Las sentencias

Clasificación de las sentencias
a. Sentencias definitivas:
Es definitiva no solamente la sentencia que pone término a la contestación, sino también a la que resuelve acerca de un incidente del procedimiento.  Con esta última clase de sentencia definitiva el juez queda finalmente desapoderado de la cuestión que se le sometió incidentalmente en el curso de la instancia, salvo la posibilidad de un recurso contra la sentencia.   La sentencia definitiva no debe confundirse con la sentencia irrevocable, pues esta es la que no es susceptible de ser impugnada por ninguna vía de recurso.

b. Sentencia previa:
Es la que un tribunal pronuncia, en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una medida provisional.    Las sentencias previas pueden ser:
·        de instrucción:  entre estas se encuentran las preparatorias (dictadas para la sustanciación de la causa y ponerla en estado de recibir fallo definitivo) e interlocutorias (aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o tramite de sustanciación que prejuzgue el fondo)

·        provisionales: tienden a obtener que el tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente, necesario para proteger el interés de una de las partes o para evitarle perjuicios irreparables.   Las sentencias provisionales, igual que las interlocutorias son inmediatamente apelables.
c. Sentencias contradictorias:
Es contradictoria la sentencia intervenida en un procedimiento en que el demandado ha comparecido, y en que tanto él como el demandante han presentado conclusiones.

d. Sentencias ordinarias:
Es la sentencia propiamente dicha, esto es la que interviene a título de decisión del juez respecto de una diferencia real de intereses entre las partes.

e.  Sentencia de expediente:
Se designa como sentencia de expediente o sentencia convenida la que es pronunciada respecto de un proceso entre partes que han estado desde el principio o que han llegado a ponerse de acuerdo acerca de la cuestión sometida al tribunal. 

f. Sentencias declarativas:
Es la que se contrae a comprobar la existencia de un derecho o de una situación jurídica.

g. Sentencia constitutiva:
Es la que crea una situación jurídica, sea modificando un estado de cosas anterior, sea aboliéndolo, sea sustituyéndolo por otro.
  
h.  Sentencia condenatoria:
Es la que impone a  la parte vencida en juicio el cumplimiento de una prestación, sea positiva, de dar o de hacer, sea negativa, de no hacer.

i. Sentencia absolutoria:
Es todo lo contrario de la sentencia condenatoria.  Interviene cuando el tribunal, acogiendo la defensa del demandado, rechaza la demanda del actor.  No hay sentencia absolutoria, en cambio, cuando el tribunal acoge a favor del demandado una excepción o un medio de inadmisibilidad que no toque al fondo, puesto que en estos casos, pudiendo el actor incoar nuevamente su acción, no puede decirse que el demandado ha sido absuelto.

j. Sentencia en primera instancia:
Es la que un tribunal del primer grado de jurisdicción dicta a cargo de apelación.  Es el caso normal, dada la generalidad del principio del doble grado de jurisdicción.

k. Sentencia en única instancia:
En los casos en que el segundo grado de jurisdicción es suprimido por la ley o en el que las partes renuncian anticipadamente a la apelación, la sentencia es llamada en única instancia.

l. Sentencia en última instancia:
Cuando la sentencia es apelable, y el recurso es interpuesto, la decisión del juez del segundo grado se dice dictada en última instancia.


Redacción y pronunciamiento de las sentencias
Redacción: Según lo dispone el art. 40 de la Ley de Organización Judicial modificada por la Ley 2004 de 1949, la sentencia es redactada, por escrito, por el juez único en los tribunales unipersonales, por el juez presidente o por uno de los otros jueces por él escogido en los tribunales colegiados, de acuerdo de este último caso, con el resultado de la deliberación.
Pronunciamiento de las sentencias: después de redactada, la sentencia es pronunciada, esto es, leída íntegramente en audiencia pública (art. 17 de la Ley de Organización Judicial) aun en aquellos casos en que se trate de asuntos contenciosos conocidos en cámara de consejo.   Hasta el momento de su pronunciación la sentencia no existe legalmente.   El juez único o el tribunal colegiado pueden retractarse de su decisión.   Esto puede ocurrir, en los últimos sea por común acuerdo de todos los jueces, se aporque alguno de ellos abandone su opinión y desaparezca así la mayoría obtenida por esta opinión.

Reglas de forma y de fondo
REGLAS DE FORMA
Las reglas de forma se refieren a la redacción y forma de la sentencia, a su adopción, al pronunciamiento y a la fuerza probante.

1)  Adopción, Deliberación y Voto de los Jueces: La adopción es la concepción del fallo. Es la obra del juez o del tribunal.
2) Reglas Para la Redacción de las Sentencias: Los artículos 141, 142 y 146 del Código de Procedimiento Civil contiene algunas reglas para la redacción de la sentencias. Algunas der estas reglas son arcaicas y han desaparecido en la legislación de origen.

3) El Pronunciamiento de la Sentencia: Es lectura en audiencia pública, cuando se trata de asuntos contenciosos. Esta formalidad queda cumplida, no cuando realmente el secretario, en hecho le ha dado lectura a la sentencia, sino cuando ello se hace constar en la misma sentencia.

4) La Fuerza Probante de la Sentencia: La sentencia tiene la misma fuerza probante que el acto auténtico.  Las menciones de la sentencia hacen prueba hasta inscripción en falsedad, pero en caso de omisión y especialmente de inexactitud, estos medios se hacen valer por medio de la interposición del correspondiente recurso, sin necesidad de inscripción en falsedad.

LAS REGLAS DE FONDO
La sentencia es la coronación del litigio. Es un acto con autoridad de cosa juzgada y constituye un título ejecutivo para la parte que ha obtenido. Para ello es necesario que sea redactado conforme a las reglas que hemos venido exponiendo.   Las irregularidades deberían sancionarse con la nulidad de la sentencia, pero como ya hemos dicho, la sentencia no se puede atacar por medio de una acción principal en nulidad.


Publicidad y notificación de las sentencias
Es evidente que las sentencias deben llegar al conocimiento de las partes. Esto se logra mediante la notificación y no por el pronunciamiento público de la sentencia. Examinaremos, por separado, la Publicidad y la Notificación.

PUBLICIDAD
Toda sentencia es pronunciada en audiencia pública, pero con esto solo nos asegura la publicidad. Cualquier persona puede hacerse expedir copia de una sentencia sin necesidad de justificar el interés por la cual se la hace expedir. De este modo, una sentencia puede llegar al conocimiento de un tercero.    Las sentencias se pueden hacer publicar en la prensa o darse a conocer por cualquier medio publicitario, siempre que sean exactas y no alteren la verdad. La cuenta fiel que den los periódicos de las decisiones judiciales constituye una inmunidad prevista en la legislación penal.

LA NOTIFICACION
Notificar al sentencia es darla a conocer a la contra parte, el Código de Procedimiento Civil no contiene reglamentación precisa sobre la notificación contraria a lo que ahora en el nuevo Código de Procedimiento Civil francés.   La notificación de la sentencia es importante, pues siendo la sentencia un título ejecutorio, no se puede proceder a su ejecución si previamente no se ha notificado.     

Es a partir de la notificación de la sentencia cuando comienza a correr los plazos de las vías de recurso, tanto ordinarias como extraordinarias. El plazo para interposición de los recursos comienza a correr con la notificación, salvo excepciones, como por ejemplo el caso de contredit.    Para dar una sentencia a conocer a una parte se procede a su notificación por medio del ministerio de un alguacil.  La sentencia debe notificarse íntegramente y no en dispositivo, ya que en materia civil los jueces no están autorizados a dictar sentencia en dispositivo.


La ejecución de las sentencias y sus condiciones
En la relación a la ejecución de las sentencias veremos las condiciones para la ejecución y la ejecución provisional de las sentencias.
CONDICIONES PARA LA EJECUCCION LAS SENTENCIAS
La primera copia ejecutoria de una sentencia se le expide a la parte que ha obtenido ganancia de una cusa a fin de que proceda a su ejecución. Solamente la parte gananciosa puede obtener esta primera copia ejecutoria.

Cuando varias partes han obtenido ganancia, cada una de ellas tiene derecho hacer expedir primera copia ejecutoria, la cual servirá de base a los procedimientos ejecutorios a ejercerse en contra de la parte perdidosa.

Las sentencias se deben ejecutar entre las seis de la mañana y la seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o en días de fiestas.

La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es suficiente para que éste proceda a su ejecución.   El plazo de gracia no es obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias. Este corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos sino desde el día de la notificación de la sentencia.


La ejecución provisional de las sentencias
Es un beneficio que permite a la parte gananciosa ejecutar una sentencia desde la fecha de su notificación y no obstante el suspensivo del plazo de la vías de recurso ordinarias o de su ejercicio.     La ejecución provisional no puede perseguirse si no ha sido ordenada, excepto cuando se trate de decisiones ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.   En los casos en los cuales la ejecución provisional es de derecho, la misma no tiene que solicitarse porque el tribunal tiene la obligación de ordenarla.
El juez puede ordenar la ejecución provisional de una parte de la sentencia y no de su totalidad. La eficacia de la decisión que ordena la ejecución provisional está limitada principal y nunca a los costos aún cuando ellos se otorguen a título de daños y perjuicios.


Dominio y condiciones de la ejecución provisional
Uno de los efectos del ejercicio de las vías ordinarias de recurso (oposición y apelación) es el de suspender la ejecución de la sentencia atacada.  Este efecto puede ser eliminado, en ciertos caso, mediante el pronunciamiento de la ejecución provisional, que es un beneficio que los tribunales pueden, y a veces deben conceder, a la parte gananciosa, en cuya virtud la sentencia puede ser inmediatamente ejecutada, aunque fuere impugnada por oposición o por apelación.


Efectos de la ejecución
En cuanto a la parte perdidosa.  La ejecución provisional puede ser total o parcial.   Puede en efecto, ser acordada por el todo o parte de la condenación.   Esta posibilidad no era reconocida por el antiguo derecho: la ejecución provisional debía ordenarse por el total de las condenaciones.   En esta materia el juez tiene libertad para decidir, de acuerdo con las circunstancias de la causa, si procede o no acordarla en forma total o parcial.   De acuerdo con el principio general establecido en el Art. 116 de la Ley 834 la sentencia que ordena la ejecución provisional no puede ser ejecutada sino después de su notificación, a menos que la ejecución sea voluntaria.
Excepcionalmente, cuando los casos requieran celeridad la ejecución puede ser ordenada sobre minuta.  Entonces la presentación de la sentencia vale notificación.  Pero, si la ejecución provisional ha sido subordinada a la prestación de una garantía, esta deberá ser otorgada antes de la ejecución.


Procedimiento y recurso
La demanda teniente a obtener la ejecución provisional puede ser formada en todo estado de causa.   Según lo establece el art. 129 de la Ley 834, la ejecución provisional debe ser ordenada por la decisión que estatuye sobre la contestación, salvo los casos previstos en los art. 138 y 139, esto es, cuando la ejecución provisional es ordenada por el Presidente en grado de apelación estatuyendo en referimiento.


Los poderes del Presidente de la Corte de Apelación
Ley 834 del año 1978                                   
Articulo 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.

Articulo 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.