El recurso de oposición

Que es el recurso de oposicion?
 La oposición es via de recurso de derecho común y de retractación, abierta al defectuante, por efecto de la cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez.   La oposición es via de derecho común, al igual que la apelación.  Eso quiere decir que siempre esta abierta a menos que un texto legal la cierre de modo expreso.

Es via de retractación, con lo cual se diferencia de la apelación, porque el litigio permanece en el mismo tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso de oposición.   La apelación, por el contrario es via de reformación de la cual conoce un tribunal inmediatamente superior al que ha dictado la sentencia.

Cuales hechos se alegan?
El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un tramite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.    En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia. 

El recurso de oposición esta abierto a quien ha sido defectuante.   Esa es la condición sine qua non para la interposición de este recurso.   En el estado actual de la legislación, el defecto por falta de conclusiones, tanto del demandante como del demandado, ha desaparecido.   Todo aquel que haya comparecido a audiencia, no puede interponer recurso de oposición por no haber concluido.   Además, esta via ordinaria esta cerrada para los terceros en la instancia, los cuales tienen abierta la via extraordinaria de la terceria.

Plazo para interponer la oposición.
Art. 156.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.


La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.