Iter criminis

ITER CRIMINIS

 Concepto y definición del iter criminis
El delito es un fenómeno psíquico-físico, pues este nace en la mente del autor y se consuma materialmente a través de la ejecución de una acción que produce un resultado.

A esta estructura que sigue el delito se le denomina iter criminis e inicia desde la idea delictiva hasta la consumación del delito, en este trayecto pueden distinguirse varios momentos y se dividen en dos fases:
a)    Fase Interna.  Es el Conjunto de actos voluntarios que se manifiestan en la mente de la persona y estos no pueden ser sancionados por el Derecho Penal. Pertenecen a la fase interna:
·       Concepción o ideación. Es el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.

·       Deliberación. Es el momento de estudio y apreciación de los motivos para realizar el delito.

·       Resolución. Es el momento de decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno "el ejecutar la infracción penal".

b)    Fase Externa: En esta fase ya se ha manifestado la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente y va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo, son parte de esta fase:
·       Proposición, conspiración, provocación, incitación, inducción. En esta etapa el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la conducta delictiva.

·       Amenazas. Se presenta como caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada.

·       Actos preparatorios. Son aquellos actos materiales realizados para consumar la acción delictiva.

·       Tentativa. Para que esta exista la tentativa se requiere que la ejecución de los actos materiales sean inequívocamente tendientes a la realización de un delito, pero sin llegar a su consumación por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente, por lo que la no realización del resultado delictivo es esencial para la existencia de esta fase. existen dos tipos de tentativa:
Tentativa inacabada: se presenta cuando el sujeto suspende por propia voluntad los actos de ejecución que consumarían el delito. Generalmente no es punible.
Tentativa acabada: se da cuando el sujeto activo realiza todos los actos de ejecución tendientes a la producción del resultado antijurídico, pero por causas ajenas a su voluntad éste no se lleva a cabo. Cuando interviene efectivamente una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, se está ante el delito imposible. Es, en todo caso, punible.

·      Delito consumado. la acción ya ha reunido todos los elementos que integran el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de los ordenamientos jurídicos y puede producir todos los efectos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir.


 La posición del garante y aplicación
Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.  Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante.

La imprudencia y negligencia
El termino imprudencia equivale al de culpa y el de imprudente al de culposo.  Aunque todos ellos se hallan ampliamente extendidos en la doctrina, la palabra imprudencia tiene ventajas como la de resultar más fácilmente comprensible al profano  la de facilitar la distinción respecto al termino culpabilidad, de uso muy distinto.

El delito preterintencional
Si el tipo doloso se caracteriza porque el autor quiere- con los matices contemplados- realizarlo, y el tipo imprudente presupone que no hay voluntad de ejecutar dicho tipo doloso, la preterintencionalidad se da cuando el autor quiere realizar un tipo doloso de distinta significación penal al que resulta.  Ejemplo: A quería solo causarle unas lesiones a B, pero produce su muerte.

La preterintención es el resultado punible que sobrepasa la intención del autor denominase delito preterintencional. El diccionario jurídico de Cabanellas, define al delito preterintencional como aquel que resulta más grave que el propósito del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenía como fin a cuando cometió el delito.

Elementos del Delito preterintencional.
Los elementos de este tipo de delito son los siguientes:
1.- Es sumamente necesario que el agente tenga intención delictiva, es decir que tenga la intención de cometer el delito, obviamente, un delito de menor gravedad que aquel que posteriormente se produjo, a diferencia de lo que ocurre en el delito culposo en donde el agente no tiene intención delictiva presente.
2.- Es menester que el resultado típicamente contrario a la ley, es decir, antijurídico exceda a la intención delictiva del sujeto activo.

Referente al delito preterintencional se divide la doctrina de la siguiente manera:
a) Dolo preterintencional: La doctrina italiana coloca la preaterintentionem en el mismo Dolo, como lo pensó Carrara al estudiar el Dolos en el homicidio.   Existe por tanto, para la mayoría de los penalistas italianos, un Dolo preterintencional que Florián estima Dolo Indirecto y Alimena Dolo indeterminado, pero que difícilmente se admite por Impallomeni, quien habla únicamente del delito preterintencional, el cual es el criterio que según Jiménez de Asúa estima el correcto. En la legislación actual de Italia persiste la fórmula del Código Penal de 1889, pero la Jurisprudencia a construido la teoría de la concurrencia de la culpa con el Dolo.

b)  Mixtura del Dolo y la Culpa: Fue una opinión sostenida por Marcelo Finzi en Italia, que ve un concurso de Dolo y Culpa en la preterintención, principalmente en el ferimento seguido de morte que contempla el artículo 411 del Código Penal Venezolano.  Vannini, se inclina estimar en esta situación más la Culpa que el Dolo, de modo que considera el homicidio que resulta del solo ánimo de ocasionar una lesión personal, como culposo. Toma en cuenta que muchos homicidios culposos tienen una causa dolosa, pero no son todos, de manera que su teoría no encaja en los demás casos.

c) Delitos Calificados por el resultado: La Legislación Penal Alemana, conoce otro sistema de agravación de la pena que la creación de un tipo de mayor gravedad, en la concurrencia de algunas circunstancia como la de la preterintención. Entonces este tipo de delito agravado, se califica por el resultado.  Por ejemplo: Si el agente solo tuvo intención de herir o de hacer abortar, etc., y resulta la muerte, el efecto se estima como una lesión o un aborto agravado por este resultado. Estos delitos, así calificados por el resultado son tipos excepcionales fundamentados en un criterio injusto y constituyen múltiples casos en la técnica penal alemana y también en la venezolana (artículos: 412, 433, 434 del Código Penal Venezolano).  Aquí se carga a cuenta del sujeto activo un resultado que se ha producido fuera de intención.

d) Criterio Correcto: Ante esta adversidad de doctrinas es más razonable acoger el criterio de concurso de dolo y culpa que permite resolver los problemas de la ultra intención y que tan certeramente expuso Irureta Goyena al referirse al homicidio en términos: Del punto de vista subjetivo el homicidio ultraintencional es una mezcla del dolo y culpa: dolo respecto de la lesión, culpa respecto de la muerte.

El sujeto ha querido inferir un daño y lo ha inferido: no ha querido la muerte, pero esta ha sobrevenido a consecuencia de su imprevisión. La culpa consiste en no preverse todas las consecuencias conjeturables de un acto o de una omisión.

Ese es el criterio adoptado en el proyecto del código penal venezolano Jiménez de Asúa, Méndez, Mendoza, en el artículo 17 así propuesto: " El delito preterintencional cuando de la acción y omisión del agente se derive un resultado más grave que el que quiso producir, siempre que pudiera ser previsto por el sujeto".

La fórmula adoptada por el código penal tiene dos aspectos: en el primero es la de la atenuante genérica definida en el ordinal segundo del artículo 74, que dice así: "no haber tenido el culpable la intención de causar un malo de tanta gravedad como el que produjo", formula que, asimismo, se indica en el Proyecto como atenuante genérica (ordinal 3°, artículo 31); y en el segundo aspecto, es la configuración de un tipo atenuado como el del artículo 412 para el homicidio, y el del artículo 421, para las lesiones personales.

La tentativa inacabada y concepto
El sujeto no consigue el resultado típico ya que se interrumpe la realización de los actos ejecutivos correspondientes para conseguir el efecto esperado, pero esta interrupción proviene de circunstancias ajenas a su voluntad, porque si éste termina por su propia voluntad, la realización de la conducta típica estaríamos frente al desistimiento voluntario.

La tentativa es inidónea cuando los actos realizados no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal, hay tentativa inidónea o tentativa imposible cuando los medios empleados por el autor son notoriamente inidóneos para causar el resultado.



BIBLIOGRAFIA

Mir Puig, Santiago (2006). Manual de Derecho Penal Parte General. Séptima Edición  Editorial Montevideo, Buenos Aires. Argentina

Arteaga Valdivia, Heidy, Dra. Teoría del delito. Curso Básico   Disponible en: http://www.gtz-justicia.org.bo/capacitacion/cap_02_eve/12.ppt