RECURSOS EXTRAORDINARIOS
GENERALIDADES DE LOS RECURSOS
EXTRAORDINARIOS
Los recursos extraordinarios, salvo la
tercería, no pueden ser incoados contra las sentencias susceptibles de ser
atacadas por un recurso ordinario: no puede recurrirse en revisión civil o en
casación contra una sentencia en defecto mientras pueda ser impugnada por la
oposición, ni contra una sentencia en defecto o contradictoria que pueda ser
atacada por apelación.
El juez apoderado de un recurso
extraordinario puede examinar solamente aquellas cuestiones limitativamente
planteadas con el recurso. Los recursos extraordinarios no plantean ante
el juez apoderado el examen del proceso en si mismo, sino de algunos de sus
aspectos particulares.
DE LA TERCERÍA: DEFINICIONES,
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES
La palabra tercería proviene de
terceros, por lo que podemos definirla como el recurso extraordinario abierto a
todos los terceros, cuando son lesionados o están amenazados de un perjuicio,
por el efecto de una sentencia en la cual ellos no han sido partes.
El recurso de tercería tiene como fundamento el principio jurídico según el
cual ninguna persona puede ser condenada sin antes ser oída o que se le
considere legalmente en retardo de establecer sus medios de
defensa.
Cuando una persona no ha sido ni ha
estado representada en la instancia que afecta sus derechos, está protegida por
la autoridad relativa de cosa juzgada. El artículo 1351 del
código civil expresa: la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino
respecto de lo que se ha sido objeto de fallo, respecto a las partes que han
sido puestas en causa.
Las sentencias se oponen contra aquellos
o a favor de quienes han sido parte en la instancia, sea como partes
principales o intervinientes, es decir que para todos los demás que afecte la
sentencia, se encuentra abierto el Recurso de Tercería.
CONDICIONES GENERALES PARA INCOAR EL
RECURSO
Son necesarias tres condiciones para
deducir el recurso de Tercería: Experimentar un perjuicio o estar amenazado por
uno No haber sido parte del proceso No haber sido representado, salvo en caso
de fraude
QUIENES PUEDEN INTERPONER UN RECURSO DE
TERCERIA
Un recurso de tercería de posesión puede
ser interpuesta por el poseedor de un bien que ha sido embargado por una deuda
ajena. Este, para identificarlo en términos jurídicos, toma el título de
tercerista;. ¿Cuándo puede interponerla? - Puede interponerla desde que se
traba el embargo sobre sus bienes, por una deuda que no le corresponde, y hasta
antes que los bienes embargados sean vendidos en pública subasta, es decir, en
términos simples, rematados. ¿Cuáles son los medios para demostrar que es
poseedor de los bienes embargados? - En general, para este tipo de casos, se
presentan dos medios de prueba: documentales y testimoniales. Respecto a los
documentos, podemos señalar que resultan útiles todos aquellos que demuestren
que los bienes fueron adquiridos por el tercero. En tal sentido, es aconsejable
acompañar todas las facturas de compras registradas o que es lo mismo con fecha
cierta, de los bienes embargados, guías de despacho, facturas, o presupuestos
de reparación a nombre del tercero, entre otras.
LA REPRESENTACIÓN
Una persona está debidamente
representada cuando es presentada por su mandatario legal o convencional.
Cuando surgen las dificultades se trata de un causahabiente particular o de un
garante, se considera al garante que no fue puesto en causa en posición de
tercero por tanto puede deducir la tercería. El causahabiente a título particular
es representado por su autor en relación a los actos anteriores a su derecho,
pero toma la calidad de tercero por los actos posteriores. También se puede
admitir que un codeudor solidario no ha sido representado por su co- obligado
este se puede beneficiar de la tercería.
PLAZOS PARA INTENTARLO Y SUS EFECTOS
El plazo para intentarlo es de veinte
años. La tercería es incidental cuando se introduce en el curso de una
instancia, contra una sentencia precedentemente dictada y de la cual uno de los
litigantes quiere prevalerse. En este caso, conforme a la solución admitida
después de un largo tiempo por la jurisprudencia, la tercería puede ser
ejercida sin limitación de tiempo.
Esta regla es una aplicación de la
máxima “quae temporalia sunt ad agendum perpetua sunt ad excipiendum” (cuando
la acción en nulidad no puede ser intentada, porque se ha extinguido, por haber
transcurrido el plazo de la prescripción, el beneficiario podrá ampararse en la
excepción de que ella es perpetua); la cosa juzgada puede ser invocada sin
limitación de tiempo, es lógico reconocer al litigante la posibilidad de
ejercer la tercería. La tercería principal es llevada ante la jurisdicción de
la cual emana la sentencia así recurrida. Toda jurisdicción del orden judicial
de derecho común o de excepción, puede retractar sobre tercería la sentencia
que haya dictado.
EL EFECTO SUSPENSIVO EN LA TERCERÍA
La tercería, lo mismo que el recurso de
casación, no es, en principio, suspensiva de la ejecución de la sentencia
impugnada; es la regla general aplicable, en principio, a todos los recursos
extraordinarios. El artículo 478, análogamente a como lo decide
para el recurso de casación el artículo 12 de la ley sobre proceso de casación,
da al tribunal apoderado del procedimiento de la tercería la facultad
discrecional de acoger o desestimar una demanda tendiente a suspender la
ejecución de la sentencia impugnada, salvo si se trata de sentencias que hayan
ordenado el abandono de una heredad y que hayan adquirido la autoridad de la
cosa juzgada, esto es, que no sean ya recurribles por oposición o por
apelación.
Esas sentencias “deberán ser ejecutadas
contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar
perjuicio a esa acción”. Para que esta disposición excepcional sea aplicable
es preciso que se encuentren reunidas las dos condiciones apuntadas. Por
consiguiente, la suspensión puede ser concedida si se trata de materia
mobiliaria, o de sentencia recurrible por oposición o por apelación.
El objeto de esta restricción a los poderes
concedidos al juez para suspender la ejecución de la sentencia es el evitar
que, mediante una tercería concertada entre el recurrente y la parte condenada,
esta conserve en su poder el inmueble cuyo abandono le fue ordenado.
REVISIÓN CIVIL, CONDICIONES,
PROCEDIMIENTO Y EFECTOS
La revisión civil es un recurso
extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en
última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el
tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son
imputables.
La revisión civil difiere
fundamentalmente de la oposición.
Ambos recursos se proponen retractar la
sentencia impugnada; pero en la oposición se solicita la retractación sobre el
fundamento esencial de que el oponente fue juzgado sin haberse
defendido. Por otra parte, la revisión civil difiere del recurso de
apelación en que mediante este se pide a un tribunal del segundo grado de
jurisdicción reformar o revocar la sentencia irregular o injustamente pronunciada
por el juez de la primera instancia, en tanto que, por la revisión civil, se le
pide al mismo tribunal que enmiende los errores involuntariamente cometidas al
dictar sentencia y que la sustituya por otra.
El artículo 480 abre el recurso de revisión
civil contra las sentencias pronunciadas en último recurso por los tribunales o
juzgados de primera instancia y de apelación. Requisito
indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario de la revisión civil
es por consiguiente el que se trate de una sentencia pronunciada en última
instancia, en los casos en que el asunto sea apelable o de una sentencia en
única instancia en que el asunto no esté sujeto a apelación.
Se puede recurrir en revisión civil:
· Contra
las sentencias de la corte de apelación que son casi siempre en última
instancia y muy raramente en única instancia.
· Contra
las sentencias de los juzgados de primera instancia, tanto en los casos en que
deciden sin apelación, esto es en instancia única, sea en materia civil o
comercial, como en los casos en que deciden acerca de una apelación de juzgado
de paz, esto es en última instancia.
·
Contra
sentencias de los juzgados de paz, en el caos en que deciden sin apelación,
esto es en única instancia.
Los artículos 480 y 483 del Código de
Procedimiento Civil, establecen el plazo normal para el recurso de revisión
civil; este será de dos (2) meses, a partir de la notificación de la sentencia,
si esta es contradictoria.
En el caso de que la sentencia sea en
defecto, el plazo es a partir del día de la expiración del plazo de la
oposición. Sin embargo, el plazo contra las sentencias interlocutorias y
provisionales se rige por las mismas reglas que el de apelación.
A diferencia de estos plazos normales,
en los artículos 484 al 489 se establecen plazos especiales, donde la duración
del plazo sufre cambios en su duración y punto de partida. Para menores,
el plazo empieza a contarse desde el día de la notificación de la sentencia
hecha, después de adquirir la mayoría de edad, a persona o
domicilio. Por analogía, para el interdicto el plazo debe
computarse a partir de la notificación de la sentencia que se le haga luego de
levantada la interdicción.
Cuando los recurrentes estén al servicio
del Estado y se halle ausente del territorio de la República, tendrá para
interponer el recurso de revisión civil además del término ordinario de dos (2)
meses, desde la notificación de la sentencia, el de seis meses más.
De este mismo plazo gozaran los marinos,
que se encuentran ausentes por causa de navegación. Si el recurrente se
encuentra domiciliado en el extranjero, además de los dos (2) meses señalados
desde la notificación de la sentencia, para interponer la revisión civil, el
término que para el emplazamiento fija el artículo 73.
Si el recurrente muere, mientras
transcurre el plazo de revisión civil, este queda suspendido, y luego de una
notificación de la sentencia a los herederos, no empezará contarse la sucesión
sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.
En caso de dolo, falsedad o recobro de
documentos decisivos, los plazos de revisión civil se contaran desde el día en
que el dolo o la falsedad hayan sido reconocidos, o dos documentos hayan sido
recobrados; siempre y cuando exista una prueba por escrito indicando la fecha
que los documentos fueron recobrados o el dolo reconocido.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN LE CONTREDIT,
CUANDO PUEDE INTERPONERSE ESTE RECURSO, PLAZO, EFECTOS
Le contredit es el recurso especial
utilizado para atacar las decisiones que sólo se pronuncian sobre la
competencia. No es una vía ordinaria, pero tampoco es extraordinaria (más bien
una ordinaria suis generis), pero definitivamente es una vía de retractación.
Casos en que procede: Cuando se plantea
una excepción y el tribunal falla única y exclusivamente sobre la competencia,
o en ausencia de solicitud, el Juez se declara incompetente de oficio, procede
interponer el recurso de le contredit. Hipótesis que pueden
presentarse: Según el Prof. Jean Vincent, se puede presentar las siguientes
hipótesis:
1.- Se plantea la excepción (art.8)
y:
a) El tribunal se declara incompetente.
a) El tribunal se
declara competente pero no falla el fondo.
b) El tribunal se
declara competente, no falla el fondo pero toma posición respecto a una
cuestión de fondo que determina su competencia.
c) El tribunal se
declara competente y ordena una medida de instrucción o provisional.
2.- En ausencia de plantearse la
excepción (Art. 22): Se declara incompetente de oficio.
Plazo: 15 días, es suspensivo y si se
interpone, tambien el recurso es suspensivo.,
Punto de partida: Es a partir de la
fecha del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 10. No obstante la
jurisprudencia ha establecido que esto sólo ocurre cuando la decisión que versa
sobre la competencia es tomada en la misma audiencia, o si las partes han sido
citadas a oir el pronunciamiento de la misma, en los demás casos, es a
partid de la notificación. (BJ 887. Pág. 2686 de octubre de 1984).
Casos en que de manera expresa no procede:
En caso de ordenanzas en referimiento, divorcio, incompetencia de oficio
señalando la competencia de la jurisdicción administrativa (apelación art. 27).
Tampoco en caso de aplicación del artículo 3 de la ley 834, es decir declararse
competente y estatuir sobre el fondo mediante una misma sentencia, por
disposiciones diferentes.
Materias: Puede ser invocado sólamente
en materia civil, comercial y laboral.
Momento en que se plantea: Art. 2.
Dentro del plazo de 15 días contados a partir de la decisión sobre la
competencia o sobre la notificación.
Etapas del procedimiento:
A) Ante el tribunal de 1er.
Grado: La excepción de incompentencia debe ser motivada y con
indicación de la jurisdicción competente. Una vez dictada la sentencia que
versa sobre la compentencia, o una vez ésta notificada, comienza el plazo de 15
días para proceder a interponer le contredit. Si no se ejerce dentro del plazo,
el recurso es caduco y puede ser pronunciada dicha caducidad, aún de oficio. El
recurso consiste en una instancia dirigida al Secretario del tribunal de 1er
grado, y debe reunir tres condiciones: a) hacerlo dentro del plazo de 15 días;
b) motivarlo; y c) consignar las costas (avanzarlas al secretario). Entonces el
Secretario procede a notificar, mediante correo certificado con acuse de
recibo, a la contraparte y sus abogados (art. 11). El texto señala "sin
plazo", que es una erronea traducción de sans delais (sin demora). Luego
el Secretario del tribunal de 1er grado transmite el expediente al Secretaria
de la Corte con una copia de la sentencia, así como las sumas referente a los
gastos ante la Corte.
B) Ante el tribunal de 2do.
Grado: En el más breve plazo en Pte de la Corte fija la fecha de la
audiencia. Las partes son informadas mediante cartas certificadas con acuse de
recibo enviadas por el Secretario de la Corte (art. 12). Las partes depositarán
sus escritos de argumentaciones que deberá visar el Pte. (art. 13), pero en la
práctica es el Secretario. La Corte reenvía el asunto ante el tribunal que
estime competente (art. 14). La decisión es notificada por el Secretario
mediante cartas certificadas con acuse de recibo. A partir de esa notificación
se inicia el plazo para la casación (art. 15). Se prevén sanciones contra el
litigante temerario (art. 16) y se establece la facultad de avocación (art.
17). En caso de que se interponga le contredit cuando lo que procedía era la
apelación, la corte no deja de estar apoderada y el asunto se conoce conforme a
las reglas de la apelación (art. 19).
C) Ante el tribunal de reenvío:
(art. 14) La decisión de la Corte se impone tanto a las partes como al tribunal
de reenvío. Esto choca con el principio de la independencia del tribunal, por
lo que el tribunal de reenvío podrá declararse incompetente y las partes podrán
recurrir nueva vez en le contredit. Pero si el tribunal se acoge a lo
establecido por la corte, conocerá en primer grado sobre el asunto y las partes
no podrán proponer nuevamente la incompetencia, pero si otras excepciones,
inadmisibilidades y defensas.
Facultad de Avocación: (Art. 17) Es
diferente a la facultad de avocación de derecho común, ya que aquí, solo se
exige que la Jurisdicción de apelación sea competente respecto de la
jurisdicción que ella estime competente, y que "estime de buena
justicia" proceder a dar una solución definitiva al caso.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE GASTOS Y
HONORARIOS, PROCEDIMIENTOS, FORMALIDADES Y EFECTOS.
La ley reconoce el derecho de impugnar
la liquidación de los gastos y honorarios “Cuando haya motivo de queja (Art 10
de la Ley 302), lo que equivale a decir cuando exista interés en hacerlo. Por
lo cual es forzoso reconocer ese derecho, no tan solo a la parte que sucumbe,
sino también al cliente del abogado, contra quien el estado de gastos y
honorarios aprobados tiene fuerza ejecutoria.
La impugnación se realiza mediante
instancia dirigida al tribunal o corte inmediatamente o de inmediato al abogado
contra quien se dirige la impugnación, para así proteger su derecho de defensa,
dada la forma en que será llamado a la discusión del recurso.
La Corte de Apelación de Santo Domingo
en Sentencia dictada en Cámara de consejo en fecha 21 de Septiembre de 1965
estableció que el Art. 11 de Ley 302, sobre honorarios de los Abogados de fecha
18 de junio del 1964, Gaceta No. 8870 de fecha 30 de junio del 1964 es clara y
terminante, cuando expresa que cuando haya motivo de quejas respecto de una
liquidación de honorarios o de gastos y honorarios se recurrirá por medio de
instancia al Tribunal inmediato superior para pedir la reforma de tal liquidación;
que habiendo actuado el Presidente de esta Corte en la aprobación de dicho
honorarios, la misma es incompetente para conocer de las impugnaciones “.
El criterio de la Suprema Corte de
Justicia es opuesto al acabado de señalar, por auto del 9 de febrero de 1965,
ella declaro inamisible una impugnación de un estado de Gastos y honorarios
aprobado por el Juez de la Corte de Apelación de Barahona, hecha por el
Sindicato de Trabajadores del Central Barahona.
Dentro de los días subsiguientes al
depósito de la instancia por la cual se impugna el estado de gastos y
honorarios y del acto por el cual se notifica ésta al abogado contra quien se
dirige la impugnación, el Secretario del Tribunal apoderado “citara a las
partes por correo certificado para que el diferendo sea conocido en Cámara de
Consejo” (Art. 11 Ley 302). En esa audiencia las partes presentaran sus
defensas y el caso será fallado dentro de los diez días que siguen a su vista.
La impugnación de los estados de gastos
y honorarios aprobados por el Presidente de la Suprema Corte de justicia se
hará ante la corte en pleno. El pronunciamiento subsecuente es el mismo.
La decisión que intervenga en cualquier
caso, no será susceptible de oposición. Es forzoso reconocer que los estados de
gastos y honorarios impugnados ante d el juzgado de Primera instancia y la
Corte de Apelación, pueden se objeto de recurso de casación, por consistir
dicha impugnación en un recurso de alzada.
PLAZOS PARA LA IMPUGNACION:
La Ley no señala el plazo dentro del
cual debe ser impugnado el estado de gastos y honorarios aprobado conforme a
ella.
Se ha sometido que al no extenderse
termino para la impugnación, la misma pueda ser realizada durante los plazos de
prescripción del derecho común, esto es 20 años, una vez que la aprobación que
hace el Juez de dicho estado constituye un acto de administración judicial.
Este sistema de interpretación surge, en
primer termino del análisis del aspecto formal de la decisión que aprueba el
estadlo de gastos y honorarios , la cual constituye un auto u ordenanza rendido
a solicitud del abogado, que es lo que implica en puridad el someter dicho
estado a aprobación n. Para luego, fundándose en la clasificación tradicional,
de las ordenanzas sobre instancias en: graciosas y contenciosas, se atribuye al
auto por el cual se aprueba dicho estado, el carácter de una ordenanza
graciosa.
Sin pretender adentrarme en la
controversia doctrinal la naturaleza jurídica de las decisiones graciosa, debo
recordar que cuando el abogado solicita la aprobación de su estado, tiene un
contradictor: la persona que será obligada a pagarlo, aun cuando ese adversario
no tenga conocimiento de su petición al Juez. La existencia de ese rival
constituye, por si sola, la necesidad pura y simple de a que se éste frente a
un procedimiento gracioso.
Por otra parte el auto que aprueba el
estado de gastos y honorarios fija en la mayoría de los casos, el auto de una
condenación indeterminada pronunciada por un ordinal de una sentencia de
carácter contencioso, aquella que pronuncia la condenación en costas. En ello
se evidencia que el señalado auto es la derivación de un proceso.
Es innegable que cuando se trata de
estados de gastos y honorarios causados frente a su cliente y prevenientes de
asesoramientos, asistencias o representaciones o alguna otra forma que no pueda
culminar con sentencias condenatoria, el auto que los aprueba no constituirá la
determinación del cuanto de condenación indeterminada pronunciada por una
sentencia contenciosa. Por esas circunstancias no le hace perder ese carácter,
ya que siempre tiene un contradictor: su cliente quien, si se siente
perjudicado, puede impugnar el estado.
Es de interés observar, que la
jurisprudencia, tomando como punto de partida la doctrina tradicional, según la
cual no existen vías de recursos contra las decisiones dictadas en materia
graciosa, mantiene la tendencia de reconocer, cuantas veces le parece deseable,
la posibilidad de recurrir contra ella.
Todo lo expuesto me fuerza a concluir
que el auto que opera la liquidación de los gastos y honorarios, tiene un
carácter contencioso, lo cual obliga a reconocer que el plazo para la
impugnación debe ser, fijado de acuerdo a lo establecido para el ejercicio de
las vías de recurso contra las decisiones de naturaleza contenciosa.
Siendo los estados de gastos y
honorarios impugnables por ante el tribunal inmediato superior, el recurso que
se ejerce contra ellos es el de apelación, el cual podrá intentarse dentro del
término fijado por la ley para los asuntos de la naturaleza del que generó el
estado.
Como la impugnación de los sestados
causados ante la Suprema Corte de Justicia debe hacerse ante la corte en pleno,
el recurso que se ejerce en ese caso es el de oposición, la cual debe
realizarse dentro de los plazos establecidos por la ley para la interposición
de dicho recurso.