Los referimientos
Conceptualización
Se define como referimiento al “trámite rápido y
sencillo tendente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una
ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el
fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de
un título ejecutivo”.
Por su lado, Artagnán Pérez Méndez lo define de
la siguiente manera: “un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de
urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título
ejecutorio”. A dicha definición, el
autor agrega lo siguiente: “también se puede acudir al juez de los
referimientos para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un
daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”.
Asimismo, el jurisconsulto Jacinto Bienvenido
Valdéz, definió como referimiento a “un procedimiento que tiende a obtener rápidamente
del Tribunal una decisión que tiene un carácter provisional...”, y que
presenta “...tres caracteres específicos: Rapidez, juez único, carácter
provisional”.
Origen de los referimientos
El
origen de la palabra “referimiento” proviene del francés “référé”, y esta a su
vez proviene del término latín “référé” que significa precisamente “referir”.
Es
ampliamente conocido el hecho de que el “referimiento” como institución
jurídica no es de origen romano, sino de origen francés. Fue reglamentado en Francia por vez primera
mediante edicto real del 22 de enero de 1685, aunque ya existía en París mucho
antes de esa fecha. Más tarde, quedó
plasmado en el Código de Procedimiento Civil napoleónico de 1804, desde el
artículo 806 al artículo 811.
Aplicación de los
referimientos
Se
establece en el artículo 109 de la Ley 834 de 1978 que en casos de urgencia, el
presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento
todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que
justifique la existencia de un diferendo.
La
urgencia se deja a la soberana apreciación del juez, quien siempre deberá
hacerla constar en su ordenanza, preferiblemente de manera expresa. Podría decirse que la urgencia existe cuando
se requiera tomar una medida provisional, apremiante e inmediata, destinada a
evitar un daño irreparable, sin perjudicar o tocar nunca el aspecto principal.
No
obstante, el referimiento no procede pese a su urgencia, si con él se pretende
dilucidar el fondo de los derechos invocados, o bien cuando éstos son
seriamente contradichos. No es posible
plantear al juez de los referimientos una situación jurídica que es
perfectamente invocable y sostenible ante los jueces del fondo.
El
artículo 110 de la Ley 834 dispone que el presidente puede prescribir en
referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un
daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En
los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible,
puede acordar una garantía al acreedor.
En
tal caso, la urgencia no debe confundirse con la celeridad, pues un asunto
requiere celeridad desde que exige una solución más expedita que aquella que se
podría obtener siguiendo los plazos ordinarios del procedimiento. El asunto no es urgente más que cuando hay
peligro inminente en la demora, es decir, cuando el demandante no puede
esperar, sin comprometer gravemente sus intereses, la expiración del plazo de
una demanda aún a breve término.
Procedimiento
La demanda en referimiento se introduce mediante
citación; la misma se puede realizar para el día habitual de los referimientos,
que es el día que, por Auto colocado a principios de cada año en la puerta
principal del tribunal, el Juez de Primera Instancia, en tales atribuciones,
reserva para esos fines.
Así no hay que obtener, obviamente, su previa
autorización para demandar en referimiento. Pero en los distritos judiciales
donde no existe establecido ese día habitual, se impone solicitar al Juez de
Primera Instancia autorización para citar en referimiento.
Asimismo, en aquellos asuntos especiales que
requieren de extrema celeridad (párrafo 2 del artículo 102 de la Ley 834, de
1978), el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija, aun los
días feriados o de descanso, sea en el local de las audiencias o en su propia
morada pero con las puertas abiertas.
Se ha indicado que el legislador quiso decir aquí
extrema urgencia en vez de extrema celeridad, por las circunstancias explicadas
más arriba, pues el concepto de celeridad se ha reservado especialmente para
las demandas a breve término u otros procedimientos afines.
La ley no ha establecido plazo alguno entre la
citación y la audiencia. El artículo 103 de la Ley 834 de 1978 se ha limitado a
decir que el juez se debe de asegurar que entre un hecho y otro la parte
demandada haya podido preparar sus medios de defensa. Así él podría suplir de
oficio este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales fines.
En
materia de referimiento, las partes tienen que estar representadas por
Abogados, tras la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1983, que creó el Colegio
Dominicano de Abogados.
La
audiencia se celebra como cualquier otra, en el local del Juzgado de Primera
Instancia, o en los casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez.
Esa audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto que la ley manda
que se conozca a puertas cerradas.
Los
debates son esencialmente orales. Pero las partes pueden depositar conclusiones
escritas si ambas están presentes o representadas, y sin que nada
desnaturalice la rapidez que ha de caracterizar a este tipo especial de
procedimiento. Los incidentes de la
instancia de derecho común podrían perfectamente suscitarse también en materia
de referimiento (excepciones de procedimiento, medios de inadmisión, demandas
en intervención, demandas adicionales, demandas reconvencionales, etc.)
El
juez puede ordenar, asimismo, a solicitud de parte, cualquier medida de
instrucción (informativo, comparecencia personal, comunicación de piezas,
peritaje, etc.) El asunto queda en
estado de fallo tan pronto terminan los debates. Ese fallo debe ser dictado lo
más rápido posible, en virtud de las características que el mismo reviste.
Los
jueces acostumbran, en la práctica, a otorgar plazos breves, que oscilan entre
dos y cinco días, para que las partes depositen escritos justificativos de sus
conclusiones.
Las vías de ejecución
Generalidades
Las vías de ejecución son los instrumentos por
medio del cual el acreedor pone en manos de la justicia su prenda común (bienes
del deudor) para que luego de cumplidos los trámites proceda al debido cobro
mediante la venta de los bienes embargados.
La utilidad de las vías de ejecución consiste en
que quien reclama una obligación por medio de la acción de la justicia, obtenga
una sanción de su derecho mediante una sentencia que por emanar de un órgano
jurisdiccional tenga fuerza obligatoria contra quien se oponga.
Los caracteres de las vías de ejecución son:
a.
Ejecución sobre la persona.
b.
Ejecución en naturaleza.
c.
Ejecución sobre los bienes.
Por medio de las vías de ejecución el acreedor
pone en manos de la justicia los bienes del deudor. Después de cumplidos los
tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la venta de los
bienes embargados.
La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella
en que el deudor cumple de buena fe. La ejecución forzosa es aquella mediante
la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación:
1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio
corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la
deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no
se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.
2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley
establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor recalcitrante.
Ej. Por medio de derecho de retención y también por la acción oblicua.
3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el
acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los
gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las
obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que
hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.
4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es
aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado
para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de
sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda
con el producto de la venta.
El astreinte
El astreinte, es una condena pecuniaria. Es donde
el deudor tendrá que pagar intereses por la demora del cumplimiento de su
obligación. En otras palabras, son
condenas pecuniarias ordenadas con el fin de vencer la injusta resistencia del
deudor a cumplir su compromiso.
También se denominan "intereses de
demora", entendiéndose como condenas pecuniarias dictadas a razón de
determinada cantidad por cada día de retraso o por cualquiera otra unidad de
tiempo apropiada a las circunstancias, destinadas a obtener del deudor el
cumplimiento de una obligación de hacer, por la amenaza de una pena
considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.
El objetivo de las astreintes es lograr que un
deudor cumpla con ejecutar un mandato fijado por la autoridad judicial, tal
mandato suele tratarse de cumplir una obligación jurídica de hacer. Puede
ocurrir que el obligado retarde el cumplimiento del mandato judicial y para
ello el juez aplica las astreintes como castigo compulsivo y progresivo en el
tiempo, aumentando el monto de las astreintes en proporción al mayor retardo
del obligado.
Para el caso de la obligación jurídica de dar un
bien, es posible que en el curso del proceso el acreedor pueda invocar una
medida cautelar destinada a lograr el pago mediante el embargo de un bien del
deudor. No obstante en el caso de una obligación jurídica de hacer resulta poco
eficaz para el acreedor de aquélla pedir un embargo contra el deudor, pues se
busca que éste ejecute un acto específico y determinado, no que entregue un
bien.
Para lograrlo, diversos ordenamientos legales han
previsto las astreintes como castigo pecuniario para el deudor reacio a cumplir
las disposiciones del juez. Cuando el deudor cumple el mandato judicial, quedan
sin efecto las astreintes.
El embargo ejecutivo
Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual
el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del
deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en
uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.
También se define el embargo ejecutivo como el
procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin
de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación
incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio.
Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre
muebles) es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en mérito
aun título revestido de la fórmula ejecutiva, sobre los muebles corporales
pertenecientes al deudor, con el objeto de realizar su venta en subasta, en
beneficio del embargante y demás acreedores oponentes.
El embargo retentivo
El embargo retentivo es "el procedimiento
mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias
debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de
los bienes embargados".
Suele definirse también como el procedimiento
ejecutorio mediante el cual "un acreedor prohíbe al deudor de su deudor
liberarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene le sean
atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles
en manos del deudor de su deudor".
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo
557, dispone muy claramente que "todo acreedor puede, en virtud de título
auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero,
las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le
entreguen a éste".
De acuerdo a esta definición, en el embargo
retentivo (u oposición) intervienen tres partes:
a) el acreedor (el que persigue el cobro de la
deuda);
b) el deudor (el que ha asumido la obligación);
c) el embargado (aquel que tiene en su poder
bienes pertenecientes al deudor.
El embargado es un "deudor del deudor"
y se le denomina, a los efectos del embargo retentivo, el "tercero
embargado".
El embargo inmobiliario
Se considera como Incidente del Embargo
Inmobiliario, cualquier contestación deforma o fondo, originada en el
procedimiento de embargo inmobiliario y que pueda ejercer una influencia
necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace.
Los incidentes son cualquier contestación de
forma o fondo sobre el embargo, dicha constatación debe ejercer influencia
necesaria sobre el embargo, la enumeración del CPC no es limitativa, son
competencia del Juez de Primera Instancia.
Tienen calidad para interponer un incidente:
1) El persiguiente
2) El deudor
3) El propietario del inmueble embargado cuando
fuere una persona distinta al deudor
4) El garante real del crédito en defecto
5) El nuevo adquiriente del inmueble hipotecado
6) Los demás acreedores hipotecarios convencionales
o legales, inscritos e incluso los judiciales, sólo cuando la hipoteca fuere
definitiva.
Bibliografía
Pérez
Méndez, A. (2002). Procedimiento Civil (Vol. I). Santo Domingo: Amigo del
Hogar.
Pérez
Méndez, A. (2002). Procedimiento Civil, Tomo III. Santo Domingo: Amigo del
Hogar.
Tavarez,
F. (2003) Elementos de Der. Proc. Civil Dominicano. Santo Domingo: Editora
Centenario.