EL JUICIO DE ENVÍO Y REENVÍO
1. Generalidades
La casación, en sus
orígenes modernos, fue concebida como actividad puramente negativa, en tanto el
Tribunal de Casación debía limitarse a anular o invalidar el fallo, quedando su
elaboración encomendada a un tribunal de instancia, perteneciente al Poder Judicial;
de este modo tenía lugar el denominado “juicio de reenvío”.
Conviene hacer un
paréntesis para determinar lo que habitualmente se entiende por juicio de
reenvío: “es una fase por sí misma de la relación procesal, que tiene por
objeto la sustitución de la resolución casada, dictada por el juez de
apelación, por una nueva decisión por aparte de un juez distinto, pero de igual
grado.
Aunque la legislación
comparada ha experimentado cambios hacia un mayor grado de positivación en el
instituto, tanto porque la Corte de Casación, además de anular o invalidar el
fallo, fija un principio de derecho que en la generalidad de los casos resulta
observado por el tribunal de instancia, como porque elabora doctrina jurídica,
que los jueces consideran en fallos futuros (por razones de jerarquía y de
autoridad intelectual), se ha mantenido el juicio de reenvío como una cuestión
inherente al instituto.
Los
sistemas de prorrogación de la competencia territorial.
La competencia
prorrogada es cuando un tribunal incompetente para conocer de un asunto, de
acuerdo con las reglas generales, puede llegar a ser competente cuando su
competencia le es extendida o ampliada al asunto para el cual no es competente,
esta competencia es distinta a la vez de la competencia normal o natural y de
la competencia implícita del tribunal.
Prorrogación
legal, esta prorrogación,
para todos los tribunales, puede ser debida a la conexidad o a la
indivisibilidad entre los procesos. El artículo 29 de la Ley 834 expresa: “Si
existe entre los asuntos llevados ante jurisdicciones distintas un lazo talque
sea de interés de una buena administración de la justicia hacerlos instruir y
juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse
y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción”.
Prorrogación
judicial. Existe prorrogación
judicial en los siguientes casos:
-
Envío
o reenvío después de pronunciada la casación de una sentencia;
-
Designación
de jueces;
-
Comisiones
rogatorias para proceder a las diversas medidas de instrucción.
-
Prorrogación
convencional o voluntaria.
Las partes pueden
prorrogar siempre la competencia territorial de un tribunal apoderado, porque
sus reglas han sido establecidas en vista del interés privado de los
litigantes; pero que no pueden prorrogar ni la competencia de atribución ni la
competencia funcional del tribunal porque estas reglas tienen su fundamento en
consideraciones de orden público
2. Disposiciones comunes en el
Código de Procedimiento Civil
“La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente.
Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío”. Art. 14 CPC.
En lo que concierne a disposiciones comunes, si el juez se declara
incompetente ante un asunto, este designará la jurisdicción que si estime
competente, en esta designación será impuesta a las partes y al juez de envío.
(Art.24, CPC) Si por el contrario, se
tratase de un caso de reenvío ante una jurisdicción ya designada, el expediente
es tramitado vía secretario.
3. El envío y reenvío en el recurso de casación
La casación es un
recurso extraordinario mediante el cual la parte perjudicada en su derecho
persigue la anulación de una sentencia o fallo dictado por un tribunal del
orden judicial o de otra instancia judicial prevista por la ley, por ante la
Suprema Corte de Justicia, en sus funciones constitucionales de Corte de
Casación, a los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio, si la ley
fue bien o mal aplicada.
Una vez pronunciada esa
anulación, la Suprema Corte de Justicia, único tribunal con competencia para
conocer de la casación, envía el asunto por ante otro tribunal de la misma
categoría o jerarquía de aquel de donde procede la sentencia anulada, para que
conozca y falle de nuevo el asunto, salvo excepciones previstas en leyes
especiales. Este evento procesal es designado con el nombre de Casación con envío.
Si la segunda sentencia
es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se
reenvíe el asunto debe conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema
Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado por esta.
En los casos en que la
sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación no era susceptible
de ese recurso, o que la sentencia sea pronunciada por contradicción de fallos,
o en cualquier otro caso en que la Suprema al conocer la casación no deja nada
por juzgar, no habrá lugar a que el caso sea enviado por ante otro tribunal
para su conocimiento, lo que se conoce bajo la denominación procesal de
Casación por vía de supresión y sin envío.
El Recurso de Casación
también se define como un medio de impugnación por el cual, por motivos de
derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión
de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que le perjudica,
reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la
sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.
La casación no
constituye un tercer grado de jurisdicción. En el conocimiento de este recurso
la Suprema en funciones de Corte de Casación solamente se limita a decidir
exclusivamente si la ley ha sido bien o mal aplicada en las sentencias dictadas
en última o única instancia acogiendo o rechazando el recurso sin tocar o
conocer el fondo del litigio.
a. Situación cuando la sentencia es casada y
enviada a otro tribunal (Casación con Envío)
Cuando la sentencia es
casada conforme las disposiciones del artículo 20 de la Ley de Casación, la
Suprema Corte de Justicia enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o
categoría que aquel de donde procede la sentencia.
Es importante destacar
que la casación con envío se produce cuando la Suprema Corte de Justicia
advierte que un punto de la sentencia o la sentencia en sentido general no
colocó a la Corte de Casación en condiciones de decidir si la Ley fue bien o
mal aplicada.
La jurisprudencia ha
establecido que la Suprema Corte de Justicia, al enviar el caso, lo que hace es
indicar la jurisdicción que es apoderada para conocer nuevamente el asunto en
discusión, de suerte que las partes puedan hacer uso ante ella de todos los
medios de defensa y excepciones autorizados por la Ley, sin necesidad de
recomenzar el procedimiento del mismo, porque subsisten los efectos del recurso
de apelación.
b.
Situación cuando la sentencia casada ha sido
enviada por segunda ocasión (Casación con Reenvío)
El Párrafo 1 del artículo
20 de la Ley de Casación dispone que si la segunda sentencia es casada por
igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto
deberá conformarse estrictamente con la decisión del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia en cuanto al punto de derecho juzgado por ésta.
Es decir, que el
tribunal de reenvío debe resolver exclusivamente los puntos de derecho juzgados
por la Suprema Corte, ya que si se extiende a otros aspectos no controvertidos
o no comprendidos en el Recurso de Casación constituye un exceso de poder, lo
cual hace la sentencia así intervenida susceptible de casación.
c.
Casación Sin Envío (Por supresión)
El artículo 20, Párrafo
segundo de la ley de casación, establece
que “cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se
interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea
pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la
casación no deje cosa alguna que juzgar, no habrá envío del asunto”.
Es decir, que la
Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de pronunciar la casación sin
envío, bajo el entendido de que la sentencia casada no tiene ningún aspecto que
juzgar, por lo cual, el envío a otro tribunal resulta innecesario.
4. Tribunal de reenvío
En el estado actual de
nuestro derecho, el tribunal de reenvío -aquél que es apoderado por las Salas
Reunidas con motivo de acogerse un segundo recurso de casación sobre un mismo
punto de derecho no tiene otro remedio que remitirse al criterio plasmado por
la Suprema Corte de Justicia (art. 20 de la ley núm. 3726-53).
El proyecto reitera el
mecanismo tradicional del reenvío (art. 626, párrafo, del proyecto). El tribunal de reenvío es el de menor poderío jurisdiccional,
atendiendo a su falta de libertad de juzgar y su condición de “boca de la Corte
de Casación”.
BIBLIOGRAFIA
Troncoso Martinic, P. (1992) Casación en el fondo civil y casación
oficial. Santiago: Editorial Jurídica
de Chile.
Ley 3726 sobre Procedimiento
de Casación. Congreso Nacional.
República Dominicana.
Código de Procedimiento
Civil. Congreso Nacional. República Dominicana.