una deuda ajena. Este, para identificarlo en términos jurídicos, toma el título de tercerista;. ¿Cuándo puede interponerla? - Puede interponerla desde que se traba el embargo sobre sus bienes, por una deuda que no le corresponde, y hasta antes que los bienes embargados sean vendidos en pública subasta, es decir, en términos simples, rematados. ¿Cuáles son los medios para demostrar que es poseedor de los bienes embargados? - En general, para este tipo de casos, se presentan dos medios de prueba: documentales y testimoniales. Respecto a los documentos, podemos señalar que resultan útiles todos aquellos que demuestren que los bienes fueron adquiridos por el tercero. En tal sentido, es aconsejable acompañar todas las facturas de compras registradas o que es lo mismo con fecha cierta, de los bienes embargados, guías de despacho, facturas, o presupuestos de reparación a nombre del tercero, entre otras.

LA  REPRESENTACIÓN
Una persona está debidamente representada cuando es presentada por su mandatario legal o convencional. Cuando surgen las dificultades se trata de un causahabiente particular o de un garante, se considera al garante que no fue puesto en causa en posición de tercero por tanto puede deducir la tercería. El causahabiente a título particular es representado por su autor en relación a los actos anteriores a su derecho, pero toma la calidad de tercero por los actos posteriores. También se puede admitir que un codeudor solidario no ha sido representado por su co- obligado este se puede beneficiar de la tercería.

PLAZOS PARA INTENTARLO Y SUS EFECTOS
El plazo para intentarlo es de veinte años. La tercería es incidental cuando se introduce en el curso de una instancia, contra una sentencia precedentemente dictada y de la cual uno de los litigantes quiere prevalerse. En este caso, conforme a la solución admitida después de un largo tiempo por la jurisprudencia, la tercería puede ser ejercida sin limitación de tiempo.

Esta regla es una aplicación de la máxima “quae temporalia sunt ad agendum perpetua sunt ad excipiendum” (cuando la acción en nulidad no puede ser intentada, porque se ha extinguido, por haber transcurrido el plazo de la prescripción, el beneficiario podrá ampararse en la excepción de que ella es perpetua); la cosa juzgada puede ser invocada sin limitación de tiempo, es lógico reconocer al litigante la posibilidad de ejercer la tercería. La tercería principal es llevada ante la jurisdicción de la cual emana la sentencia así recurrida. Toda jurisdicción del orden judicial de derecho común o de excepción, puede retractar sobre tercería la sentencia que haya dictado.

EL EFECTO SUSPENSIVO EN LA TERCERÍA
La tercería, lo mismo que el recurso de casación, no es, en principio, suspensiva de la ejecución de la sentencia impugnada; es la regla general aplicable, en principio, a todos los recursos extraordinarios.   El artículo 478, análogamente a como lo decide para el recurso de casación el artículo 12 de la ley sobre proceso de casación, da al tribunal apoderado del procedimiento de la tercería la facultad discrecional de acoger o desestimar una demanda tendiente a suspender la ejecución de la sentencia impugnada, salvo si se trata de sentencias que hayan ordenado el abandono de una heredad y que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, esto es, que no sean ya recurribles por oposición o por apelación.   

Esas sentencias “deberán ser ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esa acción”.  Para que esta disposición excepcional sea aplicable es preciso que se encuentren reunidas las dos condiciones apuntadas.  Por consiguiente, la suspensión puede ser concedida si se trata de materia mobiliaria, o de sentencia recurrible por oposición o por apelación.
El objeto de esta restricción a los poderes concedidos al juez para suspender la ejecución de la sentencia es el evitar que, mediante una tercería concertada entre el recurrente y la parte condenada, esta conserve en su poder el inmueble cuyo abandono le fue ordenado.

REVISIÓN CIVIL, CONDICIONES, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS
La revisión civil es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputables.
La revisión civil difiere fundamentalmente de la oposición.  

Ambos recursos se proponen retractar la sentencia impugnada; pero en la oposición se solicita la retractación sobre el fundamento esencial de que el oponente fue juzgado sin haberse defendido.   Por otra parte, la revisión civil difiere del recurso de apelación en que mediante este se pide a un tribunal del segundo grado de jurisdicción reformar o revocar la sentencia irregular o injustamente pronunciada por el juez de la primera instancia, en tanto que, por la revisión civil, se le pide al mismo tribunal que enmiende los errores involuntariamente cometidas al dictar sentencia y que la sustituya por otra.

El artículo 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación.   Requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario de la revisión civil es por consiguiente el que se trate de una sentencia pronunciada en última instancia, en los casos en que el asunto sea apelable o de una sentencia en única instancia en que el asunto no esté sujeto a apelación.

Se puede recurrir en revisión civil:
·         Contra las sentencias de la corte de apelación que son casi siempre en última instancia y muy raramente en única instancia.
·         Contra las sentencias de los juzgados de primera instancia, tanto en los casos en que deciden sin apelación, esto es en instancia única, sea en materia civil o comercial, como en los casos en que deciden acerca de una apelación de juzgado de paz, esto es en última instancia.
·     
    Contra sentencias de los juzgados de paz, en el caos en que deciden sin apelación, esto es en única instancia.
Los artículos 480 y 483 del Código de Procedimiento Civil, establecen el plazo normal para el recurso de revisión civil; este será de dos (2) meses, a partir de la notificación de la sentencia, si esta es contradictoria.  

En el caso de que la sentencia sea en defecto, el plazo es a partir del día de la expiración del plazo de la oposición.  Sin embargo, el plazo contra las sentencias interlocutorias y provisionales se rige por las mismas reglas que el de apelación.
A diferencia de estos plazos normales, en los artículos 484 al 489 se establecen plazos especiales, donde la duración del plazo sufre cambios en su duración y punto de partida.  Para menores, el plazo empieza a contarse desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayoría de edad, a persona o domicilio.   Por analogía, para el interdicto el plazo debe computarse a partir de la notificación de la sentencia que se le haga luego de levantada la interdicción.

Cuando los recurrentes estén al servicio del Estado y se halle ausente del territorio de la República, tendrá para interponer el recurso de revisión civil además del término ordinario de dos (2) meses, desde la notificación de la sentencia, el de seis meses más.

De este mismo plazo gozaran los marinos, que se encuentran ausentes por causa de navegación.  Si el recurrente se encuentra domiciliado en el extranjero, además de los dos (2) meses señalados desde la notificación de la sentencia, para interponer la revisión civil, el término que para el emplazamiento fija el artículo 73.

Si el recurrente muere, mientras transcurre el plazo de revisión civil, este queda suspendido, y luego de una notificación de la sentencia a los herederos, no empezará contarse la sucesión sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.
En caso de dolo, falsedad o recobro de documentos decisivos, los plazos de revisión civil se contaran desde el día en que el dolo o la falsedad hayan sido reconocidos, o dos documentos hayan sido recobrados; siempre y cuando exista una prueba por escrito indicando la fecha que los documentos fueron recobrados o el dolo reconocido.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN LE CONTREDIT, CUANDO PUEDE INTERPONERSE ESTE RECURSO, PLAZO, EFECTOS
Le contredit es el recurso especial utilizado para atacar las decisiones que sólo se pronuncian sobre la competencia. No es una vía ordinaria, pero tampoco es extraordinaria (más bien una ordinaria suis generis), pero definitivamente es una vía de retractación.

Casos en que procede: Cuando se plantea una excepción y el tribunal falla única y exclusivamente sobre la competencia, o en ausencia de solicitud, el Juez se declara incompetente de oficio, procede interponer el recurso de le contredit.   Hipótesis que pueden presentarse: Según el Prof. Jean Vincent, se puede presentar las siguientes hipótesis:
1.- Se plantea la excepción (art.8) y:  
a) El tribunal se declara incompetente.
a)    El tribunal se declara competente pero no falla el fondo.
b)    El tribunal se declara competente, no falla el fondo pero toma posición respecto a una cuestión de fondo que determina su competencia.
c)    El tribunal se declara competente y ordena una medida de instrucción o provisional.

2.- En ausencia de plantearse la excepción (Art. 22): Se declara incompetente de oficio.
Plazo: 15 días, es suspensivo y si se interpone, tambien el recurso es suspensivo., 
Punto de partida: Es a partir de la fecha del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 10. No obstante la jurisprudencia ha establecido que esto sólo ocurre cuando la decisión que versa sobre la competencia es tomada en la misma audiencia, o si las partes han sido citadas a  oir el pronunciamiento de la misma, en los demás casos, es a partid de la notificación. (BJ 887. Pág. 2686 de octubre de 1984).

Casos en que de manera expresa no procede: En caso de ordenanzas en referimiento, divorcio, incompetencia de oficio señalando la competencia de la jurisdicción administrativa (apelación art. 27). Tampoco en caso de aplicación del artículo 3 de la ley 834, es decir declararse competente y estatuir sobre el fondo mediante una misma sentencia, por disposiciones diferentes.
Materias: Puede ser invocado sólamente en materia civil, comercial y laboral.
Momento en que se plantea: Art. 2. Dentro del plazo de 15 días contados a partir de la decisión sobre la competencia o sobre la notificación.

Etapas del procedimiento:
A) Ante el tribunal de 1er. Grado: La excepción de incompentencia debe ser motivada y con indicación de la jurisdicción competente. Una vez dictada la sentencia que versa sobre la compentencia, o una vez ésta notificada, comienza el plazo de 15 días para proceder a interponer le contredit. Si no se ejerce dentro del plazo, el recurso es caduco y puede ser pronunciada dicha caducidad, aún de oficio. El recurso consiste en una instancia dirigida al Secretario del tribunal de 1er grado, y debe reunir tres condiciones: a) hacerlo dentro del plazo de 15 días; b) motivarlo; y c) consignar las costas (avanzarlas al secretario). Entonces el Secretario procede a notificar, mediante correo certificado con acuse de recibo, a la contraparte y sus abogados (art. 11). El texto señala "sin plazo", que es una erronea traducción de sans delais (sin demora). Luego el Secretario del tribunal de 1er grado transmite el expediente al Secretaria de la Corte con una copia de la sentencia, así como las sumas referente a los gastos ante la Corte.

B) Ante el tribunal de 2do. Grado: En el más breve plazo en Pte de la Corte fija la fecha de la audiencia. Las partes son informadas mediante cartas certificadas con acuse de recibo enviadas por el Secretario de la Corte (art. 12). Las partes depositarán sus escritos de argumentaciones que deberá visar el Pte. (art. 13), pero en la práctica es el Secretario. La Corte reenvía el asunto ante el tribunal que estime competente (art. 14). La decisión es notificada por el Secretario mediante cartas certificadas con acuse de recibo. A partir de esa notificación se inicia el plazo para la casación (art. 15). Se prevén sanciones contra el litigante temerario (art. 16) y se establece la facultad de avocación (art. 17). En caso de que se interponga le contredit cuando lo que procedía era la apelación, la corte no deja de estar apoderada y el asunto se conoce conforme a las reglas de la apelación (art. 19).

C) Ante el tribunal de reenvío: (art. 14) La decisión de la Corte se impone tanto a las partes como al tribunal de reenvío. Esto choca con el principio de la independencia del tribunal, por lo que el tribunal de reenvío podrá declararse incompetente y las partes podrán recurrir nueva vez en le contredit. Pero si el tribunal se acoge a lo establecido por la corte, conocerá en primer grado sobre el asunto y las partes no podrán proponer nuevamente la incompetencia, pero si otras excepciones, inadmisibilidades y defensas.

Facultad de Avocación: (Art. 17) Es diferente a la facultad de avocación de derecho común, ya que aquí, solo se exige que la Jurisdicción de apelación sea competente respecto de la jurisdicción que ella estime competente, y que "estime de buena justicia" proceder a dar una solución definitiva al caso.

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS, PROCEDIMIENTOS, FORMALIDADES Y EFECTOS.
La ley reconoce el derecho de impugnar la liquidación de los gastos y honorarios “Cuando haya motivo de queja (Art 10 de la Ley 302), lo que equivale a decir cuando exista interés en hacerlo. Por lo cual es forzoso reconocer ese derecho, no tan solo a la parte que sucumbe, sino también al cliente del abogado, contra quien el estado de gastos y honorarios aprobados tiene fuerza ejecutoria.

La impugnación se realiza mediante instancia dirigida al tribunal o corte inmediatamente o de inmediato al abogado contra quien se dirige la impugnación, para así proteger su derecho de defensa, dada la forma en que será llamado a la discusión del recurso.

La Corte de Apelación de Santo Domingo en Sentencia dictada en Cámara de consejo en fecha 21 de Septiembre de 1965 estableció que el Art. 11 de Ley 302, sobre honorarios de los Abogados de fecha 18 de junio del 1964, Gaceta No. 8870 de fecha 30 de junio del 1964 es clara y terminante, cuando expresa que cuando haya motivo de quejas respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios se recurrirá por medio de instancia al Tribunal inmediato superior para pedir la reforma de tal liquidación; que habiendo actuado el Presidente de esta Corte en la aprobación de dicho honorarios, la misma es incompetente para conocer de las impugnaciones “.

El criterio de la Suprema Corte de Justicia es opuesto al acabado de señalar, por auto del 9 de febrero de 1965, ella declaro inamisible una impugnación de un estado de Gastos y honorarios aprobado por el Juez de la Corte de Apelación de Barahona, hecha por el Sindicato de Trabajadores del Central Barahona.
Dentro de los días subsiguientes al depósito de la instancia por la cual se impugna el estado de gastos y honorarios y del acto por el cual se notifica ésta al abogado contra quien se dirige la impugnación, el Secretario del Tribunal apoderado “citara a las partes por correo certificado para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo” (Art. 11 Ley 302). En esa audiencia las partes presentaran sus defensas y el caso será fallado dentro de los diez días que siguen a su vista.

La impugnación de los estados de gastos y honorarios aprobados por el Presidente de la Suprema Corte de justicia se hará ante la corte en pleno. El pronunciamiento subsecuente es el mismo.
La decisión que intervenga en cualquier caso, no será susceptible de oposición. Es forzoso reconocer que los estados de gastos y honorarios impugnados ante d el juzgado de Primera instancia y la Corte de Apelación, pueden se objeto de recurso de casación, por consistir dicha impugnación en un recurso de alzada.

PLAZOS PARA LA IMPUGNACION:
La Ley no señala el plazo dentro del cual debe ser impugnado el estado de gastos y honorarios aprobado conforme a ella.
Se ha sometido que al no extenderse termino para la impugnación, la misma pueda ser realizada durante los plazos de prescripción del derecho común, esto es 20 años, una vez que la aprobación que hace el Juez de dicho estado constituye un acto de administración judicial.

Este sistema de interpretación surge, en primer termino del análisis del aspecto formal de la decisión que aprueba el estadlo de gastos y honorarios , la cual constituye un auto u ordenanza rendido a solicitud del abogado, que es lo que implica en puridad el someter dicho estado a aprobación n. Para luego, fundándose en la clasificación tradicional, de las ordenanzas sobre instancias en: graciosas y contenciosas, se atribuye al auto por el cual se aprueba dicho estado, el carácter de una ordenanza graciosa.

Sin pretender adentrarme en la controversia doctrinal la naturaleza jurídica de las decisiones graciosa, debo recordar que cuando el abogado solicita la aprobación de su estado, tiene un contradictor: la persona que será obligada a pagarlo, aun cuando ese adversario no tenga conocimiento de su petición al Juez. La existencia de ese rival constituye, por si sola, la necesidad pura y simple de a que se éste frente a un procedimiento gracioso.

Por otra parte el auto que aprueba el estado de gastos y honorarios fija en la mayoría de los casos, el auto de una condenación indeterminada pronunciada por un ordinal de una sentencia de carácter contencioso, aquella que pronuncia la condenación en costas. En ello se evidencia que el señalado auto es la derivación de un proceso.

Es innegable que cuando se trata de estados de gastos y honorarios causados frente a su cliente y prevenientes de asesoramientos, asistencias o representaciones o alguna otra forma que no pueda culminar con sentencias condenatoria, el auto que los aprueba no constituirá la determinación del cuanto de condenación indeterminada pronunciada por una sentencia contenciosa. Por esas circunstancias no le hace perder ese carácter, ya que siempre tiene un contradictor: su cliente quien, si se siente perjudicado, puede impugnar el estado.

Es de interés observar, que la jurisprudencia, tomando como punto de partida la doctrina tradicional, según la cual no existen vías de recursos contra las decisiones dictadas en materia graciosa, mantiene la tendencia de reconocer, cuantas veces le parece deseable, la posibilidad de recurrir contra ella.

Todo lo expuesto me fuerza a concluir que el auto que opera la liquidación de los gastos y honorarios, tiene un carácter contencioso, lo cual obliga a reconocer que el plazo para la impugnación debe ser, fijado de acuerdo a lo establecido para el ejercicio de las vías de recurso contra las decisiones de naturaleza contenciosa.

Siendo los estados de gastos y honorarios impugnables por ante el tribunal inmediato superior, el recurso que se ejerce contra ellos es el de apelación, el cual podrá intentarse dentro del término fijado por la ley para los asuntos de la naturaleza del que generó el estado.
Como la impugnación de los sestados causados ante la Suprema Corte de Justicia debe hacerse ante la corte en pleno, el recurso que se ejerce en ese caso es el de oposición, la cual debe realizarse dentro de los plazos establecidos por la ley para la interposición de dicho recurso.