CAUSA
DE DEMANDA EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y LAS PARTES DEL PROCESO
1. Marco conceptual
De acuerdo a la
doctrina del jurisconsulto Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, establece en su artículo
titulado “La Causa de la Demanda en Responsabilidad Civil” lo siguiente:
“La noción de
causa de la demanda es una de las más importantes del derecho procesal en razón
de que incide en todas las fases del proceso.
Se le encuentra cuando se trata de establecer la recibilidad del
procedimiento, como sucede en la competencia de atribución en sentido general,
lo mismo que cuando se solicita la declinatoria de litispendencia o conexidad;
o se plantea la cuestión prejudicial sintetizada en la máxima.
Lo penal mantiene
lo civil en estado, o cuando se invoca la inadmisibilidad que surge de la
aplicación de la regla “una vía electa”.
También se presenta el problema de la causa en algunos aspectos del
derecho de la acción en justicia, es así cuando se quiere tipificar si algún
procedimiento constituye una demanda nueva por su causa. Bien puede referirse al fondo mismo del
proceso en cuanto se trata de la incidencia sobre su inmutabilidad.
Nosotros ya hemos
apuntado que para la tradicional jurisprudencia francesa, la causa de la
demanda en responsabilidad civil es el texto legal que invoca el
demandado. De ahí que una demanda
fundada en la responsabilidad por el hecho de otro (Art.1384 del Código Civil)
no tiene la misma causa que una demanda fundada sobre los artículos 1382 y 1383
del Código Civil, o basada en el art. 1385 o en el art 1386 del mismo Código, y
que la sentencia que se obtenga no tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la
demanda fundamentada en otro texto legal.
De lo anterior
resulta que si el prevenido es descargado por la jurisdicción penal y es
demandado en lo civil por el art. 1384, párrafo 1ro del Código Civil, la
sentencia de descargo no se impondrá al juez de lo civil.
En cuanto a la
jurisprudencia dominicana, tal como lo señala el Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez,
todas las acciones surgen como consecuencia como hecho generador a la infracción
misma, sin que haya lugar a distinguir entre la acción que se fundamenta en la
responsabilidad del hecho personal y las que se basan en la responsabilidad del
hecho o la derivada del hecho de las cosas, y sin que tampoco se tenga que
establecer diferencia alguna en cuanto a la naturaleza del daño cuya reparación
se reclama.
En otras palabras,
la acción de la víctima en reparación del perjuicio sufrido tiene siempre una
sola y misma causa, cual que sea la naturaleza de la responsabilidad sobre la
cual ella es fundamentada.
De todo esto
surgen las siguientes consecuencias que son de suma importancia:
a) Cuando la acción civil nace de una
infracción a la ley penal y se demanda por ante la jurisdicción civil al
guardián de la cosa inanimada ésta jurisdicción está obligada a sobreseer el
conocimiento de la acción civil hasta tanto la jurisdicción represiva falle
definitivamente el aspecto penal.
b) Lo decidido por la jurisdicción represiva
se va a imponer al juez de lo civil aun cuando este juez se encuentre
apoderado de una demanda fundamentada en la responsabilidad del guardián de la
cosa inanimada.
c) El juez puede fundamentar su sentencia
en una disposición legal que no sea la invocada por las partes en el proceso,
sin que con ello falle extra petita, lo cual está prohibido por el art. 480 del
Código de Procedimiento Civil.
d) La autoridad de la cosa juzgada, consagrada
por el art. 1351 del Código civil impide a la víctima renovar su demanda, sin
importar cual sea el texto nuevo que ella invoque.
2.
Partes del Proceso
El
hecho perjudicial cometido por una persona que perturba el orden social que la
regla de derecho trata de mantener, alcanza unas veces a la sociedad,
otras veces a una persona determinada y en ocasiones afecta a la vez a
una y a otra.
Cuando
el daño es ocasionado a la sociedad ésta se defiende haciendo que se castigue a
su autor mediante las reglas de la responsabilidad penal. Este castigo o
sanción será más o menos severo dependiendo del grado de perturbación social
que produzca el hecho.
De
ahí que en nuestro derecho penal el grado de la pena dependa de la gravedad del
hecho. Es de la esencia de la responsabilidad penal que ningún hecho pueda ser
sancionado en ausencia de un texto legal que lo prohíba: “Nulla poena, nullum
delictum sine lege previae”.
Ahora
bien, cuando el daño es ocasionado a una persona determinada se dice que es un
daño privado y engendra no un problema de responsabilidad penal, sino de
responsabilidad civil; no se trata de castigar, sino solamente de reparar el
daño a un particular. Mientras que la responsabilidad penal sanciona o castiga,
en la responsabilidad civil no se mide el grado de culpabilidad del autor del
daño, sino la importancia de ese daño. Es posible que una simple contravención
cause más perjuicio a una persona que un crimen. Como en la responsabilidad
civil no se trata de penar, sino de reparar, no se precisa que un texto legal
prevea expresamente el perjuicio sufrido por la víctima para que ésta exija
reparación.
Si
el hecho es al mismo tiempo perjudicial para la sociedad y para un particular,
su autor compromete al mismo tiempo su responsabilidad penal y su
responsabilidad civil, tal es el caso del autor de un homicidio que la ley
penal lo castiga con una pena criminal, pero también la ley civil lo obliga a
reparar el perjuicio causado.
Como
una derivación de la acción civil nacida en un ilícito penal nos encontramos
con las disposiciones del Código Procesal Penal cuyo conocimiento es preciso
conocer para obtener la reparación de los daños derivados de un ilícito penal.
Las principales de esas son:
Art.
50. Ejercicio. Art. 50. Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho
punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia
de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el
civilmente responsable.
La
acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las
reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los
tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión
del proceso penal.
Cuando
ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción
civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la
acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser
desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
Art. 345. Condena civil. Siempre que se haya
demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce
la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de
los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las
respectivas obligaciones.
Art. 297. Pretensiones del actor civil. Cuando se
haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en
conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete
sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide
el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento,
sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta
misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las
exigencias señaladas para la acusación.