Clasificación
de las sentencias
a. Sentencias definitivas:
Es definitiva no solamente la sentencia que pone
término a la contestación, sino también a la que resuelve acerca de un
incidente del procedimiento. Con esta
última clase de sentencia definitiva el juez queda finalmente desapoderado de
la cuestión que se le sometió incidentalmente en el curso de la instancia,
salvo la posibilidad de un recurso contra la sentencia. La sentencia definitiva no debe confundirse
con la sentencia irrevocable, pues esta es la que no es susceptible de ser
impugnada por ninguna vía de recurso.
b. Sentencia
previa:
Es la que un tribunal pronuncia, en el transcurso
del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea
una medida de instrucción, sea una medida provisional. Las sentencias previas pueden ser:
·
de
instrucción: entre estas se
encuentran las preparatorias (dictadas para la sustanciación de la causa y
ponerla en estado de recibir fallo definitivo) e interlocutorias (aquella que
un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho,
ordenando prueba, verificación o tramite de sustanciación que prejuzgue el
fondo)
·
provisionales:
tienden a obtener que el tribunal prescriba de modo inmediato una medida de
carácter urgente, necesario para proteger el interés de una de las partes o
para evitarle perjuicios irreparables.
Las sentencias provisionales, igual que las interlocutorias son
inmediatamente apelables.
c. Sentencias
contradictorias:
Es contradictoria la sentencia intervenida en un procedimiento en que
el demandado ha comparecido, y en que tanto él como el demandante han
presentado conclusiones.
d. Sentencias ordinarias:
Es la sentencia propiamente dicha, esto es la que interviene a título
de decisión del juez respecto de una diferencia real de intereses entre las
partes.
e. Sentencia de expediente:
Se designa como sentencia de expediente o sentencia
convenida la que es pronunciada respecto de un proceso entre partes que han
estado desde el principio o que han llegado a ponerse de acuerdo acerca de la
cuestión sometida al tribunal.
f. Sentencias
declarativas:
Es la que se contrae a comprobar la existencia de
un derecho o de una situación jurídica.
g. Sentencia
constitutiva:
Es la que crea una situación jurídica, sea
modificando un estado de cosas anterior, sea aboliéndolo, sea sustituyéndolo
por otro.
h. Sentencia condenatoria:
Es la que impone a
la parte vencida en juicio el cumplimiento de una prestación, sea
positiva, de dar o de hacer, sea negativa, de no hacer.
i. Sentencia
absolutoria:
Es todo lo contrario de la sentencia
condenatoria. Interviene cuando el
tribunal, acogiendo la defensa del demandado, rechaza la demanda del
actor. No hay sentencia absolutoria, en
cambio, cuando el tribunal acoge a favor del demandado una excepción o un medio
de inadmisibilidad que no toque al fondo, puesto que en estos casos, pudiendo
el actor incoar nuevamente su acción, no puede decirse que el demandado ha sido
absuelto.
j. Sentencia
en primera instancia:
Es la que un tribunal del primer grado de
jurisdicción dicta a cargo de apelación.
Es el caso normal, dada la generalidad del principio del doble grado de
jurisdicción.
k. Sentencia
en única instancia:
En los casos en que el segundo grado de
jurisdicción es suprimido por la ley o en el que las partes renuncian
anticipadamente a la apelación, la sentencia es llamada en única instancia.
l. Sentencia
en última instancia:
Cuando la sentencia es apelable, y el recurso es
interpuesto, la decisión del juez del segundo grado se dice dictada en última
instancia.
Redacción y
pronunciamiento de las sentencias
Redacción: Según lo
dispone el art. 40 de la Ley de Organización Judicial modificada por la Ley
2004 de 1949, la sentencia es redactada, por escrito, por el juez único en los
tribunales unipersonales, por el juez presidente o por uno de los otros jueces
por él escogido en los tribunales colegiados, de acuerdo de este último caso,
con el resultado de la deliberación.
Pronunciamiento de las sentencias: después de redactada, la sentencia es pronunciada, esto es,
leída íntegramente en audiencia pública (art. 17 de la Ley de Organización
Judicial) aun en aquellos casos en que se trate de asuntos contenciosos
conocidos en cámara de consejo. Hasta
el momento de su pronunciación la sentencia no existe legalmente. El juez único o el tribunal colegiado pueden
retractarse de su decisión. Esto puede
ocurrir, en los últimos sea por común acuerdo de todos los jueces, se aporque
alguno de ellos abandone su opinión y desaparezca así la mayoría obtenida por
esta opinión.
Reglas
de forma y de fondo
REGLAS DE FORMA
Las reglas de forma se refieren a la redacción y
forma de la sentencia, a su adopción, al pronunciamiento y a la fuerza
probante.
1) Adopción,
Deliberación y Voto de los Jueces: La adopción es la concepción del fallo. Es
la obra del juez o del tribunal.
2) Reglas Para la Redacción de las Sentencias: Los
artículos 141, 142 y 146 del Código de Procedimiento Civil contiene algunas
reglas para la redacción de la sentencias. Algunas der estas reglas son
arcaicas y han desaparecido en la legislación de origen.
3) El Pronunciamiento de la Sentencia: Es lectura
en audiencia pública, cuando se trata de asuntos contenciosos. Esta formalidad
queda cumplida, no cuando realmente el secretario, en hecho le ha dado lectura
a la sentencia, sino cuando ello se hace constar en la misma sentencia.
4) La Fuerza Probante de la Sentencia: La sentencia
tiene la misma fuerza probante que el acto auténtico. Las menciones de la sentencia hacen prueba
hasta inscripción en falsedad, pero en caso de omisión y especialmente de
inexactitud, estos medios se hacen valer por medio de la interposición del correspondiente
recurso, sin necesidad de inscripción en falsedad.
LAS REGLAS DE FONDO
La sentencia es la coronación del litigio. Es un
acto con autoridad de cosa juzgada y constituye un título ejecutivo para la
parte que ha obtenido. Para ello es necesario que sea redactado conforme a las
reglas que hemos venido exponiendo. Las
irregularidades deberían sancionarse con la nulidad de la sentencia, pero como
ya hemos dicho, la sentencia no se puede atacar por medio de una acción
principal en nulidad.
Publicidad y notificación de las sentencias
Es evidente que las sentencias
deben llegar al conocimiento de las partes. Esto se logra mediante la
notificación y no por el pronunciamiento público de la sentencia. Examinaremos,
por separado, la Publicidad y la Notificación.
PUBLICIDAD
Toda sentencia es pronunciada en audiencia pública,
pero con esto solo nos asegura la publicidad. Cualquier persona puede hacerse
expedir copia de una sentencia sin necesidad de justificar el interés por la
cual se la hace expedir. De este modo, una sentencia puede llegar al
conocimiento de un tercero. Las
sentencias se pueden hacer publicar en la prensa o darse a conocer por
cualquier medio publicitario, siempre que sean exactas y no alteren la verdad.
La cuenta fiel que den los periódicos de las decisiones judiciales constituye
una inmunidad prevista en la legislación penal.
LA NOTIFICACION
Notificar al sentencia es darla a conocer a la
contra parte, el Código de Procedimiento Civil no contiene reglamentación precisa
sobre la notificación contraria a lo que ahora en el nuevo Código de
Procedimiento Civil francés. La
notificación de la sentencia es importante, pues siendo la sentencia un título
ejecutorio, no se puede proceder a su ejecución si previamente no se ha
notificado.
Es a partir de la notificación de la sentencia
cuando comienza a correr los plazos de las vías de recurso, tanto ordinarias
como extraordinarias. El plazo para interposición de los recursos comienza a
correr con la notificación, salvo excepciones, como por ejemplo el caso de
contredit. Para dar una sentencia a
conocer a una parte se procede a su notificación por medio del ministerio de un
alguacil. La sentencia debe notificarse
íntegramente y no en dispositivo, ya que en materia civil los jueces no están
autorizados a dictar sentencia en dispositivo.
La ejecución de las sentencias y sus
condiciones
En la relación a la ejecución de las sentencias veremos las
condiciones para la ejecución y la ejecución provisional de las sentencias.
CONDICIONES PARA LA EJECUCCION LAS SENTENCIAS
La primera copia ejecutoria de una sentencia se le
expide a la parte que ha obtenido ganancia de una cusa a fin de que proceda a
su ejecución. Solamente la parte gananciosa puede obtener esta primera copia
ejecutoria.
Cuando varias partes han obtenido ganancia, cada
una de ellas tiene derecho hacer expedir primera copia ejecutoria, la cual
servirá de base a los procedimientos ejecutorios a ejercerse en contra de la
parte perdidosa.
Las sentencias se deben ejecutar entre las seis de
la mañana y la seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso
del juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o en días de fiestas.
La entrega de la copia de la sentencia al alguacil
es suficiente para que éste proceda a su ejecución. El plazo de gracia no es obstáculo para que
el acreedor tome medidas conservatorias. Este corre desde el día de la
sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos sino desde
el día de la notificación de la sentencia.
La ejecución provisional de las sentencias
Es un beneficio que permite a la
parte gananciosa ejecutar una sentencia desde la fecha de su notificación y no
obstante el suspensivo del plazo de la vías de recurso ordinarias o de su
ejercicio. La ejecución provisional
no puede perseguirse si no ha sido ordenada, excepto cuando se trate de
decisiones ejecutorias provisionalmente de pleno derecho. En los casos en los cuales la ejecución
provisional es de derecho, la misma no tiene que solicitarse porque el tribunal
tiene la obligación de ordenarla.
El juez puede ordenar la
ejecución provisional de una parte de la sentencia y no de su totalidad. La
eficacia de la decisión que ordena la ejecución provisional está limitada
principal y nunca a los costos aún cuando ellos se otorguen a título de daños y
perjuicios.
Dominio y condiciones de la ejecución
provisional
Uno de los efectos del ejercicio
de las vías ordinarias de recurso (oposición y apelación) es el de suspender la
ejecución de la sentencia atacada. Este
efecto puede ser eliminado, en ciertos caso, mediante el pronunciamiento de la
ejecución provisional, que es un beneficio que los tribunales pueden, y a veces
deben conceder, a la parte gananciosa, en cuya virtud la sentencia puede ser
inmediatamente ejecutada, aunque fuere impugnada por oposición o por apelación.
Efectos de la ejecución
En cuanto a la parte
perdidosa. La ejecución provisional
puede ser total o parcial. Puede en
efecto, ser acordada por el todo o parte de la condenación. Esta posibilidad no era reconocida por el
antiguo derecho: la ejecución provisional debía ordenarse por el total de las
condenaciones. En esta materia el juez
tiene libertad para decidir, de acuerdo con las circunstancias de la causa, si
procede o no acordarla en forma total o parcial. De acuerdo con el principio general
establecido en el Art. 116 de la Ley 834 la sentencia que ordena la ejecución
provisional no puede ser ejecutada sino después de su notificación, a menos que
la ejecución sea voluntaria.
Excepcionalmente, cuando los
casos requieran celeridad la ejecución puede ser ordenada sobre minuta. Entonces la presentación de la sentencia vale
notificación. Pero, si la ejecución
provisional ha sido subordinada a la prestación de una garantía, esta deberá
ser otorgada antes de la ejecución.
Procedimiento
y recurso
La
demanda teniente a obtener la ejecución provisional puede ser formada en todo
estado de causa. Según lo establece el
art. 129 de la Ley 834, la ejecución provisional debe ser ordenada por la
decisión que estatuye sobre la contestación, salvo los casos previstos en los
art. 138 y 139, esto es, cuando la ejecución provisional es ordenada por el
Presidente en grado de apelación estatuyendo en referimiento.
Los poderes del Presidente de la Corte de
Apelación
Ley 834 del año
1978
Articulo 140.- En todos los casos
de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la
instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna
contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Articulo 141.- El presidente
podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la
ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o
ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.