Que es el recurso de
oposicion?
La oposición es via
de recurso de derecho común y de retractación, abierta al defectuante, por
efecto de la cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera
vez. La oposición es via de derecho
común, al igual que la apelación. Eso
quiere decir que siempre esta abierta a menos que un texto legal la cierre de
modo expreso.
Es via de retractación, con lo cual se diferencia de la
apelación, porque el litigio permanece en el mismo tribunal que ha dictado la
sentencia objeto del recurso de oposición.
La apelación, por el contrario es via de reformación de la cual conoce
un tribunal inmediatamente superior al que ha dictado la sentencia.
Cuales hechos se
alegan?
El recurso de oposición procede solamente contra las
decisiones que resuelven un tramite o incidente del procedimiento, a fin de que
el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada. En el transcurso de las audiencias, la
oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es
resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
El recurso de oposición esta abierto a quien ha sido
defectuante. Esa es la condición sine
qua non para la interposición de este recurso.
En el estado actual de la legislación, el defecto por falta de
conclusiones, tanto del demandante como del demandado, ha desaparecido. Todo aquel que haya comparecido a audiencia,
no puede interponer recurso de oposición por no haber concluido. Además, esta via ordinaria esta cerrada para
los terceros en la instancia, los cuales tienen abierta la via extraordinaria
de la terceria.
Plazo para interponer
la oposición.
Art. 156.- (Modificado por la Ley
845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda
sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por
un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del
presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.
La notificación deberá hacerse en
los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la
sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de
nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del
plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.