Los referimientos y las vias de ejecución

Los referimientos

Conceptualización

Se define como referimiento al “trámite rápido y sencillo tendente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo”.

Por su lado, Artagnán Pérez Méndez lo define de la siguiente manera: “un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio”.    A dicha definición, el autor agrega lo siguiente: “también se puede acudir al juez de los referimientos para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”.

Asimismo, el jurisconsulto Jacinto Bienvenido Valdéz, definió como referimiento a “un procedimiento que tiende a obtener rápidamente del Tribunal una deci­sión que tiene un carácter provisional...”, y que presenta “...tres caracteres específicos: Rapidez, juez único, carácter provisional”.


Origen de los referimientos

El origen de la palabra “referimiento” proviene del francés “référé”, y esta a su vez proviene del término latín “référé” que significa precisamente “referir”.

Es ampliamente conocido el hecho de que el “referimiento” como institución jurídica no es de origen romano, sino de origen francés.   Fue reglamentado en Francia por vez primera mediante edicto real del 22 de enero de 1685, aunque ya existía en París mucho antes de esa fecha.  Más tarde, quedó plasmado en el Código de Procedimiento Civil napoleónico de 1804, desde el artículo 806 al artículo 811.


Aplicación de los referimientos

Se establece en el artículo 109 de la Ley 834 de 1978 que en casos de urgencia, el presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.

La urgencia se deja a la soberana apreciación del juez, quien siempre deberá hacerla constar en su ordenanza, preferiblemente de manera expresa.  Podría decirse que la urgencia existe cuando se requiera tomar una medida provisional, apremiante e inmediata, destinada a evitar un daño irreparable, sin perjudicar o tocar nunca el aspecto principal.

No obstante, el referimiento no procede pese a su urgencia, si con él se pretende dilucidar el fondo de los derechos invocados, o bien cuando éstos son seriamente contradichos.  No es posible plantear al juez de los referimientos una situación jurídica que es perfectamente invocable y sostenible ante los jueces del fondo.

El artículo 110 de la Ley 834 dispone que el presidente puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.

En tal caso, la urgencia no debe confundirse con la celeridad, pues un asunto requiere celeridad desde que exige una solución más expedita que aquella que se podría obtener siguiendo los plazos ordinarios del procedimiento.  El asunto no es urgente más que cuando hay peligro inminente en la demora, es decir, cuando el demandante no puede esperar, sin comprometer gravemente sus intereses, la expiración del plazo de una demanda aún a breve término.


Procedimiento

La demanda en referimiento se introduce mediante citación; la misma se puede realizar para el día habitual de los referimientos, que es el día que, por Auto colocado a principios de cada año en la puerta principal del tribunal, el Juez de Primera Instancia, en tales atribucio­nes, reserva para esos fines.

Así no hay que obtener, obviamente, su previa autorización para demandar en referimiento. Pero en los distritos judiciales donde no existe establecido ese día habitual, se impone solicitar al Juez de Primera Instancia autoriza­ción para citar en referimiento.

Asimismo, en aquellos asuntos especiales que requieren de extrema celeridad (párrafo 2 del artículo 102 de la Ley 834, de 1978), el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija, aun los días feriados o de descanso, sea en el local de las audiencias o en su propia morada pero con las puertas abiertas.

Se ha indicado que el legislador quiso decir aquí extrema urgencia en vez de extrema celeridad, por las circunstancias explicadas más arriba, pues el concepto de celeridad se ha reservado especialmente para las deman­das a breve término u otros procedimientos afines. 

La ley no ha establecido plazo alguno entre la citación y la audiencia. El artículo 103 de la Ley 834 de 1978 se ha limitado a decir que el juez se debe de asegurar que entre un hecho y otro la parte demandada haya podido preparar sus medios de defensa. Así él podría suplir de oficio este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales fines.

En materia de referimiento, las partes tienen que estar representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1983, que creó el Colegio Dominicano de Abogados.

La audiencia se celebra como cualquier otra, en el local del Juzgado de Primera Instan­cia, o en los casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto que la ley manda que se conozca a puertas cerradas.

Los debates son esencialmente orales. Pero las partes pueden depositar conclusiones escritas si ambas están presentes o representa­das, y sin que nada desnaturalice la rapidez que ha de caracterizar a este tipo especial de procedimiento.   Los incidentes de la instancia de derecho común podrían perfectamente suscitarse tam­bién en materia de referimiento (excepcio­nes de procedimiento, medios de inadmisión, demandas en intervención, demandas adicio­na­les, demandas reconvencionales, etc.)

El juez puede ordenar, asimismo, a solici­tud de parte, cualquier medida de instrucción (informativo, comparecencia personal, comu­ni­ca­ción de piezas, peritaje, etc.)  El asunto queda en estado de fallo tan pronto terminan los debates. Ese fallo debe ser dictado lo más rápido posible, en virtud de las características que el mismo reviste.

Los jueces acostumbran, en la práctica, a otorgar plazos breves, que oscilan entre dos y cinco días, para que las partes depositen escritos justificativos de sus conclusiones.


Las vías de ejecución

Generalidades

Las vías de ejecución son los instrumentos por medio del cual el acreedor pone en manos de la justicia su prenda común (bienes del deudor) para que luego de cumplidos los trámites proceda al debido cobro mediante la venta de los bienes embargados.

La utilidad de las vías de ejecución consiste en que quien reclama una obligación por medio de la acción de la justicia, obtenga una sanción de su derecho mediante una sentencia que por emanar de un órgano jurisdiccional tenga fuerza obligatoria contra quien se oponga.

Los caracteres de las vías de ejecución son:
a.   Ejecución sobre la persona.
b.   Ejecución en naturaleza.
c.   Ejecución sobre los bienes.

Por medio de las vías de ejecución el acreedor pone en manos de la justicia los bienes del deudor. Después de cumplidos los tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los bienes embargados.

La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella en que el deudor cumple de buena fe. La ejecución forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación:
1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.

2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.

3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.

4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta.

El astreinte

El astreinte, es una condena pecuniaria. Es donde el deudor tendrá que pagar intereses por la demora del cumplimiento de su obligación.   En otras palabras, son condenas pecuniarias ordenadas con el fin de vencer la injusta resistencia del deudor a cumplir su compromiso.

También se denominan "intereses de demora", entendiéndose como condenas pecuniarias dictadas a razón de determinada cantidad por cada día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, destinadas a obtener del deudor el cumplimiento de una obligación de hacer, por la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.

El objetivo de las astreintes es lograr que un deudor cumpla con ejecutar un mandato fijado por la autoridad judicial, tal mandato suele tratarse de cumplir una obligación jurídica de hacer. Puede ocurrir que el obligado retarde el cumplimiento del mandato judicial y para ello el juez aplica las astreintes como castigo compulsivo y progresivo en el tiempo, aumentando el monto de las astreintes en proporción al mayor retardo del obligado.

Para el caso de la obligación jurídica de dar un bien, es posible que en el curso del proceso el acreedor pueda invocar una medida cautelar destinada a lograr el pago mediante el embargo de un bien del deudor. No obstante en el caso de una obligación jurídica de hacer resulta poco eficaz para el acreedor de aquélla pedir un embargo contra el deudor, pues se busca que éste ejecute un acto específico y determinado, no que entregue un bien.

Para lograrlo, diversos ordenamientos legales han previsto las astreintes como castigo pecuniario para el deudor reacio a cumplir las disposiciones del juez. Cuando el deudor cumple el mandato judicial, quedan sin efecto las astreintes.


El embargo ejecutivo

Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.

También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio.

Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles) es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en mérito aun título revestido de la fórmula ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al deudor, con el objeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del embargante y demás acreedores oponentes.

 

El embargo retentivo

El embargo retentivo es "el procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados".

Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual "un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su deudor".

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 557, dispone muy claramente que "todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste".

De acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo (u opo­sición) intervienen tres partes:
a) el acreedor (el que persigue el cobro de la deuda);
b) el deudor (el que ha asumido la obligación);
c) el embargado (aquel que tiene en su poder bienes pertenecientes al deudor.
El embargado es un "deudor del deudor" y se le denomina, a los efectos del embargo retentivo, el "tercero embargado".

El embargo inmobiliario

Se considera como Incidente del Embargo Inmobiliario, cualquier contestación deforma o fondo, originada en el procedimiento de embargo inmobiliario y que pueda ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace.

Los incidentes son cualquier contestación de forma o fondo sobre el embargo, dicha constatación debe ejercer influencia necesaria sobre el embargo, la enumeración del CPC no es limitativa, son competencia del Juez de Primera Instancia.

Tienen calidad para interponer un incidente:
1) El persiguiente
2) El deudor
3) El propietario del inmueble embargado cuando fuere una persona distinta al deudor
4) El garante real del crédito en defecto
5) El nuevo adquiriente del inmueble hipotecado
6) Los demás acreedores hipotecarios convencionales o legales, inscritos e incluso los judiciales, sólo cuando la hipoteca fuere definitiva.

Bibliografía


Pérez Méndez, A. (2002). Procedimiento Civil (Vol. I). Santo Domingo: Amigo del Hogar.

Pérez Méndez, A. (2002). Procedimiento Civil, Tomo III. Santo Domingo: Amigo del Hogar.

Tavarez, F. (2003) Elementos de Der. Proc. Civil Dominicano. Santo Domingo: Editora Centenario.