A LA HONORABLE PRESIDENTE DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS, EN SUS ATRIBUCIONES CORRESPONDIENTE:
ASUNTO ESCRITO DE
DEMANDA en nulidad de despido y reclamación de COBRO DE PRESTACIONES LABORALES
POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA NO INSCRIPCION EN LA
SEGURIDAD SOCIAL, POR VIOLACION A LA REGLA DEL DESCANSO SEMANAL, LA REGLA DEL
SALARIO MINIMO DE LEY Y DE LA PROPINA DE LEY EJERCIDO POR LA EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA
SOSA EN CONTRA DE LA SENORA JUANA NOLASCO.-
DEMANDANTE SRA. JUANA NOLASCO.-
DEMANDADO SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA
ABOGADO LICDO. ROBERT ASTACIO
HONORABLE MAGISTRADA:
Quien
suscribe, el LICDO. ROBERT ASTACIO, dominicano,
mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la Republica, titulado de la cedula
de identidad y electoral No. 023-0125495-5, domiciliado y residente en la calle
Isidro Polanco No.6 del sector Juan Pablo Duarte de esta ciudad de San Pedro de
Macorís, el cual actúa en calidad de Abogado constituido y apoderado especial
de la señora JUANA NOLASCO,
dominicana, mayor de edad, empleada privada, titular de la cedula de identidad
y electoral No. 023-0127124-9 con domicilio y residencia en la calle Respaldo Simón
Bolívar sin número del Barrio México de esta ciudad de San Pedro de Macorís,
quien por medio de la presente instancia tiene bien a exponer lo siguiente:
POR CUANTO: A que entre la señora JUANA NOLASCO, y la EMPRESA
SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA, existió un contrato de trabajo por tiempo
indefinido con una duración de dos (2) años y cuatro (04) meses, donde la
indicada trabajadora se desempeñaba como dependiente de dicha empresa,
devengando un salario de CINCO MIL PESOS
(RD$5,000.00) Mensuales, lo que es lo mismo a DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS (RD$209.81)
diarios.-
POR CUANTO: A que la señora JUANA NOLASCO, fue despedida de sus
labores el día Sábado que contábamos a Catorce (14) de Junio del Dos Mil Catorce
(2014) por el dueño de la referida empresa, el señor ALEJANDRINA SOSA utilizando textualmente lo siguiente: QUE TE VAYA QUE TU NO PUEDE SEGUIR
TRABAJANDO AQUÍ, Y QUE CUANDO TU SALGA TE VOY A PARTIR TODA LA BOCA: que el
caso de la especie el despido es injustificado de pleno derecho.
POR CUANTO: A que el empleador no
demuestra la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal lo
declarara injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador, y en
consecuencia lo condenara a pagar en favor del trabajador los valores
correspondientes: Preaviso, Cesantía, Vacaciones; así como también, seis meses
de salarios caídos dejados de pagar en aplicación de las disposiciones
contenidas en el ordinal 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo vigente.-
POR CUANTO: A que el empleador que despide a un trabajador está
obligado a comunicarlo, tanto al trabajador, como al Ministerio de Trabajo o a
la autoridad local que ejerza esas funciones en el plazo de las 48 horas, de no
hacerlo se reputa que carece de justa causa, Art.93 del Código de Trabajador.-
POR CUANTO: Que en tales circunstancias, el empleador al actuar
como lo hizo, incurrió en un despido expreso injustificado en contra de la
trabajadora demandante. Que siendo la
resolución unilateral del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del
empleador, pues le corresponde a este probar la justa causa del mismo.-
EN CUANTO A LAS FALTAS COMETIDAS POR EL
EMPLEADOR EN EL TIEMPO DE LA EJECUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
POR CUANTO: A que como faltas del empleador cometidas en
perjuicio de la trabajadora en el tiempo de ejecución del contrato se
encuentran la no inscripción en el seguro social obligatorio, violación al
descanso semanal, la regla del salario mínimo de ley y la propina que debe de
gozar todo trabajador no importando la clase de trabajo que realice, contenido
en los Art. 163, 213 y siguientes, y Art. 228 Código de Trabajo dominicano, los
Art. 39 y siguiente del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo
dominicano 258-93.
EN CUANTO AL DESCANSO SEMANAL
POR CUANTO: A que el artículo 163 del Código de Trabajo
Dominicano, reza de la siguiente manera: “todo
trabajador tiene derecho a un descanso semanal interrumpido de treinta y seis
horas. Este descanso será convenido por las partes y puede iniciarse cualquier día
de la semana. A falta de convención
expresa, se inicia a partir del sábado a mediodía”.
POR CUANTO: A que dicha violación es un derecho irrenunciable del
trabajador.
POR CUANTO: A que las características que tiene esta figura es
que a) el descanso que establece la ley es semana; b) es obligatorio; c) es una
necesidad esencialmente humana, d) es general se aplica a todo tipo de trabajo;
e) es irrenunciable y por último la ley le impone una duración mínima de
treinta y seis horas.
POR CUANTO: A que el trabajador opta en prestar servicio dentro
del descanso semanal, el empleador está en la obligación de concederla a la
semana siguiente un descanso compensatorio o en pagarle el salario ordinario
aumentado en un cien por ciento cosa que en el caso de referencia no se ha
realizado.
El descanso semanal es una institución en su origen de
fines religiosos durante muchos siglos, el reposo del sábado o del domingo se observó
por la costumbre, este descanso comienza a partir del sábado a las doce del
mediodía, cosa que en el caso que nos ocupa nunca ocurrió por la falta del
empleador que abusaba de su poder y violentado así la regla del descanso
semanal en toda su extensión.
EN CUANTO A LA REGLA DEL
SALARIO MINIMO
POR CUANTO: A que durante el tiempo de la ejecución del contrato
de trabajo el empleador violento las disposiciones relativas al salario mínimo,
resolutado por el Comité Nacional de Salarios, dependencia del Ministerio de
Trabajo, siendo esta una falta grave, al grave que la relativa al descanso
semanal, todo eso de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo
2do del Art. 720 del Código de Trabajo.
La
violación al salario mínimo se concretizo cuando el empleador pagaba al
trabajador la suma de CINCO MIL PESOS
(RD$5,000.00) mensuales, cuando el salario mínimo establecido por el Comité
Nacional de Salarios para el sector privado asciende a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS
(RD$6,880.00) mensuales.
POR CUANTO: A que ningún contrato de
trabajo puede ser estipulado por debajo del salario mínimo estipulado por la
ley.
EN CUANTO A LA PROPINA DE LEY
POR CUANTO: A que el artículo 228
contempla como obligación a cargo del empleador las propinas establecida en el
referido artículo a beneficio del trabajador.
POR CUANTO: A que el reglamento 258-93 en su artículo 41
dice: “los dueños, gerentes,
representantes o encargados de establecimientos mencionados en el artículo 228
del Código de Trabajo están en la obligación de llevar un registro en el cual
se consigna el importe de propina de las cuentas y el porcentaje recibido de la
propina, que en el caso de la especie ese empleador de manera fraudulenta y
dolosa ha obviado todas y cada una de estas disposiciones puesta a su cargo por
el legislador dominicano”.
POR CUANTO: A que el artículo 16 del Código de Trabajo
exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen
los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos
tiene la obligación de llevar.
EN CUANTO A LA NO INSCRIPCION EN LA
SEGURIDAD SOCIAL
POR CUANTO: A que durante
la ejecución del contrato de trabajo el empleador nunca inscribió en la
Seguridad Social, a la trabajadora demandante, ocasionándole así un sinnúmero
de inconvenientes cuando necesitaba el servicio que esta institución ofrece.-
POR CUANTO: A que procede reclamar la reparación de los
danos y perjuicios causados al trabajador por las violaciones cometidas por el
empleador a las normas laborales establecidas en el artículo 712 del Código del
Trabajo vigente, el cual reza de la siguiente manera: los empleadores, los
trabajadores, y los funcionarios y empleados del Ministerio de Trabajo, y los
tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en
violación a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones
penales o disciplinarias que le sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del
perjuicio.-
POR CUANTO: A que según lo dispone este texto legal, el
demandante queda liberado de la prueba del perjuicio en el campo de la
responsabilidad civil. La norma
beneficia a todo demandante en el proceso laboral, sea este trabajador,
empleador u organización profesional.
El
beneficio de la exención se aplica únicamente en las demandas por
responsabilidad civil que tengan sus causas en actos realizados en violación de
las disposiciones del Código de Trabajo.
El legislador entiende que la sola trasgresión a la norma laboral hace
presumir que el demandante ha sufrido un perjuicio, pero este debe acreditar la
trasgresión y la relación de causalidad entre esta y aquel para quedar amparado
por la presunción.
RESPONSABILIDAD CIVIL, LA NO INSCRIPCION
Y PAGO DE CUOTAS EN SEGUROS SOCIALES COMPROMETE RESPONSABILIAD CIVIL DEL
EMPLEADOR, TRABAJADOR NO TIENE QUE PROBAR PERJUICIO DERIVADO DE ESA FALTA. ARTICULO 712 DEL CODIGO DE TRABAJO
El ordinal
3ro del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave
contra dicho código la no inscripción y pago de las cuotas al Seguro Familiar
de Salud y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, por
lo que el estado de falta atribuido a la recurrente y establecido por tribunal
a-quo, comprometió su responsabilidad civil frente a los trabajadores
reclamantes, al tenor de las disposiciones de artículo 712 de referido Código
de Trabajo. En virtud de la parte in
fine de esas disposiciones, el demandante queda liberado de hacer la prueba del
perjuicio que la haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedado
los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de las
circunstancias en que se produjo la violación y las características de esta Sentencia 24 de enero, 2001, B.J.1082
paginas 654-661.
En el caso
que tratamos, honorable Magistrada, el tribunal en sus funciones
jurisdiccionales, administrando justicia en nombre de la ley, tiene la
responsabilidad de fijar una indemnización ejemplarizadora, que se corresponda
con la magnitud de los danos reponiendo en algo el perjuicio sufrido por la
trabajadora, quien por falta del empleador sufrió enfermedades y tuvo que
utilizar los servicios hospitalarios por cuenta propia.
RESPONSABILIDAD CIVIL, LA NO INSCRIPCION
EN LA SEGURIDAD SOCIAL PRODUCE DANOS AL TRABAJADOR AFECTA ACUMULACION
COTIZACIONES PARA OBTENCION DE PENSIONES
En la
especie, además de ponderar la prueba testimonial, mediante la cual se le
expreso que los trabajadores tuvieron la necesidad de requerir los servicios
del Seguro Familiar de Salud, los cuales no le fueron prestados por estado de
falta de su empleador, la Corte a-qua aprecio que la conducta de la recurrente
irrogo daños a los recurridos, no tan solo por la falta de las atenciones médicas,
hospitalarias y de farmacia a que se vieron sometidos, sino porque la no
inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de las
cotizaciones correspondientes afecto la acumulación de las cotizaciones
necesarias para la obtención de la pensión que por enfermedad o antigüedad,
tiene derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las
mismas.- Sentencia de enero, 2001, B.J., pagina
645-661
POR
CUANTO: A que el término señalado para la prescripción comienza cualquier
caso un día después de la terminación del contrato Art. 704 del Código de
Trabajo.-
POR CUANTO: A que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
703 del Código de Trabajo, las demás acciones contractuales o no contractuales
derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones
entre trabajadores prescriben en el término de tres meses, por lo cual los
trabajadores en aplicación de esta disposición, están en aptitud de reclamar
las vacaciones que no le fueron concedidas al trabajador y que no fueron
pagadas.-
POR CUANTO: A que se presume hasta
prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo en toda relación de
trabajo personal y se exime al trabajador de la prueba de aquellos hechos que
el empleador de acuerdo con el Código de Trabajo vigente.
El ordinal 3ro de artículo
720 del Código de Trabajo considera como una violación grave contra dicho Código,
la no inscripción y pago de las cuotas a la Seguridad Social y todas aquellas
relativas a la seguridad e higiene en el trabajo En
virtud de la parte in fines de esas disposiciones, el demandante queda liberado
de hacer la prueba del perjuicio que le haya ocasionado el demandado con una
acción ilícita, quedando los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la
magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación y las
características de esta Corte a-qua que
además de ponderar la prueba testimonial, mediante la cual se le expreso que
los trabajadores tuvieron la necesidad de requerir los servicios del Servicio
Familiar de Salud, los cuales no le fueron prestados por el estado de falta de
su empleador, aprecia que la conducta del empleador irrogo danos a los trabajadores,
no tan solo por la falta de atenciones médicas, hospitalarias y de farmacia a
que se vieron sometidos, sino porque la no inscripción en dicha institución,
con el consiguiente reporte de las cotizaciones correspondientes afectó la
acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la prensión que
por enfermedad o antigüedad tienen derecho todos los trabajadores que acumulen
un número determinado de las mismas, lo que lo llevo a pronunciar las
correspondientes indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados
sentencia. 24 –Enero – 2001/1082/654-661
POR CUANTO: A que el principio IX del Código
de Trabajo establece como uno de los principios fundamentales que el contrato
de trabajo no es el que consta en el escrito, sino el que no se ejecuta en
hechos.-
POR CUANTO: A que en materia de trabajo
los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según la regla
de la buena fe, es ilícito el abuso de derecho, en caso de concurrencia de
varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al
trabajador.-
POR CUANTO: A que toda parte que
sucumba en justicia deberá ser condenada al pago de las costas del
procedimiento, y ordenar su distracción en favor y provecho del Abogado que
afirme estarlas avanzando en su mayor parte.
POR CUANTO: A que en caso nos ocupa,
procede formular las más amplias reservas de derecho, a fines proceder a
depositar cualquier documento que no haya sido posible depositar conjuntamente
con la presenta demanda de conformidad con las disposiciones establecidas en
los artículos 541 y 544 del C.T.
POR CUANTO: A que ninguna demanda
relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin
previo intento de conciliación (Ver Art.
487 del C.T.)
Por tales motivos y razones, expresadas en la presente
instancia, más lo que serán suplido por vos con el alto sentido de justicia de
la que es acreedora, la parte demandante la señora JUANA NOLASCO por medio de la presente tiene a bien, pedir que
falle por sentencia de la manera siguiente:
PRIMERO: DICTAR AUTO mediante el cual
se fije la fecha en que deberá celebrarse la audiencia para conocer del
preliminar de conciliación entre las partes y en consecuencia se autorice al
demandante a notificar la presente demanda y los documentos que se pretenden
hacer valer en la misma.
SEGUNDO: DECLARAR buena y valida la presente en cobro de
prestaciones laborales, por ser regular en la forma, justa en el fondo y estar
de acorde con la Ley y el Derecho.
TERCERO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo por
tiempo indefinido existente entre la trabajadora la señora JUANA NOLASCO y la parte empleadora, la empresa SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA con absoluta
responsabilidad para la empleadora.
CUARTO: DECLARAR injustificado el despido ejercido por la
parte empleadora la EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA
SOSA en perjuicio de la trabajadora JUANA
NOLASCO con todas las consecuencias
de Ley.-
QUINTO: CONDENAR a la empleadora la EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA a pagar en favor de la
trabajadora demandante la señora JUANA
NOLASCO, los siguientes valores:
A) La
suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO
CON 95/100 (RD$5,874.95) moneda de curso legal, por concepto de Veintiocho
(28) días de preaviso en aplicación al artículo 76 del Código de Trabajo.
B) La suma de DIEZ MIL SETENTA Y UNO CON 34/100 (RD$10,071.34) por concepto de
cuarenta y ocho (48) días de cesantía en aplicación al artículo 80 del Código
de Trabajo.
C) La suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 47/100 (RD$2,937.47) por concepto de Catorce (14) días de Vacaciones en aplicación
al artículo 180 C.T.
D) La suma de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (RD$2,500.00) por concepto de Salario
de Navidad en aplicación al artículo 219 del Código de Trabajo.
E) La suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 05/100 (RD$5,665.05) por
concepto de la participación de los beneficios de la empresa en aplicación de
la parte infines del artículo 223 del Código de Trabajo.
F) SEIS
(6) meses de salarios caídos,
por aplicación de las disposiciones contenidas en el ordinal 3ro del artículo
95 del C.T. todo calculado en base a un salario diario de Doscientos Ochenta y
Ocho con Setenta y un centavos.
SEXTO: CONDENAR al empleador EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA al pago de una indemnización por
daños y perjuicios por la no inscripción en la SEGURIDAD SOCIAL ascendente a la
suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00)
por faltas cometidas por el empleador precedentemente señaladas.
SEPTIMO: CONDENAR a la empleadora la EMPRESA SKY BAR/ALEJANDRINA SOSA el pago de una indemnización por
daños y perjuicios por la violación de la propina de ley establecida en el artículo
228 del Código de Trabajo y en los artículos 39 y siguientes del Reglamento
258-93 ascendente a la suma DOSCIENTOS
MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00) por las faltas cometidas por el
empleador precedentemente señaladas.
OCTAVO: CONDENAR a la empleadora la EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA el pago de una indemnización por
daños y perjuicios por la violación a la regla de salario mínimo de conformidad
con los artículos 213 y siguientes del Código de Trabajo ascendiente a CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) por las
faltas cometidas por el empleador precedentemente señaladas.
NOVENO: CONDENAR a la empleadora la EMPRESA SKY/ALEJANDRINA SOSA el pago de una indemnización por daños
y perjuicios por la violación a la regla del descanso semanal en tenor de los
artículos 163 al 165 y del ordinal 2do del artículo 720 del Código de Trabajo,
ascendiente a la suma de CIENTOCINCUENTA
MIL PESOS (RD$150,000.00) por las faltas cometidas por el empleador
precedentemente señaladas.
DECIMO:
Tomar en cuenta la variación de la moneda, durante el tiempo del inicio de
la demanda hasta intervención de la sentencia definitiva, determinada por la
variación en el valor de la moneda, mediante la evolución del índice de los
precios del consumidor elaborado por el Banco Central.-
UNDECIMO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas
del procedimiento, y ordenar su distracción en favor y provecho del LICDO. ROBERT ASTACIO, quien afirma
estarlas avanzando en su mayor parte.
DUODECIMO: FORMULAR las más amplias reservas de derecho a fines
de poder depositar con posteridad a la presente instancia, cualquier tipo de
documento, en cumplimiento con los artículos 543 y 544 que hasta la fecha no
había sido posible obtener.
ES JUSTICIA QUE OS PEDIMOS Y ESPERAMOS MERECER, desde la Ciudad, Municipio y Provincia
de San Pedro de Macorís, REPUBLICA
DOMINICANA, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
San
Pedro de Macorís, Republica Dominicana, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil
Catorce (2014).
LICDO.
ROBERT ASTACIO
Abogado
apoderado