La legitima defensa

LA LEGITIMA DEFENSA
La legitima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de si o de otro el peligro actual de una defensa injusta; esta no se funda en la defensa general que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en motivaciones que se invocan para todas las causas de justificación o para un grupo de ellas.

Las excusas son hechos previstos y limitativamente enumerados en la ley, que tienen por efecto, sea abolir complemente la pena, sea a determinar su rebaja del mínimo fijado por la ley para la infracción en su estado simple.

Fundamento de la excusa de la provocación: La irritabilidad que provoca un acto injusto de la victima dirigido contra el autor del delito.  

Las excusas pueden ser:
·       absolutorias
·       atenuantes. 

Las excusas absolutorias impiden la aplicación de una pena por razones de políticas criminal.   Las excusas atenuantes son las que obligan a reducir la pena; y se dividen en generales y especiales.

Las excusas atenuantes generales se aplican a todas las infracciones o a un grupo de infracciones.  Ejemplo: minoridad y la provocación
Las excusas atenuantes especiales son las que solo se aplican a determinadas infracciones.  Los elementos constitutivos de la excusa son: 
·       Un hecho de provocación, amenaza o violencias graves.
·       Que la victima de una provocación o de la agresión sea una persona.
·       Una cierta simultaneidad en entre la provocación o la agresión y el hecho cometido por el provocado u ofendido.

Doctrina

En el Código Penal dominicano, la legitima defensa esta prevista en la parte especial,  no en la parte general muy contrario a otros países de Europa y también de América.  Esto esta justificado porque el legislador, de Francia de donde proviene nuestra legislación, quiso aplicarla a la vida y a la integridad física, a diferencia de los otros países donde se le aplica a todos los bienes jurídicos.

En la doctrina dominicana, según argumentos de Gregory Castellanos Ruano, si una excusa (que solo exime de la aplicación de la pena – cuando es absolutoria – pero no de la posibilidad de reparar los perjuicios), solo puede ser acogida en caso de que la ley de modo especifico la contemple, con mayor razón una causa de justificación  para ser acogida tendría que estar también prevista por la ley ya que sus efectos son los de redimir de responsabilidad penal y civil, simultáneamente.

Para Artagnan Pérez Méndez “…debemos admitir que la legitima defensa es un principio general que justifica todos los hechos siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas y por tanto el principio establecido en el 328 tiende a salvaguardar todos los derechos protegidos y reconocidos a la persona humana”.

El autor Vidal-Magnol expresa que la legítima defensa únicamente puede ser reconocida en caso de protección de la vida, del cuerpo y del pudor.   Chauveau y Helie, se extienden más allá, pues aparte de reconocerle en aquel caso, también la reconocen en el caso de la propiedad, pero en este caso solo cuando la agresión envuelve riesgo para la persona del propietario, y en cuanto al honor sostienen que solo se protege si nos encontramos ante “ultrajes irreparables”, pero no por simples injurias.

Robert Vouin es partidario de la extensión de la legitima defensa a todos los bienes jurídicos, excepto en los casos de injuria, calumnia o difamación.  De acuerdo a René Garraud, en su “Tratado Teórico y Practico del Derecho Penal Francés”: no hay ni crimen ni delito, cuando el prevenido estaba en estado de legitima defensa o en estado de demencia al tiempo de la acción.

Para Von Buri, en la defensa legítima hay una coalición de derechos y se debe sacrificar al menos valioso que es el agresor, disminuido precisamente por la agresión.  Hegel, sostiene con su reconocido método dialectico, fija el fundamento de la legitima defensa en la falta de injusticia, “la agresión es la negación del derecho, la defensa es la negación de esta negación, es decir, la afirmación del derecho.

Legislación

La legislación dominicana no prevé la legítima defensa en orden a la defensa de otros intereses jurídicos que no sean la vida y la integridad física.  De acuerdo al art. 65 del Código Penal Dominicano, “los crímenes y delitos que se cometan no pueden ser excusados, ni la pena que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declare admisible la excusa, o autorice la imposición de una pena menos grave”.

Para que la defensa pueda ser considerada legítima, es decir, conforme a Derecho, se precisa que la misma reúna dos características o condiciones: que sea necesaria y proporcional.   Podemos explicar esto de la forma siguiente: si tenemos una propiedad donde hay arboles frutales, y a dicha propiedad entra un jovenzuelo y es sorprendido por el dueño robando frutos de un árbol cualquiera, el propietario no puede responder dicha agresión dándole muerte al joven, pues la vida posee mayor valor que el bien que puedo haber sido sustraído.

De acuerdo al art. 328 del Código Penal Dominicano, “no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legitima defensa de si mismo o de otro”.   Para que exista una legitima defensa debe existir simultaneidad entre la agresión y la defensa; el legislador cuida de esta manera de distinguir la legitima defensa de la venganza.

Derivado del art. 328, podemos decir, que para que exista una legitima defensa se deben cumplir los siguientes requisitos: a) una agresión actual o inminente, b) que la agresión sea injusta, c) cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y d) proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.

El art. 321 del Código Penal establece que “el homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves”.

Cuando la legítima defensa es excesiva se convierte en provocación.   Si me defiendo excesivamente, mi delito no va a ser excusable, va a ser una excusa atenuante, pero no absolutoria, logrará que mi pena sea menor, pero no me la eliminará.

Jurisprudencia

Si la agresión no puso en inminente peligro la vida del prevenido, no se justifica la legítima defensa invocada, sino solamente la provocación[1].   No es admisible la legitima defensa reciproca o legitima defensa contra la legitima defensa.  Por lo tanto, no se puede calificar de legitima defensa la creación artificiosa de esta, cuyo fin es evidente, como en el caso de provocación degenerando en agresión (duelo irregular, pelea, riña).

Se expresa en la jurisprudencia: “Considerando: el que mata, provocado por una agresión injusta con una zambeta, comete el crimen de homicidio voluntario excusable, castigado con tres (3) meses a un (1) año de prisión[2].  Para que haya legítima defensa la reacción de quien es atacado debe ser proporcional al ataque injusto que contra él realiza el agresor.   La proporcionalidad quiere decir que la defensa sea proporcional al ataque que se recibe.   Un ejemplo de esto es, si la persona es atacada sin armas, no puede defenderse con armas.

Sostiene la jurisprudencia: “después de que el agresor le hizo dos disparos sin herirlo, el acusado sacó su revólver y lo mató. Fue condenado a un año de prisión correccional, acogiendo a su favor la excusa de la provocación”[3].  En este caso es aplicado el requisito del caso anterior, pues debe haber proporcionalidad del ataque.  Ambas partes, victima y victimario usaron armas en el ataque.

Estudiando el criterio de la proporción puede plantearse el problema de la admisibilidad de la legitima defesa de bienes patrimoniales mediante puntas de hierros colocadas en rejas y verjas, vidrios puestos sobre paredes o tapias divisorias, artefactos mecánicos y explosivos instalados, en forma oculta, detrás de puertas cerradas, etc.  Tomamos en cuenta que este medio opera en el momento de la agresión.  Sin embargo, la duda surge en lo que concierne a la necesidad de la defensa y a su proporción.


BIBLIOGRAFÍA

Castellanos Ruano, Gregory. “Extensión de la Legitima Defensa”El Nuevo    Diario.  Santo Domingo. Editora el Nuevo Diario. Junio 6 de 2011. Año 30.

Pérez Méndez, Artagnan.  Código Penal Dominicano Anotado. Lib.III, Tit.II, Cap. I, Art.328. pág. 356.

Escuela Nacional de la Judicatura (2009) Legitima Defensa y Provocación. Extraído: Agosto 24, 2011 desde http://www.enj.org/wiki/index.php5?title=Legitima_Defensa_y_Provocación

Legislación
Código Penal Dominicano (2007, Enero 24) [en línea]. Santo Domingo:  Suprema Corte de Justicia.  Disponible: http://www.suprema.gov.do/PDF_2/codigos/Codigo_Procesal_Penal.pdf (2011, 24 de Agosto)



[1] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 736. Año 533
[2] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 761. Año 1056
[3]  Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 803. Año 1923