El juicio de envío y reenvío

EL JUICIO DE ENVÍO Y REENVÍO

1. Generalidades

La casación, en sus orígenes modernos, fue concebida como actividad puramente negativa, en tanto el Tribunal de Casación debía limitarse a anular o invalidar el fallo, quedando su elaboración encomendada a un tribunal de instancia, perteneciente al Poder Judicial; de este modo tenía lugar el denominado “juicio de reenvío”.

Conviene hacer un paréntesis para determinar lo que habitualmente se entiende por juicio de reenvío: “es una fase por sí misma de la relación procesal, que tiene por objeto la sustitución de la resolución casada, dictada por el juez de apelación, por una nueva decisión por aparte de un juez distinto, pero de igual grado.

Aunque la legislación comparada ha experimentado cambios hacia un mayor grado de positivación en el instituto, tanto porque la Corte de Casación, además de anular o invalidar el fallo, fija un principio de derecho que en la generalidad de los casos resulta observado por el tribunal de instancia, como porque elabora doctrina jurídica, que los jueces consideran en fallos futuros (por razones de jerarquía y de autoridad intelectual), se ha mantenido el juicio de reenvío como una cuestión inherente al instituto.

Los sistemas de prorrogación de la competencia territorial.
La competencia prorrogada es cuando un tribunal incompetente para conocer de un asunto, de acuerdo con las reglas generales, puede llegar a ser competente cuando su competencia le es extendida o ampliada al asunto para el cual no es competente, esta competencia es distinta a la vez de la competencia normal o natural y de la competencia implícita del tribunal. 

Prorrogación legal, esta prorrogación, para todos los tribunales, puede ser debida a la conexidad o a la indivisibilidad entre los procesos. El artículo 29 de la Ley 834 expresa: “Si existe entre los asuntos llevados ante jurisdicciones distintas un lazo talque sea de interés de una buena administración de la justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción”.

Prorrogación judicial. Existe prorrogación judicial en los siguientes casos:
-        Envío o reenvío después de pronunciada la casación de una sentencia;
-        Designación de jueces;
-        Comisiones rogatorias para proceder a las diversas medidas de instrucción.
-        Prorrogación convencional o voluntaria.

Las partes pueden prorrogar siempre la competencia territorial de un tribunal apoderado, porque sus reglas han sido establecidas en vista del interés privado de los litigantes; pero que no pueden prorrogar ni la competencia de atribución ni la competencia funcional del tribunal porque estas reglas tienen su fundamento en consideraciones de orden público

2. Disposiciones comunes en el Código de Procedimiento Civil

La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío”.  Art. 14 CPC.   En lo que concierne a disposiciones comunes, si el juez se declara incompetente ante un asunto, este designará la jurisdicción que si estime competente, en esta designación será impuesta a las partes y al juez de envío. (Art.24, CPC)     Si por el contrario, se tratase de un caso de reenvío ante una jurisdicción ya designada, el expediente es tramitado vía secretario.

3. El envío y reenvío en el recurso de casación

La casación es un recurso extraordinario mediante el cual la parte perjudicada en su derecho persigue la anulación de una sen­tencia o fallo dictado por un tribunal del orden judicial o de otra instancia judicial prevista por la ley, por ante la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones constitucionales de Corte de Casación, a los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio, si la ley fue bien o mal aplicada.

Una vez pronunciada esa anulación, la Suprema Corte de Justicia, único tribunal con competencia para conocer de la casación, envía el asunto por ante otro tribunal de la misma categoría o jerarquía de aquel de donde procede la sentencia anulada, para que conozca y falle de nuevo el asunto, salvo excepciones previstas en leyes especiales. Este evento procesal es designado con el nombre de Casación con envío.

Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto debe conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado por esta.

En los casos en que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación no era susceptible de ese recurso, o que la sentencia sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la Suprema al conocer la casación no deja nada por juzgar, no habrá lugar a que el caso sea enviado por ante otro tribunal para su conocimiento, lo que se conoce bajo la denominación procesal de Casación por vía de supresión y sin envío.

El Recurso de Casación también se define como un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específi­camente previs­tos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que le perjudica, recla­man­do la correcta aplicación de la ley sustan­tiva, o la anulación de la sentencia, y una nue­va decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.

La casación no constituye un tercer grado de jurisdicción. En el conocimiento de este recurso la Suprema en funciones de Corte de Casación solamente se limita a decidir exclusivamente si la ley ha sido bien o mal aplicada en las sentencias dictadas en última o única instancia acogiendo o rechazando el recurso sin tocar o conocer el fondo del litigio.

a.     Situación cuando la sentencia es casada y enviada a otro tribunal (Casación con Envío)
Cuando la sentencia es casada conforme las disposiciones del artículo 20 de la Ley de Casación, la Suprema Corte de Justicia enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia.

Es importante destacar que la casación con envío se produce cuando la Suprema Corte de Justicia advierte que un punto de la sentencia o la sentencia en sentido general no colocó a la Corte de Casación en condiciones de decidir si la Ley fue bien o mal aplicada.

La jurisprudencia ha establecido que la Suprema Corte de Justicia, al enviar el caso, lo que hace es indicar la jurisdicción que es apoderada para conocer nuevamente el asunto en discusión, de suerte que las partes puedan hacer uso ante ella de todos los medios de defensa y excepciones autorizados por la Ley, sin necesidad de recomenzar el procedimiento del mismo, porque subsisten los efectos del recurso de apelación.

b.    Situación cuando la sentencia casada ha sido enviada por segunda ocasión (Casación con Reenvío)
El Párrafo 1 del artículo 20 de la Ley de Casación dispone que si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en cuanto al punto de derecho juzgado por ésta. 

Es decir, que el tribunal de reenvío debe resolver exclusivamente los puntos de derecho juzgados por la Suprema Corte, ya que si se extiende a otros aspectos no controvertidos o no comprendidos en el Recurso de Casación constituye un exceso de poder, lo cual hace la sentencia así intervenida susceptible de casación.


c.     Casación Sin Envío (Por supresión)
El artículo 20, Párrafo segundo de la ley de casación,  establece que “cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna que juzgar, no habrá envío del asunto”.

Es decir, que la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de pronunciar la casación sin envío, bajo el entendido de que la sentencia casada no tiene ningún aspecto que juzgar, por lo cual, el envío a otro tribunal resulta innecesario.

4. Tribunal de reenvío

En el estado actual de nuestro derecho, el tribunal de reenvío -aquél que es apoderado por las Salas Reunidas con motivo de acogerse un segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho no tiene otro remedio que remitirse al criterio plasmado por la Suprema Corte de Justicia (art. 20 de la ley núm. 3726-53).


El proyecto reitera el mecanismo tradicional del reenvío (art. 626, párrafo, del proyecto).   El  tribunal de reenvío es el de menor poderío jurisdiccional, atendiendo a su falta de libertad de juzgar y su condición de “boca de la Corte de Casación”.


BIBLIOGRAFIA

Troncoso Martinic, P. (1992) Casación en el fondo civil y casación oficial.  Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación.  Congreso Nacional. República Dominicana.

Código de Procedimiento Civil.  Congreso Nacional.  República Dominicana.