LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Generalidades
El Poder Judicial es
uno de los tres poderes del gobierno de la nación y se ejerce por la Suprema
Corte de Justicia y los demás tribunales del orden judicial creados por la Constitución
y las leyes.
La Constitución
consagra al Poder Judicial, desde el artículo 63 hasta el 77, reformados en
1994. El Código de Procedimiento Civil
no incluye la organización judicial, limitándose a establecer las reglas de la
competencia de las jurisdicciones y las que conciernen al desarrollo de la
instancia.
La organización
judicial tiene cuatro fuentes principales: la Constitución, la Ley 821 de 1927
sobre Organización Judicial, la Ley de Carrera Judicial y el Código de
Procedimiento Civil con las leyes adjetivas que lo modifican y completan.
Actos jurisdiccionales
Actos jurisdiccionales:
Son aquellos mediante los cuales el juez decide una contestación surgida entre
dos o más partes quienes esgrimiendo argumentos divergentes basados en la ley,
pretenden la reivindicación de derechos a su favor que afectan en cierto modo
derechos reivindicados por otra parte. Los
actos que dirimen este tipo de conflictos son a menudo denominados sentencias,
pero pueden tener otros nombres como “resoluciones” u “ordenanzas”.
Es bueno diferenciar
los actos jurisdiccionales de los actos administrativos, y se toman en cuenta
los siguientes criterios:
1- Carácter
contencioso o gracioso: Las decisiones jurisdiccionales se imponen siempre
sobre una parte la cual debe al menos ser citada a una audiencia para conocer
de la petición que desembocará en la posible decisión. Por su carácter de
impositivas, ordenan una prestación en contra de la voluntad del condenado, y
en consecuencia, reducen y limitan derechos en el caso de acoger alguna
petición.
Las decisiones
administrativas por su parte, generalmente se aplican a quien las solicitó y en
los casos en que puede decidir en detrimento de los derechos de una persona,
suelen hacerlo sine audita altera parte, como sería por ejemplo, una
autorización para trabar embargo retentivo. Es por esta razón que se dice que
las decisiones administrativas son rendidas en sede graciosa o voluntaria.
2- Carácter de cosa
juzgada o provisionalidad: Las decisiones jurisdiccionales son rendidas
usualmente por un tribunal que tan pronto las pronuncia, se desapodera del
asunto, resolviendo la cuestión planteada de una manera vinculante para las
partes involucradas y sin que exista posibilidad de que la decisión sea atacada
a menos que no sea mediante uno de los llamados “recursos”.
En cambio, las
decisiones administrativas se caracterizan por ser rendidas sin un carácter
definitivo, es decir, no desapoderan al juez, aunque si decidan sobre derecho,
pudiendo el mismo juez retractar su decisión o decidir de nuevo sobre el mismo
asunto, pero de una forma diferente.
3- Carácter
recurrible o final: Las decisiones jurisdiccionales son, por su naturaleza,
recurribles ante un tribunal jerárquicamente superior al cual las dictó, en
virtud del principio del doble grado de jurisdicción que rige en nuestro
derecho. Esto así por la fuerza vinculante de estas decisiones y su carácter de
definitivo.
En cambio, las
decisiones administrativas, como pueden ser revocadas o variadas por el mismo
juez que las dictó no suelen gozar de la característica de la recurribilidad,
aunque si pueden ser atacadas por una acción principal en nulidad.
Autoridad de la cosa
juzgada
Mediante la autoridad
de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones
que se han constituido o declarado. De
conformidad con el Art. 113 de la Ley 834 de 1978: " Tiene fuerza de cosa
juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo o de
ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso, adquiere la misma fuerza a
la expiración del plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el
plazo.
Art. 1351 Código Civil:
La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido
objeto de fallo. Cuando una sentencia
adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mantiene dicha
autoridad aún en el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente
y a fortiori, si ha habido violación a las formalidades exigidas por la ley.
El desapoderamiento del
juez
La sentencia, una vez
dictada, desapodera al juez. Una vez el juez ha conocido y juzgado un asunto,
no puede volver a conocerlo ni aun con el consentimiento de las partes.
En materia civil y
comercial, las sentencias llamas “de antes de hacer derecho”, no desapoderan al
juez. Este principio no es obstáculo
para que una parte interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la
sentencia, con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que
dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su ejecución.
Pero en definitiva, al
juez fallar y evacuar una sentencia, se opera lo que en derecho se denomina
“efecto declarativo de las sentencias”, es decir, dirime y declara
definitivamente cuál de los litigantes tenía la razón en sus pretensiones.
Los actos administrativos
judiciales
Se define como acto administrativo
judicial a la declaración unilateral e voluntad de un órgano público,
preferentemente administrativo, en ejercicio de una actividad administrativa,
encaminada a producir efectos de derecho.
Tienen las siguientes
características:
-Se cumple la voluntad
de las personas de derecho público en sus variadas funciones.
-Solo serían actos
administrativos los que proceden de la jerarquía del poder ejecutivo y no lo
serian aquellos que proceden de otras ramas del poder público, pero la propia
constitución atribuye funciones administrativas a las otras ramas del poder.
-En República Dominicana
al clasificar o distinguir los actos administrativo se impone el aspecto formal
ante el materia.
Criterios para
clasificar el acto administrativo:
- Son variados, pero todos se esfuerzan
por ajustarse a los parámetros del derecho público
- Orgánico o formal: Se refiere a 3
factores que interviene en la elaboración del acto, estos son el autor del
acto, el procedimiento de expedición del acto y la forma del acto.
- El Material:
Considera que los actos y las funciones administrativas deben ser calificados
partiendo de su naturaleza interna, según el contenido del mismo acto.
- Funcional o Jurisdiccional: Dice que
el acto dictado por la autoridad administrativa será administrativo si esta
sometidas a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Jerárquico: Dice que todo acto
administrativo será legislativo o administrativo sean se encuentre en el mismo
grado jerárquico de la ley o inferior a ella.
Elementos constitutivos
del acto administrativo:
1ro. La declaración de
Voluntad: Exteriorización del pensamiento y no exclusivamente la simple
manifestación de la voluntad.
2do. La declaración es
Unilateral: los actos administrativos crean, modifican o extinguen obligaciones
a cargo de los administrados sin la intervención de la voluntad de estos.
3ro. Proviene de un
órgano público: Solo estos tienen el valor formal de acto administrativo
4to. En ejercicio de
una actividad administrativa: Debe tener características concretas o generales,
el acto debe ser consecuencia de la función administrativa y sujeto al derecho
administrativo.
La potestad pública
está sujeta al principio de legalidad del acto administrativo, debe respetar el
ordenamiento jurídico y como unas normas dependen de otras según su
importancia, todos los actos y acciones realizadas por la administración deben
respetar las normas jurídicas superiores.
Las decisiones graciosas
Es difícil encontrar
algún texto que defina la jurisdicción graciosa, pero en el artículo 29 del
nuevo código del procedimiento civil francés expresa lo siguiente: “El juez
estatuye en materia graciosa cuando en ausencia de litigio, él es apoderado de
una demanda, de la cual la ley exige, en razón a la naturaleza del asunto o la
calidad del requeriente, que ella sea sometida a su control”.
De lo expresado por
este artículo se desprenden las dos condiciones que, al menos teóricamente,
deben reunirse para que el juez estatuya en materia graciosa:
a) Que surja una
dificultad desprovista de carácter contencioso; y
b) Que la dificultad no
pueda resolverse sin la intervención del juez.
La intervención del
juez es solicitada por una sola persona aunque nada impide que pueda hacerlo
pero más de una a la vez. Los actos
clasificados como de jurisdicción voluntaria o graciosa, son una variedad de
actos administrativos que adoptan la forma de acto jurisdiccional, la
sentencia, pero sin contener la decisión propia del acto jurisdiccional.
La jurisdicción
voluntaria o graciosa, tiene por objeto la decisión de las contestaciones
relativas a los derechos y obligaciones de los particulares. Es la función
normal de los órganos del poder judicial en esta no hay debate entre las
partes.
Ciertamente la decisión
emanada del juez reviste, tanto en materia contenciosa como en materia
voluntaria o graciosa., la forma de una sentencia, pero existe diferencia
fundamental entre una y otra, los actos de jurisdicción voluntaria no son sino
acto administrativo de categoría especial, aquellos mediante los cuales los
órganos del poder judicial ejerce fuera de todo litigio, cierto poderes de
comprobación, de recepción, de control o tutela.
Se distingue
generalmente tres grupos de actuaciones de jurisdicción graciosa que son:
1. Recepción de ciertos
actos: aquí el juez desempeña una función similar a la de los notarios
públicos. Ej. la emancipación del menor, la adopción y la adjudicación en
ciertas ventas.
2. Medida en interés
general: en este grupo entran diversa atribuciones de los tribunales que
tienen por objeto la adopción de medidas que propenden a la salvaguardia del
interés general, aunque son dictada frecuentemente para satisfacer un interés
particular, Ej. Las rectificaciones de las actas del estado civil, el envío en
posesión de un sucesor irregular, etc.
3. Medida de
protección en favor de los incapaces y ausente: en esta categoría entran la
presidencia de los consejos de familia de los menores y los interdictos, la
medida que puede ser adoptada en interés de los ausentes.
Estas atribuciones son
confiadas según los actos al juez de primera instancia, al juzgado de paz y a
la corte de apelación.
La Suprema Corte de
Justicia
La Suprema Corte de
Justicia República Dominicana (conocida por sus siglas, SCJ, o simplemente
como, ‘’la Suprema’’) es el más alto tribunal existente en la República y es,
por ende, la cabeza del Poder Judicial en el país.
La suprema corte es el
último tribunal habilitado para impartir justicia, es decir que sus fallos no
pueden ser apelados, si bien pueden eventualmente ser revisados por la misma
corte mediante el recurso de re consideración.
Se encuentra en el
lugar más alto dentro la organización Judicial Dominicana, por encima de las
cortes de Apelación, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, y
tribunales especiales y le corresponde la super vigilancia administrativa
general sobre todos los tribunales de la república, exceptuando el tribunal
superior electoral, y el recién creado tribunal constitucional.
De conformidad con la Constitución
para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requieren las condiciones
entre otras: ser dominicano, mayor de 35 años de edad, en pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos, Licenciado o Doctor en derecho y tener por lo
menos doce años de ejercicio de la profesión.
La Suprema Corte de
Justicia, tal y como se definen en el artículo 152 de la Constitución
Dominicana estará integrada por diecisiete (17) Jueces, designados por el
Consejo Nacional de la Magistratura, incluyendo uno sin facultades jurisdiccionales
en virtud a su escogencia como miembro del Consejo del Poder Judicial, según el
artículo 5 de Ley Nùm. 28-11, quienes deberán reunir las condiciones y
requisitos que establece la Constitución de la República.
Son designados por el
Consejo Nacional de la Magistratura y estarán sujetos a la evaluación de su
desempeño al término de siete años a partir de su elección por éste; podrán ser
elegidos por un nuevo período. En los casos en que el Consejo Nacional de la
Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá
sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.
Cortes de Apelación
La Constitución de la
República establece que habrá las Cortes de Apelación y sus equivalentes que
determine la ley que los cree, así como el número de jueces que deban
componerlas y su competencia territorial.
Las Cortes de Apelación
conocen, de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; en
primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia
o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos
autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes
del Distrito Nacional y de los municipios; y, de los demás asuntos que determinen
las leyes.
Cada Corte de Apelación
y sus equivalentes como unidad jurisdiccional está compuesta por cinco (5)
jueces, un Presidente, un Primer Sustituto de Presidente, un Segundo Sustituto
de Presidente y dos miembros, con excepción de las Cortes de Niños, Niñas y
Adolescentes que están compuestas por tres (3) jueces como mínimo, el Tribunal
Superior Administrativo que estará integrado por no menos de 3 magistrados y el
Tribunal Superior de Tierras compuesto por no menos de cinco (5) jueces.
Juzgado de Primera Instancia
Conocen en primer grado
de todas las materias que no les sean atribuidas por ley a otro tribunal y los
demás asuntos que les atribuye de manera expresa la Ley. Habrá los Juzgados de
Primera Instancia o sus equivalentes con el número de jueces y la competencia
territorial que determine la ley.
Los Juzgados de Primera
Instancia están organizados de la siguiente forma:
a) Juzgados de Primera
Instancia Ordinarios divididos en cámara o salas.
b) Juzgados de Primera
Instancia con plenitud de jurisdicción.
c) Tribunales de
Primera Instancia Especializados. Su propia denominación señala que conocerán
de un determinado asunto, siendo los siguientes:
·
Tribunales
de Niños, Niñas y Adolescentes.
·
Los
Juzgados de Trabajo.
·
Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original.
·
Jueces
de Ejecución de la Pena.
·
Tribunal
de Control de las Sanciones de la Persona Adolescente.
·
Juzgados
de la Instrucción.
Actualmente, existen
171 tribunales de primera instancia y equivalentes en funcionamiento a nivel
nacional, divididos en 277 salas.
Juzgados de Paz
Son tribunales
unipersonales y en la pirámide de la estructura judicial son los órganos
jurisdiccionales de menor jerarquía. La Ley determinará el número de Juzgados
de Paz y sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma
en que estarán organizados.
Podemos definir la
estructura de los juzgados de paz de la siguiente forma:
* Juzgados de paz
ordinarios. Conocen de las pensiones alimentarias; y de las acciones
puramente personales o mobiliarias, en única instancia, en materia civil y
comercial hasta la suma de tres mil pesos (RD$3,000) y con cargo a apelación
hasta el valor de veinte mil pesos (RD$20,000).
En los municipios donde
no existan estos tribunales, los juzgados de paz especializados son los
competentes para conocer el asunto de estos tribunales. Mediante Resolución
núm. 1186-2006, la Suprema Corte de Justicia autoriza a los Jueces de Paz
Ordinarios actuar como jueces de niños, niñas y adolescentes en la fase de la
instrucción de los procesos penales seguidos a adolescentes imputados y ejercer
sus funciones.
* Juzgados
especiales de tránsitos. Son competentes para conocer de las infracciones
por violación a la Ley núm. 241 del 28 de diciembre de 1967 sobre Tránsito de
Vehículos y sus modificaciones.
* Juzgados de paz
para asuntos municipales. Conocen de todas las infracciones de las leyes,
ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales.
Los auxiliares de la
justicia
Los auxiliares prestan
al tribunal colaboración para la mejor administración de la justicia. Siendo tan complicada la función judicial se
hace imposible que el juez realice solo todo cuanto se debe hacer.
A los auxiliares de la
justicia los podemos clasificar de la siguiente manera:
a) Auxiliares indispensables entre los cuales figuran los secretarios y los
alguaciles.
b) Auxiliares representantes de las partes entre los cuales figuran principalmente los
abogados. Muchas veces el ministerio de
abogado es obligatorio.
c) Auxiliares ejecutantes entre los cuales figuran los venduteros
públicos y también los alguaciles.
d) Auxiliares cooperadores del juez entre los cuales figuran los intérpretes
judiciales, los médicos legistas y los notarios. Estos últimos son oficiales públicos.
También podríamos agregar a los agrimensores, pero la labor de estos se realiza
en el Tribunal de Tierras.
Otros son de difícil clasificación, entre los cuales
podemos citar a los Registradores de Títulos y a los Directores del Registro
Civil. Entre los colaboradores de los
jueces debemos incluir a los peritos y a los árbitros, los cuales a veces
suministran informes técnicos. Un papel
especial desempeñan los síndicos de las quiebras, los curadores de las
sucesiones vacantes y los administradores judiciales.
Disciplina
judicial
A la Suprema Corte de
Justicia corresponde ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o
destitución en la forma que determine la ley.
El Poder Disciplinario
reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación, en los
Tribunales o Juzgados de Primera Instancia.
Este poder disciplinario consiste en el control de la observancia de la
Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes y
en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Las sanciones podrán ser amonestación,
suspensión o destitución.
El régimen
disciplinario persigue:
1. Contribuir a que los jueces cumplan leal,
eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades a fin de mantener el
mejor rendimiento del Poder Judicial.
2. Procurar el adecuado y correcto ejercicio de
los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces, procurar
que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su
gravedad y en base a estrictos criterios de legalidad, equidad y
objetividad. Para asegurar el
cumplimiento de los objetivos relativos a la disciplina judicial corresponde a
la Suprema Corte de Justicia por vía reglamentaria, complementar las normas
reguladoras de la conducta de los jueces.
BIBLIOGRAFIA
Pérez Méndez,
Artagnan. (2006) Procedimiento Civil,
Tomo I, Vol I. Santo Domingo:
Editora Taller.
Congreso Nacional de
la República Dominicana. Ley Orgánica del Poder Judicial Ley No. 821 del 21 de
noviembre de 1927. República Dominicana.
Congreso Nacional de
la República Dominicana. Ley No. 327-98 de Carrera Judicial. República Dominicana
Congreso Nacional de
la República Dominicana. Código Procesal Civil Dominicano. República Dominicana
Congreso Nacional de
la República Dominicana. Código Civil Dominicano. República Dominicana