RECURSO DE APELACION
Sentencia Civil No. 56/2011
ACTO NUMERO ___________________.
En la
Provincia de San Cristóbal República Dominicana, a los Veintiún (21) días del
mes Octubre del año Dos Mil Once (2011).
A
C T U A N D O a requerimiento de la señora DEYSI
MARIA CARMONA CORPORAN,
dominicana, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad y
electoral No. 002-0126883-6, domiciliada y residente en la calle Primera No.
07, Los Molina de esta ciudad de San Cristobal, quien tiene como abogado constituido
y apoderado al Licdo. CARLITO CALDERON
RODRIGUEZ, dominicano,
mayor de edad, casados y solteros, portadores de las cédulas de identidad y
electoral Nos.001-0964648-9, 027-0004805-7, 023-0059396-5, 027-0026035-5 y
023-0088148-5, abogados de los Tribunales de la República, miembros activos del
Colegio Dominicano de Abogados, con matriculas Nos. 15019-171-97, 4563-240-86,
46051-608-11, 22895-146-00 y 35628-140-05, con estudio profesional abierto de
manera conjunta en la casa No.52 de la Avenida Mauricio Báez del Sector Los
Cuatro Caminos de la ciudad de San Pedro de Macorís; YO,____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,
EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he
trasladado al Residencial Flor de Cana, No. 22, de la Calle Cañaveral De
Oriente, Urbanización Oriental,
de esta ciudad, que es donde tiene y se encuentra el domicilio de la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo
menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ,
y una vez
allí hablando personalmente
con ___________________________________________, quien me declaro
ser_________________________________________,
y tener calidad para recibir
actos de esta naturaleza, LE HE NOTIFICADO a mi requerida la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo
menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ,
que mis requirentes los señores JULIAN
CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, interponen formal RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia
Civil No. 1305-2014 de Fecha 2 del mes de Octubre del año 2014, rendida en
Referimiento por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial
de San Pedro de Macorís, en calidad de Juez de los Referimientos, dicho recurso
ha sido interpuesto por los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y
ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA,
sobre la antes referida sentencia, cuya parte dispositiva
dice así: FALLA: PRIMERO: DECLARA
buena y valida en cuanto a la forma, la demanda en Referimiento en Levantamiento
de oposición a pago incoada por la señora MARITZA
HERNANDEZ FRANCO, en representación de su hijo menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ, en contra de los señores JULIAN
CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, mediante acto No. 352/2014 de fecha 13 de
Septiembre del 2014, instrumentado por la ministerial Ditza Guzman Molina,
Alguacil Ordinario de la Camara civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Pedro de
Macoris, por haber sido hecho conforme
al derecho. SEGUNDO: En cuanto al
fondo de la indicada demanda, acoge las pretensiones de la parte demandante y,
en consecuencia: A) DECLARA la
nulidad del acto No. 604_2014 de fecha 7 de Julio del 2014, contentivo de
advertencia judicial so pena de ser demandado en danos y perjuicios y oposición
a entrega de valores de moneda perteneciente a un primer contrato confirmado
por sentencia, por haber sido notificado por un ministerial que fungio fuera de
su jurisdicción. B) ORDENA el
levantamiento de la oposición a entrega de valores trabada por los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE
ROBLE PENA, en perjuicio la
señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en
representación de su hijo menor de edad DERMIS GARCIA HERNANDEZ, y en manos del
equipo de los YANKEES DE NUEVA YORK (NEW
YORK YANKEES mediante el citado acto No. 604/2014; y C) ORDENA al equipo de los YANKEES DE NUEVA YORK (NEW YORK YANKEES),
entregar en manos de la señora MARITZA
HERNANDEZ FRANCO, o de la persona que esta designe, los valores afectados
por la indicada oposición, sin ninguna responsabilidad de su parte, por los
motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES JOSE
ROBLE PENA, parte demandada que sucumbe, a pagar las costas ocasionadas en
el proceso, ordenando su distracción en provecho de los DRES. ANA VIRGINIA BAEZ SABALA Y MIGUEL ANGEL REYES PICHARDO,
abogados que hicieron la afirmación correspondiente”. CUARTO: ORDENA la
ejecución provisional de la presente ordenanza, sobre minuta, sin la
presentación de fianza, liberada de la formalidad del registro previo y no
obstante cualquier recurso que se interponga en su contra.
A los mismos fines,
requerimiento y traslado de lugar, ya expresado, LE HE NOTIFICADO a mi requerida, señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en
representación de su hijo menor de edad DERMIS
GARCIA HERNANDEZ, que mis requerientes, señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y
ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, por medio del presente acto le CITAN Y EMPLAZAN para
que en el plazo de la OCTAVA FRANCA DE
LEY, más el aumento de la distancia si la hubiere, comparezca, a las Nueve
(9:00AM) horas de la mañana, por
Ministerio de abogado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual celebra
sus audiencias de costumbres en uno de los Salones del Segundo Nivel del
Palacio de Justicia ubicado en las esquinas formadas por las calles Licenciado Laureano
Canto, Hermanas Mirabal y Bernardino Castillo, a los fines y
medios siguientes:
ATENDIDO: Que mediante contrato de fecha
Ocho del mes de Julio del año dos mil diez (2010), debidamente legalizado por
el DR. CATALINO VILIRIO CALDERON,
abogado notario público, intervenido entre los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y
ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, firmaron
con la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, un contrato de PATROCINIO BAJO FIRMA PRIVADA, donde esta última se comprometió a
pagar un TREINTA POR CIENTO (30%) del
valor de la firma que obtuviera su hijo, el joven DERMIS GARCIA HERNANDEZ;
ATENDIDO: Que en fecha Dos (2) del mes de Julio del año Dos Mil
Catorce (2014), el adolescente DERMIS GARCIA HERNANDEZ, representado por su madre la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, firmó un contrato de Baseball con el equipo de Grandes
Ligas, YANKEES DE NUEVA YORK, según
la publicación del Diario Dominicano ¨HOY¨, de fecha Tres (3) de Julio del
año en curso; publicación que aparece en la página 4B del indicado diario;
ATENDIDO: Que de acuerdo a la información publicada por el señalado
Diario, el Contrato es por la suma de TRES
MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES (US$3,200.000.00) a favor del joven DERMIS GARCIA HERNANDEZ, representado
por su madre, la señora MARITZA
HERNANDEZ FRANCO;
ATENDIDO:
Que mediante Auto No.133-2014 de fecha 16 de Julio del 2014, dictado
por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís, los JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y
ARISTIDES JOSE ROBLE PEÑA, no
conocen la veracidad de la versión publicada por el periódico HOY, puesto que
la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO, ha
ocultado la información, y está colocando todo tipo de trabas para evitar que
nuestros representados tomen conocimiento del monto real de la firma, llegando
al colmo de formar una alianza entre ella y el EQUIPO DE LOS YANKEES DE NUEVA YORK, con el objetivo de sustraerse
al cumplimiento de la obligación pacta por la primera con mis requerientes;
ATENDIDO:
Que dentro de esas estrategias esta la demanda en referimiento en levantamiento
de oposición colocada por mis requerientes ante los YANKEES DE NUEVA YORK, así como a la MAJOR LEAGUE BASE BALL, entidad reguladora del Base Ball de Grandes
ligas en el país, a los fines de impedir que la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO Y EL EQUIPO FIRMANTE del prospecto DERMIS GARCIA HERNANDEZ, se burlen del
esfuerzo y sacrificio realizado por mis requerientes;
ATENDIDO: Que ese
derecho, en el caso de la especie, no ha sido debidamente tutelado por el
Estado a través de la tutela judicial efectiva como señala el art. 69 de la
indicada constitución, ya que debe
protegerse los derechos adquirido por los recurrentes, quienes han invertido
tiempo, dinero, sudor y esfuerzo para que hoy el JOVEN DERMIS GARCIA HERNANDEZ, haya firmado un contrato de la
magnitud señalada con el EQUIPO YANKEES DE NUEVA YORK;
ATENDIDO: Que tanto la negativa de la señora
MARITZA HERNANDEZ FRANCO, como los
obstáculos presentados por el EQUIPO DE GRANDES LIGAS DE
BASEBALL, YANKEES DE NUEVA YORK, para que nuestros representados reciban lo pactado en el CONTRATO DE PATROCINIO, lo colocan por
encima de la ley, y se convierten en pasible de sanciones civiles por los daños
y perjuicios que están acarreando a los señores JULIAN CUETO DE LOS SANTOS Y ARISTIDES
JOSE ROBLE PEÑA, ya
que con dicha actitud los mismos violentan la máxima del art. 1134 del Código
Civil que establece que:
Las convenciones legalmente
formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser
revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén
autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.
ATENDIDO: Que mis requerientes no entienden
cual es el interés del EQUIPO YANKEES DE
NUEVA YORK para que la señora MARITZA
HERNANDEZ FRANCO, no cumpla con lo pactado en el contrato de patrocinio de
fecha 8 de Julio del año 2010, ya que ese contrato no le perjudica a ellos en
nada, pues el art. 1165 del señalado Código Civil establece que:
Los contratos no producen efecto
sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le
aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.
ATENDIDO: Que la ley es
clara y precisa cuando señala en cuales casos y bajo cuales condiciones se
puede ordenar la ejecución provisional de una ordenanza en referimiento, al en
el art. 130 de la ley 834 lo siguiente:
“La ejecución provisional estará subordinada a la
constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una
suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o
reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya título
auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que
no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o
formación de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de
los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento; o cuando esté vencido el
término, estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y
guardianes; 6to. De admisión de fiadores y
certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás
administradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones
de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de
instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de
pleno derecho”;
*ATENDIDO: Que la demanda en
referimiento dictada por la juez de la cámara civil y comercial de San Pedro de
Macorís no acogió la reapertura de debates cosa que es notoria la violación a
la defensa de los recurso, allí expuestos por las partes actuantes, ya que
todos los actos que fueron atacados por la señora MARITZA
HERNANDEZ FRANCO y
conocidos por EQUIPO DE GRANDES LIGAS DE
BASEBALL, YANKEES DE NUEVA YORK y MAJOR
LEAGUE BASE BALL, fueron actos notificados por nuestros
patrocinado y el levantamiento de los embargos que en dicho referimiento se
realizo con los fines de levantar la oposición puesta a la MAJOR
LEAGUE BASE BALL y EQUIPO DE GRANDES LIGAS DE
BASEBALL, YANKEES DE NUEVA YORK, fueron hechas por nuestro patrocinado, por lo que queda
bastante claro que el nuestro patrocinado no participara sobre dicho
referimiento NOTA
con claridad la componenda entre la señora MARITZA HERNANDEZ FRANCO madre del
menor DERMIS GARCIA HERNANDEZ y EQUIPO DE GRANDES LIGAS DE
BASEBALL, YANKEES DE NUEVA YORK y MAJOR
LEAGUE BASE BALL, cosa que debió notar la juez al
momento de fallar el referimiento.
ATENDIDO: Que el auto: 133-2014,
de fecha 16 del mes de julio del año
2014, que fue atacado en dicho referimiento mas todos los actos
mencionados en dicho referimiento como la sentencia son actos de nuestro
patrocinado.
ATENDIDO: que el acto 1119-2014, de fecha 16 septiembre del año
2014, instrumentado por el aguacil Manuel
Luciano, alguacil de estrado del juzgado de paz para asuntos del municipio
de Boca chica, acto No.604-2014, de fecha 7 de julio del año 2014, instrumentado por la ministerial Ana Virginia
Vásquez Toledo, alguacil de estrado de la cámara civil y comercial de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, acto 189-14, de
fecha 8 de julio del año 2014, instrumentado por el ministerial Ardrin Daniel
Cuello, alguacil de estrado de la suprema corte de justicia, Sentencia No.
0032-14, de fecha 17 Marzo del 2014, distada por la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, acto:
257, acto 400 en fin com9o vos podéis observar todos los actos que han sido
atracados en dicho referimiento debieron ponernos en causa.
ATENDIDO: A que en la sentencia de marras la magistrada dio un
fallo extra petit, ya que la misma tomo como base para el levantamiento del
embargo el supuesto hecho de que el alguacil actuante se encontraba fuera de
jurisdicción, situación está totalmente falsa e irreal, situación procesal esta
que no fueron parte de las conclusiones del demandante en referimiento, y es
una muestra más de incapacidad de la magistrada actuante y el abuso a los
derechos que tiene nuestro representado a tomar las medidas solicitadas en
virtud del artículo 557 del código de procedimiento civil.
POR TALES MOTIVOS,
visto la Constitución de la República Dominicana y los artículos de la Ley No. 50-00 de fecha 26 de Julio del 2000,
que modifican la Ley No. 821 de Organización Judicial; 50, 59, 61, 68, 130,
133, 141, 146, 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil; 56, 101 y siguientes de la Ley No. 834 del 15
de julio de 1978, y 1315 del Código Civil.
OS SOLICTAMOS MUY
RESPETUOSAMENTE AL MAGISTRADO APODERADO FALLAR DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: Declarar
bueno y válido, en cuanto a la forma, el
presente recurso de apelación interpuesto contra la la Ordenanza rendida en
Referimiento marcada con el No. 1305-2014, expediente No. 339-14-00944, de
fecha dos (02) del mes de octubre del año 2014, dictada por la Presidenta de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de San Pedro de Macorís, en calidad de Juez de los Referimientos, por haber
sido interpuesto en tiempo hábil
conforme a la ley y el derecho;
SEGUNDO: En cuanto
al fondo, acoger en todas sus partes el presente recurso, por estar sustentada
en derecho, y revocar la Ordenanza rendida en
Referimiento marcada con el No. 1305-2014, expediente No. 339-14-00944, de
fecha dos (02) del mes de octubre del año 2014, dictada por la Presidencia de
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís, en calidad de Juez de los Referimientos, por
la misma ser infunda, violatoria de los arts. 62 y 69 de la Constitución
Dominicana, así como del art.1134 del Código Civil
Dominicano.
TERCERO:
Condenar a mi requerida la señora
MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en
representación de su hijo menor de edad DERMIS
GARCIA HERNANDEZ, al pago de las costas del proceso
y ordenar la distracción de las mismas a favor de los DRES.
RAFAEL HERASME, SANTIAGO VILORIO LIZARDO, MANUEL DE JESUS PASCUAL CARPIO, JORGE RICARDO CESPEDES CORPORAN, JENNY SOLANO NUÑEZ,
abogados que afirman haberlas avanzado
en su mayor parte.
BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCIÓN.
Y para que mi requerida la
señora
MARITZA HERNANDEZ FRANCO, en
representación de su hijo menor de edad DERMIS
GARCIA HERNANDEZ, no lo ignore, así lo he notificado y
advertido, dejándole en manos de la persona con la cual dije haber hablado en
el lugar de mi traslado, copia fiel del presente acto, el cual consta en su
cuerpo de SEIS (06), escritas en una sola de sus caras, todas debidamente
foliados, sellados, rubricados y firmados por mí, Alguacil que CERTIFICO Y DOY
FE. Costo RD$______________________.
_______________________
DOY FE EL ALGUACIL