Notificacion de recurso de apelación

RECURSO DE APELACION
Sentencia Civil No. 56/2011
ACTO NUMERO ___________________.
En  la Provincia de San Cristóbal República Dominicana, a los Veintiún (21) días del mes Octubre del año Dos Mil Once (2011).
A C T U A N D O a requerimiento de la señora DEYSI MARIA CARMONA CORPORAN, dominicana, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 002-0126883-6, domiciliada y residente en la calle Primera No. 07, Los Molina de esta ciudad de San Cristobal, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. CARLITO CALDERON RODRIGUEZ,  dominicano, mayor de edad, casados y solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos.001-0964648-9, 027-0004805-7, 023-0059396-5, 027-0026035-5 y 023-0088148-5, abogados de los Tribunales de la República, miembros activos del Colegio Dominicano de Abogados, con matriculas Nos. 15019-171-97, 4563-240-86, 46051-608-11, 22895-146-00 y 35628-140-05, con estudio profesional abierto de manera conjunta en la casa No.52 de la Avenida Mauricio Báez del Sector Los Cuatro Caminos de la ciudad de San Pedro de Macorís; YO,____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,
EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado al Residencial Flor de Cana, No. 22, de la Calle Cañaveral De Oriente, Urbanización Oriental, de esta ciudad, que es donde  tiene  y se encuentra el domicilio de la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ, y una vez  allí  hablando  personalmente  con ___________________________________________, quien me declaro ser_________________________________________,  y tener calidad para  recibir actos de esta naturaleza, LE HE NOTIFICADO a mi requerida la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ, que mis requirentes los  señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, interponen formal RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Civil No. 1305-2014 de Fecha 2 del mes de Octubre del año 2014, rendida en Referimiento por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del  Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en calidad de Juez de los Referimientos, dicho recurso ha sido interpuesto por los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, sobre la antes referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLA: PRIMERO: DECLARA buena y valida en cuanto a la forma, la demanda en Referimiento en Levantamiento de oposición a pago incoada por la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ, en contra de los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, mediante acto No. 352/2014 de fecha 13 de Septiembre del 2014, instrumentado por la ministerial Ditza Guzman Molina, Alguacil Ordinario de la Camara civil y Comercial de la Corte de Apelacion  del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris, por haber sido hecho  conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la indicada demanda, acoge las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia: A) DECLARA la nulidad del acto No. 604_2014 de fecha 7 de Julio del 2014, contentivo de advertencia judicial so pena de ser demandado en danos y perjuicios y oposición a entrega de valores de moneda perteneciente a un primer contrato confirmado por sentencia, por haber sido notificado por un ministerial que fungio fuera de su jurisdicción. B) ORDENA el levantamiento de la oposición a entrega de valores trabada por los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PENA, en perjuicio la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo menor  de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ, y en manos del equipo de los YANKEES DE NUEVA YORK (NEW YORK YANKEES mediante el citado acto No. 604/2014; y C) ORDENA al equipo de los YANKEES DE NUEVA YORK (NEW YORK YANKEES), entregar en manos de la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, o de la persona que esta designe, los valores afectados por la indicada oposición, sin ninguna responsabilidad de su parte, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PENA, parte demandada que sucumbe, a pagar las costas ocasionadas en el proceso, ordenando su distracción en provecho de los DRES. ANA VIRGINIA BAEZ SABALA Y MIGUEL ANGEL REYES PICHARDO, abogados que hicieron la afirmación correspondiente”. CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, sobre minuta, sin la presentación de fianza, liberada de la formalidad del registro previo y no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra.

A los mismos fines, requerimiento y traslado de lugar, ya expresado, LE HE NOTIFICADO  a mi  requerida, señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ, que mis requerientes, señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, por medio del presente acto le CITAN Y EMPLAZAN para que en el plazo de la OCTAVA FRANCA DE LEY, más el aumento de la distancia si la hubiere, comparezca, a las Nueve (9:00AM) horas de la mañana,  por Ministerio de abogado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual celebra sus audiencias de costumbres en uno de los Salones del Segundo Nivel del Palacio de Justicia ubicado en las esquinas formadas por las calles Licenciado Laureano Canto, Hermanas Mirabal y Bernardino Castillo,  a los fines y medios siguientes:

ATENDIDO: Que mediante contrato de fecha Ocho del mes de Julio del año dos mil diez (2010), debidamente legalizado por el DR. CATALINO VILIRIO CALDERON, abogado notario público, intervenido entre los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, firmaron con la  señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO,  un contrato de PATROCINIO BAJO FIRMA PRIVADA, donde esta última se comprometió a pagar un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la firma que obtuviera su hijo, el joven DERMIS GARCIA HERNANDEZ;    

ATENDIDO: Que en fecha Dos (2) del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), el adolescente DERMIS GARCIA HERNANDEZ, representado por su madre la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, firmó un contrato de Baseball con el equipo de Grandes Ligas, YANKEES DE NUEVA YORK, según la publicación del Diario Dominicano  ¨HOY¨, de fecha Tres (3) de Julio del año en curso; publicación que aparece en la página 4B del indicado diario;

ATENDIDO: Que de acuerdo a la información publicada por el señalado Diario, el Contrato es por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES (US$3,200.000.00) a favor del joven DERMIS GARCIA HERNANDEZ, representado por su madre, la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO;  

ATENDIDO: Que mediante Auto No.133-2014 de fecha 16 de Julio del 2014, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, los JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, no conocen la veracidad de la versión publicada por el periódico HOY, puesto que la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, ha ocultado la información, y está colocando todo tipo de trabas para evitar que nuestros representados tomen conocimiento del monto real de la firma, llegando al colmo de formar una alianza entre ella y el EQUIPO DE LOS YANKEES DE NUEVA YORK, con el objetivo de sustraerse al cumplimiento de la obligación pacta por la primera con mis requerientes;
ATENDIDO: Que dentro de esas estrategias esta la demanda en referimiento en levantamiento de oposición colocada por mis requerientes ante los YANKEES DE NUEVA YORK, así como a la MAJOR LEAGUE BASE BALL, entidad reguladora del Base Ball de Grandes ligas en el país, a los fines de impedir que la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO Y EL EQUIPO FIRMANTE del prospecto DERMIS GARCIA HERNANDEZ, se burlen del esfuerzo y sacrificio realizado por mis requerientes;
ATENDIDO: Que  ese derecho, en el caso de la especie, no ha sido debidamente tutelado por el Estado a través de la tutela judicial efectiva como señala el art. 69 de la indicada constitución,  ya que debe protegerse los derechos adquirido por los recurrentes, quienes han invertido tiempo, dinero, sudor y esfuerzo para que hoy el JOVEN DERMIS GARCIA HERNANDEZ, haya firmado un contrato de la magnitud señalada con el EQUIPO YANKEES DE NUEVA YORK;
ATENDIDO: Que tanto la negativa de la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, como los obstáculos presentados por el EQUIPO DE GRANDES LIGAS DE BASEBALL, YANKEES DE NUEVA YORK, para que nuestros representados reciban lo pactado en el CONTRATO DE PATROCINIO, lo colocan por encima de la ley, y se convierten en pasible de sanciones civiles por los daños y perjuicios que están acarreando a los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, ya que con dicha actitud los mismos violentan la máxima del art. 1134 del Código Civil que establece que:
Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

ATENDIDO: Que mis requerientes no entienden cual es el interés del EQUIPO YANKEES DE NUEVA YORK para que la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, no cumpla con lo pactado en el contrato de patrocinio de fecha 8 de Julio del año 2010, ya que ese contrato no le perjudica a ellos en nada, pues el art. 1165 del señalado Código Civil establece que:

Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.

ATENDIDO: Que la  ley es clara y precisa cuando señala en cuales casos y bajo cuales condiciones se puede ordenar la ejecución provisional de una ordenanza en referimiento, al en el art. 130 de la ley 834  lo siguiente:
“La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento; o cuando esté vencido el término, estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y  certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho”;
*ATENDIDO: Que la demanda en referimiento dictada por la juez de la cámara civil y comercial de San Pedro de Macorís no acogió la reapertura de debates cosa que es notoria la violación a la defensa de los recurso, allí expuestos por las partes actuantes, ya que todos los actos que fueron atacados por la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO y conocidos por EQUIPO DE GRANDES LIGAS DE BASEBALL, YANKEES DE NUEVA YORK y MAJOR LEAGUE BASE BALL, fueron actos notificados por nuestros patrocinado y el levantamiento de los embargos que en dicho referimiento se realizo con los fines de levantar la oposición puesta  a la MAJOR LEAGUE BASE BALL y EQUIPO DE GRANDES LIGAS DE BASEBALL, YANKEES DE NUEVA YORK, fueron hechas por nuestro patrocinado, por lo que queda bastante claro que el nuestro patrocinado no participara sobre dicho referimiento NOTA con claridad la componenda entre la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO madre del menor DERMIS GARCIA HERNANDEZ  y EQUIPO DE GRANDES LIGAS DE BASEBALL, YANKEES DE NUEVA YORK y  MAJOR LEAGUE BASE BALL, cosa que debió notar la juez al momento de fallar el referimiento.
ATENDIDO: Que el auto: 133-2014,  de fecha 16 del mes de julio del año  2014, que fue atacado en dicho referimiento mas todos los actos mencionados en dicho referimiento como la sentencia son actos de nuestro patrocinado.
ATENDIDO: que el acto 1119-2014, de fecha 16 septiembre del año 2014, instrumentado por el aguacil Manuel Luciano, alguacil de estrado del juzgado de paz para asuntos del municipio de Boca chica, acto No.604-2014, de fecha 7 de julio del año 2014,  instrumentado por la ministerial Ana Virginia Vásquez Toledo, alguacil de estrado de la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, acto 189-14, de fecha 8 de julio del año 2014, instrumentado por el ministerial Ardrin Daniel Cuello, alguacil de estrado de la suprema corte de justicia, Sentencia No. 0032-14, de fecha 17 Marzo del 2014, distada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, acto: 257, acto 400 en fin com9o vos podéis observar todos los actos que han sido atracados en dicho referimiento debieron ponernos en causa.
ATENDIDO: A que en la sentencia de marras la magistrada dio un fallo extra petit, ya que la misma tomo como base para el levantamiento del embargo el supuesto hecho de que el alguacil actuante se encontraba fuera de jurisdicción, situación está totalmente falsa e irreal, situación procesal esta que no fueron parte de las conclusiones del demandante en referimiento, y es una muestra más de incapacidad de la magistrada actuante y el abuso a los derechos que tiene nuestro representado a tomar las medidas solicitadas en virtud del artículo 557 del código de procedimiento civil.            
POR TALES MOTIVOS, visto la Constitución de la República Dominicana y los artículos de la Ley No. 50-00 de fecha 26 de Julio del 2000, que modifican la Ley No. 821 de Organización Judicial; 50, 59, 61, 68, 130, 133, 141, 146, 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil;  56, 101 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, y 1315 del Código Civil.
OS SOLICTAMOS MUY RESPETUOSAMENTE AL MAGISTRADO APODERADO FALLAR DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: Declarar bueno  y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto contra la la Ordenanza rendida en Referimiento marcada con el No. 1305-2014, expediente No. 339-14-00944, de fecha dos (02) del mes de octubre del año 2014, dictada por la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en calidad de Juez de los Referimientos, por haber sido interpuesto en tiempo hábil  conforme a la ley y el derecho;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes el presente recurso, por estar sustentada en derecho,  y revocar la Ordenanza rendida en Referimiento marcada con el No. 1305-2014, expediente No. 339-14-00944, de fecha dos (02) del mes de octubre del año 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en calidad de Juez de los Referimientos, por la misma ser infunda, violatoria de los arts. 62 y 69 de la Constitución Dominicana, así como del art.1134 del Código Civil Dominicano.
TERCERO: Condenar  a mi requerida la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ, al pago de las costas del proceso y ordenar la distracción de las mismas a favor de los  DRES. RAFAEL HERASME, SANTIAGO VILORIO LIZARDO, MANUEL DE JESUS PASCUAL CARPIO, JORGE RICARDO CESPEDES CORPORAN, JENNY SOLANO NUÑEZ, abogados que afirman  haberlas avanzado en su mayor parte.
BAJO LAS MAS AMPLIAS  RESERVAS DE DERECHO Y ACCIÓN.
Y para que mi requerida la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ, no lo ignore, así lo he notificado y advertido, dejándole en manos de la persona con la cual dije haber hablado en el lugar de mi traslado, copia fiel del presente acto, el cual consta en su cuerpo de SEIS (06), escritas en una sola de sus caras, todas debidamente foliados, sellados, rubricados y firmados por mí, Alguacil que CERTIFICO Y DOY FE. Costo RD$______________________.

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DOY FE EL ALGUACIL