La Organización Judicial

LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

Generalidades

El Poder Judicial es uno de los tres poderes del gobierno de la nación y se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales del orden judicial creados por la Constitución y las leyes.

La Constitución consagra al Poder Judicial, desde el artículo 63 hasta el 77, reformados en 1994.   El Código de Procedimiento Civil no incluye la organización judicial, limitándose a establecer las reglas de la competencia de las jurisdicciones y las que conciernen al desarrollo de la instancia.

La organización judicial tiene cuatro fuentes principales: la Constitución, la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial, la Ley de Carrera Judicial y el Código de Procedimiento Civil con las leyes adjetivas que lo modifican y completan.

Actos jurisdiccionales

Actos jurisdiccionales: Son aquellos mediante los cuales el juez decide una contestación surgida entre dos o más partes quienes esgrimiendo argumentos divergentes basados en la ley, pretenden la reivindicación de derechos a su favor que afectan en cierto modo derechos reivindicados por otra parte.  Los actos que dirimen este tipo de conflictos son a menudo denominados sentencias, pero pueden tener otros nombres como “resoluciones” u “ordenanzas”.

Es bueno diferenciar los actos jurisdiccionales de los actos administrativos, y se toman en cuenta los siguientes criterios:

1- Carácter contencioso o gracioso: Las decisiones jurisdiccionales se imponen siempre sobre una parte la cual debe al menos ser citada a una audiencia para conocer de la petición que desembocará en la posible decisión. Por su carácter de impositivas, ordenan una prestación en contra de la voluntad del condenado, y en consecuencia, reducen y limitan derechos en el caso de acoger alguna petición.
Las decisiones administrativas por su parte, generalmente se aplican a quien las solicitó y en los casos en que puede decidir en detrimento de los derechos de una persona, suelen hacerlo sine audita altera parte, como sería por ejemplo, una autorización para trabar embargo retentivo. Es por esta razón que se dice que las decisiones administrativas son rendidas en sede graciosa o voluntaria.

2- Carácter de cosa juzgada o provisionalidad: Las decisiones jurisdiccionales son rendidas usualmente por un tribunal que tan pronto las pronuncia, se desapodera del asunto, resolviendo la cuestión planteada de una manera vinculante para las partes involucradas y sin que exista posibilidad de que la decisión sea atacada a menos que no sea mediante uno de los llamados “recursos”.

En cambio, las decisiones administrativas se caracterizan por ser rendidas sin un carácter definitivo, es decir, no desapoderan al juez, aunque si decidan sobre derecho, pudiendo el mismo juez retractar su decisión o decidir de nuevo sobre el mismo asunto, pero de una forma diferente.

3- Carácter recurrible o final: Las decisiones jurisdiccionales son, por su naturaleza, recurribles ante un tribunal jerárquicamente superior al cual las dictó, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción que rige en nuestro derecho. Esto así por la fuerza vinculante de estas decisiones y su carácter de definitivo.

En cambio, las decisiones administrativas, como pueden ser revocadas o variadas por el mismo juez que las dictó no suelen gozar de la característica de la recurribilidad, aunque si pueden ser atacadas por una acción principal en nulidad.

Autoridad de la cosa juzgada

Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado.   De conformidad con el Art. 113 de la Ley 834 de 1978: " Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo o de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso, adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo.

Art. 1351 Código Civil: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo.   Cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mantiene dicha autoridad aún en el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente y a fortiori, si ha habido violación a las formalidades exigidas por la ley.

El desapoderamiento del juez

La sentencia, una vez dictada, desapodera al juez. Una vez el juez ha conocido y juzgado un asunto, no puede volver a conocerlo ni aun con el consentimiento de las partes.

En materia civil y comercial, las sentencias llamas “de antes de hacer derecho”, no desapoderan al juez.   Este principio no es obstáculo para que una parte interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la sentencia, con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su ejecución.

Pero en definitiva, al juez fallar y evacuar una sentencia, se opera lo que en derecho se denomina “efecto declarativo de las sentencias”, es decir, dirime y declara definitivamente cuál de los litigantes tenía la razón en sus pretensiones.

Los actos administrativos judiciales

Se define como acto administrativo judicial a la declaración unilateral e voluntad de un órgano público, preferentemente administrativo, en ejercicio de una actividad administrativa, encaminada a producir efectos de derecho.

 Tienen las siguientes características:
-Se cumple la voluntad de las personas de derecho público en sus variadas funciones.

-Solo serían actos administrativos los que proceden de la jerarquía del poder ejecutivo y no lo serian aquellos que proceden de otras ramas del poder público, pero la propia constitución atribuye funciones administrativas a las otras ramas del poder.

-En República Dominicana al clasificar o distinguir los actos administrativo se impone el aspecto formal ante el materia.

Criterios para clasificar el acto administrativo:
-  Son variados, pero todos se esfuerzan por ajustarse a los parámetros del derecho público

Orgánico o formal: Se refiere a 3 factores que interviene en la elaboración del acto, estos son el autor del acto, el procedimiento de expedición del acto y la forma del acto.

- El Material: Considera que los actos y las funciones administrativas deben ser calificados partiendo de su naturaleza interna, según el contenido del mismo acto.

Funcional o Jurisdiccional: Dice que el acto dictado por la autoridad administrativa será administrativo si esta sometidas a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Jerárquico: Dice que todo acto administrativo será legislativo o administrativo sean se encuentre en el mismo grado jerárquico de la ley o inferior a ella.


Elementos constitutivos del acto administrativo:
1ro. La declaración de Voluntad: Exteriorización del pensamiento y no exclusivamente la simple manifestación de la voluntad.
2do. La declaración es Unilateral: los actos administrativos crean, modifican o extinguen obligaciones a cargo de los administrados sin la intervención de la voluntad de estos.
3ro. Proviene de un órgano público: Solo estos tienen el valor formal de acto administrativo
4to. En ejercicio de una actividad administrativa: Debe tener características concretas o generales, el acto debe ser consecuencia de la función administrativa y sujeto al derecho administrativo.

La potestad pública está sujeta al principio de legalidad del acto administrativo, debe respetar el ordenamiento jurídico y como unas normas dependen de otras según su importancia, todos los actos y acciones realizadas por la administración deben respetar las normas jurídicas superiores.

Las decisiones graciosas

Es difícil encontrar algún texto que defina la jurisdicción graciosa, pero en el artículo 29 del nuevo código del procedimiento civil francés expresa lo siguiente: “El juez estatuye en materia graciosa cuando en ausencia de litigio, él es apoderado de una demanda, de la cual la ley exige, en razón a la naturaleza del asunto o la calidad del requeriente, que ella sea sometida a su control”.

De lo expresado por este artículo se desprenden las dos condiciones que, al menos teóricamente, deben reunirse para que el juez estatuya en materia graciosa:
a) Que surja una dificultad desprovista de carácter contencioso; y
b) Que la dificultad no pueda resolverse sin la intervención del juez.

La intervención del juez es solicitada por una sola persona aunque nada impide que pueda hacerlo pero más de una a la vez.  Los actos clasificados como de jurisdicción voluntaria o graciosa, son una variedad de actos administrativos que adoptan la forma de acto jurisdiccional, la sentencia, pero sin contener la decisión propia del acto jurisdiccional.

La jurisdicción voluntaria o graciosa, tiene por objeto la decisión de las contestaciones relativas a los derechos y obligaciones de los particulares. Es la función normal de los órganos del poder judicial en esta no hay debate entre las partes.

Ciertamente la decisión emanada del juez reviste, tanto en materia contenciosa como en materia voluntaria o graciosa., la forma de una sentencia, pero existe diferencia fundamental entre una y otra, los actos de jurisdicción voluntaria no son sino acto administrativo de categoría especial, aquellos mediante los cuales los órganos del poder judicial ejerce fuera de todo litigio, cierto poderes de comprobación, de recepción, de control o tutela.

Se distingue generalmente tres grupos de actuaciones de jurisdicción graciosa que son:
1. Recepción de ciertos actos: aquí el juez desempeña una función similar a la de los notarios públicos. Ej. la emancipación del menor, la adopción y la adjudicación en ciertas ventas.

2. Medida en interés general: en este grupo entran diversa atribuciones de los tribunales que tienen por objeto la adopción de medidas que propenden a la salvaguardia del interés general, aunque son dictada frecuentemente para satisfacer un interés particular, Ej. Las rectificaciones de las actas del estado civil, el envío en posesión de un sucesor irregular, etc.

3. Medida de protección en favor de los incapaces y ausente: en esta categoría entran la presidencia de los consejos de familia de los menores y los interdictos, la medida que puede ser adoptada en interés de los ausentes.

Estas atribuciones son confiadas según los actos al juez de primera instancia, al juzgado de paz y a la corte de apelación.

La Suprema Corte de Justicia

La Suprema Corte de Justicia República Dominicana (conocida por sus siglas, SCJ, o simplemente como, ‘’la Suprema’’) es el más alto tribunal existente en la República y es, por ende, la cabeza del Poder Judicial en el país.  

La suprema corte es el último tribunal habilitado para impartir justicia, es decir que sus fallos no pueden ser apelados, si bien pueden eventualmente ser revisados por la misma corte mediante el recurso de re consideración. 

Se encuentra en el lugar más alto dentro la organización Judicial Dominicana, por encima de las cortes de Apelación, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, y tribunales especiales y le corresponde la super vigilancia administrativa general sobre todos los tribunales de la república, exceptuando el tribunal superior electoral, y el recién creado tribunal constitucional.

De conformidad con la Constitución para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requieren las condiciones entre otras: ser dominicano, mayor de 35 años de edad, en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, Licenciado o Doctor en derecho y tener por lo menos doce años de ejercicio de la profesión.

La Suprema Corte de Justicia, tal y como se definen en el artículo 152 de la Constitución Dominicana estará integrada por diecisiete (17) Jueces, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, incluyendo uno sin facultades jurisdiccionales en virtud a su escogencia como miembro del Consejo del Poder Judicial, según el artículo 5 de Ley Nùm. 28-11, quienes deberán reunir las condiciones y requisitos que establece la Constitución de la República.

Son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura y estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección por éste; podrán ser elegidos por un nuevo período. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.

Cortes de Apelación

La Constitución de la República establece que habrá las Cortes de Apelación y sus equivalentes que determine la ley que los cree, así como el número de jueces que deban componerlas y su competencia territorial.

Las Cortes de Apelación conocen, de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios; y, de los demás asuntos que determinen las leyes.

Cada Corte de Apelación y sus equivalentes como unidad jurisdiccional está compuesta por cinco (5) jueces, un Presidente, un Primer Sustituto de Presidente, un Segundo Sustituto de Presidente y dos miembros, con excepción de las Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes que están compuestas por tres (3) jueces como mínimo, el Tribunal Superior Administrativo que estará integrado por no menos de 3 magistrados y el Tribunal Superior de Tierras compuesto por no menos de cinco (5) jueces.

Juzgado de Primera Instancia

Conocen en primer grado de todas las materias que no les sean atribuidas por ley a otro tribunal y los demás asuntos que les atribuye de manera expresa la Ley. Habrá los Juzgados de Primera Instancia o sus equivalentes con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.

Los Juzgados de Primera Instancia están organizados de la siguiente forma:
a) Juzgados de Primera Instancia Ordinarios divididos en cámara o salas.
b) Juzgados de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción.
c) Tribunales de Primera Instancia Especializados. Su propia denominación señala que conocerán de un determinado asunto, siendo los siguientes:
·       Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.
·       Los Juzgados de Trabajo.
·       Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.
·       Jueces de Ejecución de la Pena.
·       Tribunal de Control de las Sanciones de la Persona Adolescente.
·       Juzgados de la Instrucción.

Actualmente, existen 171 tribunales de primera instancia y equivalentes en funcionamiento a nivel nacional, divididos en 277 salas.

Juzgados de Paz

Son tribunales unipersonales y en la pirámide de la estructura judicial son los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. La Ley determinará el número de Juzgados de Paz y sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma en que estarán organizados.

Podemos definir la estructura de los juzgados de paz de la siguiente forma:
* Juzgados de paz ordinarios. Conocen de las pensiones alimentarias; y de las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, en materia civil y comercial hasta la suma de tres mil pesos (RD$3,000) y con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos (RD$20,000).

En los municipios donde no existan estos tribunales, los juzgados de paz especializados son los competentes para conocer el asunto de estos tribunales. Mediante Resolución núm. 1186-2006, la Suprema Corte de Justicia autoriza a los Jueces de Paz Ordinarios actuar como jueces de niños, niñas y adolescentes en la fase de la instrucción de los procesos penales seguidos a adolescentes imputados y ejercer sus funciones.

* Juzgados especiales de tránsitos. Son competentes para conocer de las infracciones por violación a la Ley núm. 241 del 28 de diciembre de 1967 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones.

* Juzgados de paz para asuntos municipales. Conocen de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales.

Los auxiliares de la justicia

Los auxiliares prestan al tribunal colaboración para la mejor administración de la justicia.  Siendo tan complicada la función judicial se hace imposible que el juez realice solo todo cuanto se debe hacer.

A los auxiliares de la justicia los podemos clasificar de la siguiente manera:
a)    Auxiliares indispensables entre los cuales figuran los secretarios y los alguaciles.
b)    Auxiliares representantes de las partes entre los cuales figuran principalmente los abogados.  Muchas veces el ministerio de abogado es obligatorio.
c)     Auxiliares ejecutantes entre los cuales figuran los venduteros públicos y también los alguaciles.
d)    Auxiliares cooperadores del juez entre los cuales figuran los intérpretes judiciales, los médicos legistas y los notarios.   Estos últimos son oficiales públicos. También podríamos agregar a los agrimensores, pero la labor de estos se realiza en el Tribunal de Tierras.
Otros son de difícil clasificación, entre los cuales podemos citar a los Registradores de Títulos y a los Directores del Registro Civil.  Entre los colaboradores de los jueces debemos incluir a los peritos y a los árbitros, los cuales a veces suministran informes técnicos.   Un papel especial desempeñan los síndicos de las quiebras, los curadores de las sucesiones vacantes y los administradores judiciales.

Disciplina judicial

A la Suprema Corte de Justicia corresponde ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la ley.  

El Poder Disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación, en los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia.  Este poder disciplinario consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas.   Las sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución.

El régimen disciplinario persigue:
1.     Contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial.
2.     Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces, procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de legalidad, equidad y objetividad.  Para asegurar el cumplimiento de los objetivos relativos a la disciplina judicial corresponde a la Suprema Corte de Justicia por vía reglamentaria, complementar las normas reguladoras de la conducta de los jueces.


BIBLIOGRAFIA

Pérez Méndez, Artagnan. (2006) Procedimiento Civil, Tomo I, Vol I.  Santo Domingo: Editora Taller.

Congreso Nacional de la República Dominicana. Ley Orgánica del Poder Judicial Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927.  República Dominicana.

Congreso Nacional de la República Dominicana. Ley No. 327-98 de Carrera Judicial.  República Dominicana

Congreso Nacional de la República Dominicana. Código Procesal Civil Dominicano.  República Dominicana

Congreso Nacional de la República Dominicana. Código Civil Dominicano.  República Dominicana