Causa de demanda en responsabilidad civil y las partes del proceso

CAUSA DE DEMANDA EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y LAS PARTES DEL PROCESO

1. Marco conceptual

De acuerdo a la doctrina del jurisconsulto Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, establece en su artículo titulado “La Causa de la Demanda en Responsabilidad Civil” lo siguiente:
“La noción de causa de la demanda es una de las más importantes del derecho procesal en razón de que incide en todas las fases del proceso.  Se le encuentra cuando se trata de establecer la recibilidad del procedimiento, como sucede en la competencia de atribución en sentido general, lo mismo que cuando se solicita la declinatoria de litispendencia o conexidad; o se plantea la cuestión prejudicial sintetizada en la máxima.

Lo penal mantiene lo civil en estado, o cuando se invoca la inadmisibilidad que surge de la aplicación de la regla “una vía electa”.  También se presenta el problema de la causa en algunos aspectos del derecho de la acción en justicia, es así cuando se quiere tipificar si algún procedimiento constituye una demanda nueva por su causa.  Bien puede referirse al fondo mismo del proceso en cuanto se trata de la incidencia sobre su inmutabilidad.

Nosotros ya hemos apuntado que para la tradicional jurisprudencia francesa, la causa de la demanda en responsabilidad civil es el texto legal que invoca el demandado.  De ahí que una demanda fundada en la responsabilidad por el hecho de otro (Art.1384 del Código Civil) no tiene la misma causa que una demanda fundada sobre los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o basada en el art. 1385 o en el art 1386 del mismo Código, y que la sentencia que se obtenga no tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la demanda fundamentada en otro texto legal.

De lo anterior resulta que si el prevenido es descargado por la jurisdicción penal y es demandado en lo civil por el art. 1384, párrafo 1ro del Código Civil, la sentencia de descargo no se impondrá al juez de lo civil.

En cuanto a la jurisprudencia dominicana, tal como lo señala el Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, todas las acciones surgen como consecuencia como hecho generador a la infracción misma, sin que haya lugar a distinguir entre la acción que se fundamenta en la responsabilidad del hecho personal y las que se basan en la responsabilidad del hecho o la derivada del hecho de las cosas, y sin que tampoco se tenga que establecer diferencia alguna en cuanto a la naturaleza del daño cuya reparación se reclama. 

En otras palabras, la acción de la víctima en reparación del perjuicio sufrido tiene siempre una sola y misma causa, cual que sea la naturaleza de la responsabilidad sobre la cual ella es fundamentada.

De todo esto surgen las siguientes consecuencias que son de suma importancia:
a)  Cuando la acción civil nace de una infracción a la ley penal y se demanda por ante la jurisdicción civil al guardián de la cosa inanimada ésta jurisdicción está obligada a sobreseer el conocimiento de la acción civil hasta tanto la jurisdicción represiva falle definitivamente el aspecto penal.

b)  Lo decidido por la jurisdicción represiva se va a imponer al juez de lo civil aun cuando este juez se encuentre apoderado de una demanda fundamentada en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.

c)    El juez puede fundamentar su sentencia en una disposición legal que no sea la invocada por las partes en el proceso, sin que con ello falle extra petita, lo cual está prohibido por el art. 480 del Código de Procedimiento Civil.

d)   La autoridad de la cosa juzgada, consagrada por el art. 1351 del Código civil impide a la víctima renovar su demanda, sin importar cual sea el texto nuevo que ella invoque.


2.    Partes del Proceso
El hecho perjudicial cometido por una persona que perturba el orden social que la regla de derecho trata de mantener, alcanza unas veces a la sociedad, otras veces a una persona determinada y en ocasiones afecta a la vez a una y a otra.

Cuando el daño es ocasionado a la sociedad ésta se defiende haciendo que se castigue a su autor mediante las reglas de la responsabilidad penal. Este castigo o sanción será más o menos severo dependiendo del grado de perturbación social que produzca el hecho.

De ahí que en nuestro derecho penal el grado de la pena dependa de la gravedad del hecho. Es de la esencia de la responsabilidad penal que ningún hecho pueda ser sancionado en ausencia de un texto legal que lo prohíba: “Nulla poena, nullum delictum sine lege previae”.

Ahora bien, cuando el daño es ocasionado a una persona determinada se dice que es un daño privado y engendra no un problema de responsabilidad penal, sino de responsabilidad civil; no se trata de castigar, sino solamente de reparar el daño a un particular. Mientras que la responsabilidad penal sanciona o castiga, en la responsabilidad civil no se mide el grado de culpabilidad del autor del daño, sino la importancia de ese daño. Es posible que una simple contravención cause más perjuicio a una persona que un crimen. Como en la responsabilidad civil no se trata de penar, sino de reparar, no se precisa que un texto legal prevea expresamente el perjuicio sufrido por la víctima para que ésta exija reparación.

Si el hecho es al mismo tiempo perjudicial para la sociedad y para un particular, su autor compromete al mismo tiempo su responsabilidad penal y su responsabilidad civil, tal es el caso del autor de un homicidio que la ley penal lo castiga con una pena criminal, pero también la ley civil lo obliga a reparar el perjuicio causado.

Como una derivación de la acción civil nacida en un ilícito penal nos encontramos con las disposiciones del Código Procesal Penal cuyo conocimiento es preciso conocer para obtener la reparación de los daños derivados de un ilícito penal. Las principales de esas son:

Art. 50. Ejercicio. Art. 50. Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal.

Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Art. 345. Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.

Art. 297. Pretensiones del actor civil. Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación.