Escrito de demanda en nulidad de despido y reclamación de cobro de prestaciones laborales por despido injustificado

A LA HONORABLE PRESIDENTE DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS, EN SUS ATRIBUCIONES CORRESPONDIENTE:

ASUNTO                                  ESCRITO DE DEMANDA en nulidad de despido y reclamación de COBRO DE PRESTACIONES LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA NO INSCRIPCION EN LA SEGURIDAD SOCIAL, POR VIOLACION A LA REGLA DEL DESCANSO SEMANAL, LA REGLA DEL SALARIO MINIMO DE LEY Y DE LA PROPINA DE LEY EJERCIDO POR LA EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA EN CONTRA DE LA SENORA JUANA NOLASCO.-

DEMANDANTE                      SRA. JUANA NOLASCO.-
DEMANDADO                        SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA
ABOGADO                              LICDO. ROBERT ASTACIO

HONORABLE MAGISTRADA:
       Quien suscribe, el LICDO. ROBERT ASTACIO, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la Republica, titulado de la cedula de identidad y electoral No. 023-0125495-5, domiciliado y residente en la calle Isidro Polanco No.6 del sector Juan Pablo Duarte de esta ciudad de San Pedro de Macorís, el cual actúa en calidad de Abogado constituido y apoderado especial de la señora JUANA NOLASCO, dominicana, mayor de edad, empleada privada, titular de la cedula de identidad y electoral No. 023-0127124-9 con domicilio y residencia en la calle Respaldo Simón Bolívar sin número del Barrio México de esta ciudad de San Pedro de Macorís, quien por medio de la presente instancia tiene bien a exponer lo siguiente:

    POR CUANTO: A que entre la señora JUANA NOLASCO, y la EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA, existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido con una duración de dos (2) años y cuatro (04) meses, donde la indicada trabajadora se desempeñaba como dependiente de dicha empresa, devengando un salario de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) Mensuales, lo que es lo mismo a DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS (RD$209.81) diarios.-

    POR CUANTO: A que la señora JUANA NOLASCO, fue despedida de sus labores el día Sábado que contábamos a Catorce (14) de Junio del Dos Mil Catorce (2014) por el dueño de la referida empresa, el señor ALEJANDRINA SOSA utilizando textualmente lo siguiente: QUE TE VAYA QUE TU NO PUEDE SEGUIR TRABAJANDO AQUÍ, Y QUE CUANDO TU SALGA TE VOY A PARTIR TODA LA BOCA: que el caso de la especie el despido es injustificado de pleno derecho.

     POR CUANTO: A que el empleador no demuestra la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal lo declarara injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador, y en consecuencia lo condenara a pagar en favor del trabajador los valores correspondientes: Preaviso, Cesantía, Vacaciones; así como también, seis meses de salarios caídos dejados de pagar en aplicación de las disposiciones contenidas en el ordinal 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo vigente.-

   POR CUANTO: A que el empleador que despide a un trabajador está obligado a comunicarlo, tanto al trabajador, como al Ministerio de Trabajo o a la autoridad local que ejerza esas funciones en el plazo de las 48 horas, de no hacerlo se reputa que carece de justa causa, Art.93 del Código de Trabajador.-

   POR CUANTO: Que en tales circunstancias, el empleador al actuar como lo hizo, incurrió en un despido expreso injustificado en contra de la trabajadora demandante.   Que siendo la resolución unilateral del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, pues le corresponde a este probar la justa causa del mismo.-

    EN CUANTO A LAS FALTAS COMETIDAS POR EL EMPLEADOR EN EL TIEMPO DE LA EJECUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
     POR CUANTO: A que como faltas del empleador cometidas en perjuicio de la trabajadora en el tiempo de ejecución del contrato se encuentran la no inscripción en el seguro social obligatorio, violación al descanso semanal, la regla del salario mínimo de ley y la propina que debe de gozar todo trabajador no importando la clase de trabajo que realice, contenido en los Art. 163, 213 y siguientes, y Art. 228 Código de Trabajo dominicano, los Art. 39 y siguiente del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo dominicano 258-93.
            EN CUANTO AL DESCANSO SEMANAL
    POR CUANTO: A que el artículo 163 del Código de Trabajo Dominicano, reza de la siguiente manera: “todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal interrumpido de treinta y seis horas. Este descanso será convenido por las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana.  A falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado a mediodía”.
   POR CUANTO: A que dicha violación es un derecho irrenunciable del trabajador.
   POR CUANTO: A que las características que tiene esta figura es que a) el descanso que establece la ley es semana; b) es obligatorio; c) es una necesidad esencialmente humana, d) es general se aplica a todo tipo de trabajo; e) es irrenunciable y por último la ley le impone una duración mínima de treinta y seis horas.
   POR CUANTO: A que el trabajador opta en prestar servicio dentro del descanso semanal, el empleador está en la obligación de concederla a la semana siguiente un descanso compensatorio o en pagarle el salario ordinario aumentado en un cien por ciento cosa que en el caso de referencia no se ha realizado.
    El descanso semanal es una institución en su origen de fines religiosos durante muchos siglos, el reposo del sábado o del domingo se observó por la costumbre, este descanso comienza a partir del sábado a las doce del mediodía, cosa que en el caso que nos ocupa nunca ocurrió por la falta del empleador que abusaba de su poder y violentado así la regla del descanso semanal en toda su extensión.
EN CUANTO A LA REGLA DEL SALARIO MINIMO
     POR CUANTO: A que durante el tiempo de la ejecución del contrato de trabajo el empleador violento las disposiciones relativas al salario mínimo, resolutado por el Comité Nacional de Salarios, dependencia del Ministerio de Trabajo, siendo esta una falta grave, al grave que la relativa al descanso semanal, todo eso de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo 2do del Art. 720 del Código de Trabajo.
      La violación al salario mínimo se concretizo cuando el empleador pagaba al trabajador la suma de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) mensuales, cuando el salario mínimo establecido por el Comité Nacional de Salarios para el sector privado asciende a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS (RD$6,880.00) mensuales.
     POR CUANTO: A que ningún contrato de trabajo puede ser estipulado por debajo del salario mínimo estipulado por la ley.

      EN CUANTO A LA PROPINA DE LEY
      POR CUANTO: A que el artículo 228 contempla como obligación a cargo del empleador las propinas establecida en el referido artículo a beneficio del trabajador.
      POR CUANTO:  A que el reglamento 258-93 en su artículo 41 dice: “los dueños, gerentes, representantes o encargados de establecimientos mencionados en el artículo 228 del Código de Trabajo están en la obligación de llevar un registro en el cual se consigna el importe de propina de las cuentas y el porcentaje recibido de la propina, que en el caso de la especie ese empleador de manera fraudulenta y dolosa ha obviado todas y cada una de estas disposiciones puesta a su cargo por el legislador dominicano”.
     POR CUANTO:   A que el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos tiene la obligación de llevar.
    
    EN CUANTO A LA NO INSCRIPCION EN LA SEGURIDAD SOCIAL
     POR CUANTO:  A que durante la ejecución del contrato de trabajo el empleador nunca inscribió en la Seguridad Social, a la trabajadora demandante, ocasionándole así un sinnúmero de inconvenientes cuando necesitaba el servicio que esta institución ofrece.-
      POR CUANTO:   A que procede reclamar la reparación de los danos y perjuicios causados al trabajador por las violaciones cometidas por el empleador a las normas laborales establecidas en el artículo 712 del Código del Trabajo vigente, el cual reza de la siguiente manera: los empleadores, los trabajadores, y los funcionarios y empleados del Ministerio de Trabajo, y los tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que le sean aplicables.  El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio.-
     POR CUANTO:   A que según lo dispone este texto legal, el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio en el campo de la responsabilidad civil.   La norma beneficia a todo demandante en el proceso laboral, sea este trabajador, empleador u organización profesional.
      El beneficio de la exención se aplica únicamente en las demandas por responsabilidad civil que tengan sus causas en actos realizados en violación de las disposiciones del Código de Trabajo.  El legislador entiende que la sola trasgresión a la norma laboral hace presumir que el demandante ha sufrido un perjuicio, pero este debe acreditar la trasgresión y la relación de causalidad entre esta y aquel para quedar amparado por la presunción.
      RESPONSABILIDAD CIVIL, LA NO INSCRIPCION Y PAGO DE CUOTAS EN SEGUROS SOCIALES COMPROMETE RESPONSABILIAD CIVIL DEL EMPLEADOR, TRABAJADOR NO TIENE QUE PROBAR PERJUICIO DERIVADO DE ESA FALTA.  ARTICULO 712 DEL CODIGO DE TRABAJO
    El ordinal 3ro del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra dicho código la no inscripción y pago de las cuotas al Seguro Familiar de Salud y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que el estado de falta atribuido a la recurrente y establecido por tribunal a-quo, comprometió su responsabilidad civil frente a los trabajadores reclamantes, al tenor de las disposiciones de artículo 712 de referido Código de Trabajo.   En virtud de la parte in fine de esas disposiciones, el demandante queda liberado de hacer la prueba del perjuicio que la haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedado los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de las circunstancias en que se produjo la violación y las características de esta Sentencia 24 de enero, 2001, B.J.1082 paginas 654-661.
     En el caso que tratamos, honorable Magistrada, el tribunal en sus funciones jurisdiccionales, administrando justicia en nombre de la ley, tiene la responsabilidad de fijar una indemnización ejemplarizadora, que se corresponda con la magnitud de los danos reponiendo en algo el perjuicio sufrido por la trabajadora, quien por falta del empleador sufrió enfermedades y tuvo que utilizar los servicios hospitalarios por cuenta propia.
     RESPONSABILIDAD CIVIL, LA NO INSCRIPCION EN LA SEGURIDAD SOCIAL PRODUCE DANOS AL TRABAJADOR AFECTA ACUMULACION COTIZACIONES PARA OBTENCION DE PENSIONES
     En la especie, además de ponderar la prueba testimonial, mediante la cual se le expreso que los trabajadores tuvieron la necesidad de requerir los servicios del Seguro Familiar de Salud, los cuales no le fueron prestados por estado de falta de su empleador, la Corte a-qua aprecio que la conducta de la recurrente irrogo daños a los recurridos, no tan solo por la falta de las atenciones médicas, hospitalarias y de farmacia a que se vieron sometidos, sino porque la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de las cotizaciones correspondientes afecto la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la pensión que por enfermedad o antigüedad, tiene derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas.-    Sentencia de enero, 2001, B.J., pagina 645-661
     POR CUANTO: A que el término señalado para la prescripción comienza cualquier caso un día después de la terminación del contrato Art. 704 del Código de Trabajo.-
    POR CUANTO: A que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 703 del Código de Trabajo, las demás acciones contractuales o no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores prescriben en el término de tres meses, por lo cual los trabajadores en aplicación de esta disposición, están en aptitud de reclamar las vacaciones que no le fueron concedidas al trabajador y que no fueron pagadas.-
   POR CUANTO: A que se presume hasta prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal y se exime al trabajador de la prueba de aquellos hechos que el empleador de acuerdo con el Código de Trabajo vigente.
El ordinal 3ro de artículo 720 del Código de Trabajo considera como una violación grave contra dicho Código, la no inscripción y pago de las cuotas a la Seguridad Social y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo  En virtud de la parte in fines de esas disposiciones, el demandante queda liberado de hacer la prueba del perjuicio que le haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedando los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación y las características de esta Corte a-qua que además de ponderar la prueba testimonial, mediante la cual se le expreso que los trabajadores tuvieron la necesidad de requerir los servicios del Servicio Familiar de Salud, los cuales no le fueron prestados por el estado de falta de su empleador, aprecia que la conducta del empleador irrogo danos a los trabajadores, no tan solo por la falta de atenciones médicas, hospitalarias y de farmacia a que se vieron sometidos, sino porque la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de las cotizaciones correspondientes afectó la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la prensión que por enfermedad o antigüedad tienen derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas, lo que lo llevo a pronunciar las correspondientes indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados sentencia. 24 –Enero – 2001/1082/654-661
      POR CUANTO: A que el principio IX del Código de Trabajo establece como uno de los principios fundamentales que el contrato de trabajo no es el que consta en el escrito, sino el que no se ejecuta en hechos.-
       POR CUANTO: A que en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según la regla de la buena fe, es ilícito el abuso de derecho, en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.-
       POR CUANTO: A que toda parte que sucumba en justicia deberá ser condenada al pago de las costas del procedimiento, y ordenar su distracción en favor y provecho del Abogado que afirme estarlas avanzando en su mayor parte.
       POR CUANTO: A que en caso nos ocupa, procede formular las más amplias reservas de derecho, a fines proceder a depositar cualquier documento que no haya sido posible depositar conjuntamente con la presenta demanda de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 541 y 544 del C.T.
      POR CUANTO: A que ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación (Ver Art. 487 del C.T.)
      Por tales motivos y razones, expresadas en la presente instancia, más lo que serán suplido por vos con el alto sentido de justicia de la que es acreedora, la parte demandante la señora JUANA NOLASCO por medio de la presente tiene a bien, pedir que falle por sentencia de la manera siguiente:
     PRIMERO: DICTAR AUTO mediante el cual se fije la fecha en que deberá celebrarse la audiencia para conocer del preliminar de conciliación entre las partes y en consecuencia se autorice al demandante a notificar la presente demanda y los documentos que se pretenden hacer valer en la misma.
    SEGUNDO: DECLARAR buena y valida la presente en cobro de prestaciones laborales, por ser regular en la forma, justa en el fondo y estar de acorde con la Ley y el Derecho.
    TERCERO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre la trabajadora la señora JUANA NOLASCO y la parte empleadora, la empresa SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA con absoluta responsabilidad para la empleadora.
      CUARTO: DECLARAR injustificado el despido ejercido por la parte empleadora la EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA en perjuicio de la trabajadora JUANA NOLASCO  con todas las consecuencias de Ley.-
     QUINTO: CONDENAR a la empleadora la EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA a pagar en favor de la trabajadora demandante la señora JUANA NOLASCO, los siguientes valores:
A)    La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 95/100 (RD$5,874.95) moneda de curso legal, por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso en aplicación al artículo 76 del Código de Trabajo.
B)    La suma de DIEZ MIL SETENTA Y UNO CON 34/100 (RD$10,071.34) por concepto de cuarenta y ocho (48) días de cesantía en aplicación al artículo 80 del Código de Trabajo.
C)   La suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 47/100 (RD$2,937.47) por concepto de Catorce (14) días de Vacaciones en aplicación al artículo 180 C.T.
D)   La suma de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (RD$2,500.00) por concepto de Salario de Navidad en aplicación al artículo 219 del Código de Trabajo.
E)    La suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 05/100 (RD$5,665.05) por concepto de la participación de los beneficios de la empresa en aplicación de la parte infines del artículo 223 del Código de Trabajo.
F)    SEIS (6) meses de salarios caídos, por aplicación de las disposiciones contenidas en el ordinal 3ro del artículo 95 del C.T. todo calculado en base a un salario diario de Doscientos Ochenta y Ocho con Setenta y un centavos.

SEXTO: CONDENAR al empleador EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en la SEGURIDAD SOCIAL ascendente a la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00) por faltas cometidas por el empleador precedentemente señaladas.

SEPTIMO: CONDENAR a la empleadora la EMPRESA SKY BAR/ALEJANDRINA SOSA el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la violación de la propina de ley establecida en el artículo 228 del Código de Trabajo y en los artículos 39 y siguientes del Reglamento 258-93 ascendente a la suma DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00) por las faltas cometidas por el empleador precedentemente señaladas.

OCTAVO: CONDENAR a la empleadora la EMPRESA SKY BAR/ ALEJANDRINA SOSA el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la violación a la regla de salario mínimo de conformidad con los artículos 213 y siguientes del Código de Trabajo ascendiente a CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) por las faltas cometidas por el empleador precedentemente señaladas.

NOVENO: CONDENAR a la empleadora la EMPRESA SKY/ALEJANDRINA SOSA el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la violación a la regla del descanso semanal en tenor de los artículos 163 al 165 y del ordinal 2do del artículo 720 del Código de Trabajo, ascendiente a la suma de CIENTOCINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00) por las faltas cometidas por el empleador precedentemente señaladas.

 DECIMO: Tomar en cuenta la variación de la moneda, durante el tiempo del inicio de la demanda hasta intervención de la sentencia definitiva, determinada por la variación en el valor de la moneda, mediante la evolución del índice de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central.-

UNDECIMO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, y ordenar su distracción en favor y provecho del LICDO. ROBERT ASTACIO, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

DUODECIMO: FORMULAR las más amplias reservas de derecho a fines de poder depositar con posteridad a la presente instancia, cualquier tipo de documento, en cumplimiento con los artículos 543 y 544 que hasta la fecha no había sido posible obtener.

ES JUSTICIA QUE OS PEDIMOS Y ESPERAMOS MERECER, desde la Ciudad, Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, REPUBLICA DOMINICANA, a los Dieciséis (16) días del mes de  Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
San Pedro de Macorís, Republica Dominicana, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).

LICDO. ROBERT ASTACIO
Abogado apoderado